STS, 17 de Abril de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2694/1995
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2694/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y por la Procuradora Sra. Pérez González en nombre y representación de Doña Montserrat y Herederos de Don Juan Manuel contra la sentencia dictada el 23 de Diciembre de 1994 en recurso 255/92, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre indemnización por fallecimiento prestando Servicio Militar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de Don Juan Manuel y Doña Montserrat , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, dirigida por los interesados al Ministerio de Defensa, desestimación que anulamos, reconociendo el derecho de los legítimos herederos de don Juan Manuel , fallecido, y a doña Montserrat , a ser indemnizados en la suma de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 ptas.), por dicho concepto. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Montserrat y Herederos de Don Juan Manuel y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta presentaron escritos ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 22 de Febrero de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando la Procuradora Sra. Pérez González en nombre y representación de Doña Montserrat y Herederos de Don Juan Manuel se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, condene a la Administración a satisfacer a los recurrentes, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas.).

Por Providencia de 23 de Mayo de 1995 la Sala acordó dar traslado de los autos al Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días para que manifieste el sostenimiento o no del mismo y en caso afirmativo formalizase escrito de interposición dentro de dicho plazo lo que verificó según consta en autos con su oportuno escrito en el que terminó suplicando a la Sala se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de 23 de diciembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo la Audiencia Nacional, sirva asimismo admitirlo y ordenar sus sustanciación y en su día dictenueva sentencia en la que estimándolo en todas sus partes, se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y por la representación procesal de Doña Montserrat y Herederos de Don Juan Manuel mediante providencia de 14 de Diciembre de 1995 se acordó la admisión del mismo ordenando dar copia de los escritos a las partes para que formalicen los escritos de oposición en el plazo de treinta días lo que verificaron según consta en autos y tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones; dando traslado, igualmente, al Sr. Abogado del Estado para que formalizase oposición cuando el trámite conferido mediante escrito en el que suplicó a la Sala se le tenga por opuesto y desestime el presente recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de Diciembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tanto por el Sr. Abogado del Estado como por los recurrentes en vía contenciosa, es necesario analizar separadamente ambos recursos.

En lo que al recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, éste articula un único motivo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre incompatibilidad entre las pensiones y las indemnizaciones, dado que la pensión sustituye a la indemnización en casos como el presente en que se ha producido el fallecimiento de un soldado en acto de servicio. El Sr. Abogado del Estado al articular el motivo de casación referido olvida la más reciente jurisprudencia de esta Sala constituida por las sentencias de 12 de Marzo de 1991, 27 de Marzo de 1998, 2 de Marzo y 28 de Noviembre de 1995, entre otras, en las que se sostiene el principio contrario al que proclama el Sr. Abogado del Estado, es decir la compatibilidad entre ambos tipos de prestaciones, afirmandose que la pensión extraordinaria y la indemnización por responsabilidad responden a títulos indemnizatorios distintos.

Es principio consagrado por la Jurisprudencia (Sentencia de 11 de Julio de 1997 entre otras) que a través de la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se persigue la consecución de una situación de indemnidad, o reparación integral, para aquél que ha sufrido una lesión antijurídica como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de un servicio público y tal es lo que acontece en el presente caso, en el que la sentencia recurrida ponderando todas las circunstancias concurrentes cifra tal responsabilidad en la cantidad que señala. Se arguye, respecto de esta cuestión, por el Sr. Abogado del Estado en el motivo del recurso, que aquella indemnidad debe ser apreciada en su conjunto sin abstracción de las cantidades percibidas por el perjudicado por otras vías sin perjuicio del carácter compatible o no de aquellas percepciones, razonándose que resultaría contrario a la propia naturaleza y finalidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que las pensiones extraordinarias reconocidas desde las Administraciones Públicas en atención al fallecimiento en acto de servicio producido -la derivada del Real Decreto 1234/90- no fueran consideradas al tiempo de cuantificar la indemnización a satisfacer, y que los perjuicios causados han quedado ya compensados por las pensiones extraordinarias concedidas.

Sin embargo no repara el Sr. Abogado del Estado en el hecho de que la sentencia impugnada en modo alguno hace abstracción de las cantidades reconocidas en concepto de pensión extraordinaria sino que muy al contrario las ha tenido en cuenta para llegar a la cifra indemnizatoria que señala, lo que se aprecia con la simple lectura del inciso final del fundamento jurídico cuarto cuando afirma que debe evitarse una doble compensación mediante la coordinación de los aspectos cuantitativos.

Establecido pues el criterio de compatibilidad legal entre aquéllas y estas prestaciones, ese principio de indemnidad integral ha de operar siempre, pues cada uno de los títulos indemnizatorios es independiente de los demás y debiendo de aplicarse sobre cada uno de ellos independientemente considerados ese principio de indemnidad sin ningún otro tipo de modulación o límite que el derivado de sus propios condicionamientos como título individual, pues de lo contrario no podría hablarse de títulos indemnizatorios distintos, de tal manera que si bien cuando estemos ante pensiones indemnizatorias no contributivas el quantum de estas ha de tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización derivada de la responsabilidadpatrimonial de modo que entre ambos conceptos no se llegue a producir un enriquecimiento injusto, ello no ocurrirá en los casos de pensiones derivadas del régimen de clases pasivas ya que aquella se percibiría igual cuando concurra el supuesto fáctico previsto para ello aun cuando éste no tuviese relación con el actuar en la Administración.

Sentada tal doctrina ha de destacarse que la sentencia declara el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños psíquicos o morales sufridos por ella, en la cantidad de dos millones de pesetas por entender que los daños materiales han quedado compensados por las pensiones extraordinarias concedidas, y como quiera que la compatibilidad de prestaciones ha sido reiteradamente reconocido por esta Sala en Sentencias de 2 de marzo y 28 de noviembre de 1995, 12 de Marzo de 1991 y 27 de Marzo de 1998 entre otras, procede desestimar el motivo articulado, ello sin olvidar, por último, que la fijación de la cuantía de la indemnización reparatoria es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia, y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido en su determinación una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio o, en su caso, se ha fijado con infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba, (Sentencias de 2 de Marzo, 20 de Julio y 16 de Septiembre de 1996), lo que en el presente caso no ha acontecido ni, además, se ha deducido motivo al respecto por el Sr. Abogado del Estado y sin que en modo alguno quepa entender que el perjuicio que produjo en el circulo familiar el fallecimiento del hijo de los recurrentes pueda quedar totalmente cubierto con una pensión de 30.196 pesetas mensuales para cada uno de sus progenitores.

SEGUNDO

En lo que al recurso interpuesto por los recurrentes en vía contenciosa éste se articula igualmente por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico, 106 de la Constitución y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto entiende que la cifra asignada en concepto de indemnización resulta insuficiente para compensar los daños sufridos.

En este estado de la cuestión se hace necesario distinguir entre los daños materiales y los daños morales. Respecto de los primeros, dado que no se han acreditado otros perjuicios específicos concretos ha de compartirse la tesis de la Sala de instancia en el sentido de que la posible contribución del fallecido al sostenimiento económico de la familia, pues en estos han de cifrarse los únicos daños materiales justificados, quedan suficientemente cubiertos con las pensiones indemnizatorias concedidas a los recurrentes, quedando limitada la cuestión a la cuantificación de los daños morales.

En este punto conviene recordar aquí nuevamente la doctrina reseñada en el inciso final del fundamento jurídico anterior en relación con que para revisar la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia es necesario acreditar que para su determinación se ha seguido un camino erróneo, no razonable, o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio.

Pues bien en el caso de autos la Sala de instancia utiliza como argumento para reducir el "pretium doloris" el hecho de que los recurrentes tienen otros hijos en edad laboral, criterio absolutamente rechazable por cuanto el daño moral o afectivo es absolutamente independiente de las circunstancias económicas que rodean al perjudicado, ya que lo que se valora es algo inmaterial ajeno por completo a toda realidad física evaluable, así lo ha afirmado esta Sala en sentencia de 4 de Diciembre de 1980 y, de otra parte, parece olvidarse que la pensión extraordinaria y la indemnización por responsabilidad patrimonial obedecen a títulos distintos y por tanto el principio de indemnidad debe aplicarse sobre cada uno de ellos de forma independiente, sin más limitación que la derivada de sus propios condicionamientos como titulo individual, lo que hace que no pueda sino concluirse que la Sala de instancia ha quebrantado los preceptos que se citan, por cuanto la valoración del daño efectuado no resulta suficiente para compensar los perjuicios sufridos, al establecer criterios reductores en su cuantificación que resultan improcedentes, lo que necesariamente nos ha de llevar a la estimación del motivo articulado y, en consecuencia, a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado plateado el debate y estos no son otros que el concreto de determinar el "quantum" de la indemnización a reconocer al recurrente, quantum que esta Sala, atendidas las circunstancias del caso y los precedentes jurisprudenciales estima debe fijarse una vez actualizada a pesetas corrientes en diez millones de pesetas.

TERCERO

Desestimado el motivo de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado procede la condena en las costas del recurso tramitado a su instancia en tanto que en lo que al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez González estimado el mismo cada parte debe soportar las causadas a su instancia en este recurso sin que se aprecien las circunstancias del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 23 de Diciembre de 1994 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, dictada en recurso 255/92 y haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma por la Procuradora Sra. Pérez González, sentencia que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Garrido Palacios en representación de Don Juan Manuel y Doña Montserrat contra acto presunto del Ministerio de Defensa declarando el derecho de los recurrentes al percibo de una indemnización de diez millones de pesetas mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia de instancia a cuyo pago condenamos a la Administración demandada con expresa imposición a ésta en las costas del recurso de casación seguido a su instancia, debiendo cada parte atender a las por

ella causadas en el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez González y sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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