STS, 18 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7442/1992
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 7442/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, contra sentencia dictada el 21 de Marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso Nº 635/90, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación de DOÑA Inés Y DON Carlos María , DOÑA Rosa , DOÑA Rocío Y DOÑA Sandra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por DOÑA Inés Y DON Carlos María , DOÑA Rosa , DOÑA Rocío Y DOÑA Sandra contra Acuerdo del Jurado Provincial de Valencia de fecha 8 de febrero de 1990, desestimatorio de un recurso de reposición planteado contra el Acuerdo de fecha 18 de Mayo de 1989, dictado por dicho órgano en expediente de Justiprecio 12/88, debemos declarar y declaramos ser dichos actos contrarios a derecho, por lo que, en consecuencia, los anulamos, justipreciando el inmueble objeto de expropiación en la suma de 60.386.440 pesetas, cantidad en la que está incluido el 5% de premio de afección, declarando que los intereses del justiprecio han de ser abonados al tipo legal, desde la fecha de 7 de Agosto de 1987. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia cuya representación ostenta así como por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes las partes anteriormente mencionadas y como parte apelada el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación de DOÑA Inés Y DON Carlos María , DOÑA Rosa , DOÑA Rocío Y DOÑA Sandra .

TERCERO

Teniendo al Sr. Abogado del Estado por personado y parte en el recurso así como por mantenido el mismo y desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quién se opusiere a estas pretensiones.

Del mismo modo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia presentó su escrito de alegaciones en el que tras manifestar las que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que revocando la de instancia declare ajustados a derecho los actosimpugnados.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Granados Weil en nombre y representación de DOÑA Inés Y DON Carlos María , DOÑA Rosa , DOÑA Rocío Y DOÑA Sandra lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a los apelantes.

QUINTO

Señalado para votación y fallo el día, 10 de Junio de 1997 la Sala acordó en aplicación de lo prevenido en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, la practica de prueba pericial a fin determinar el valor urbanístico de la finca expropiada, referido al año 1987, fecha de inicio del expediente expropiatorio, tomando como aprovechamiento el del entorno. La mencionada prueba se llevó a cabo con el resultado que consta en autos, concediéndose a las partes tres días para que alegasen lo que a su derecho conviniera sobre la misma, lo cual verificaron con sus oportunos escritos alegando cada parte lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones; procediéndose a continuar la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de Septiembre de 1998 en cuyo acto tuvo lugar una vez practicada la diligencia acordada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso de apelación se concreta en la valoración del suelo objeto de expropiación, ya que ninguno de los apelantes combate la sentencia de primera instancia en lo que a la valoración de las edificaciones se refiere, y a la fecha que constituye el "dies a quo" para el computo de los intereses de demora y quién deba ser responsable de los mismos.

Tanto la Administración del Estado como el Excmo. Ayuntamiento de Valencia combaten la sentencia de primera instancia en cuanto a la valoración del suelo dado que entienden que los valores fijados en el cuadro de valores del suelo a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos y solares en la calle Cuarte, en la que se ubican los terrenos expropiados, 50.728 ptas/m2 para los años 86 y 87, a los que se refiere la certificación del Ayuntamiento de Valencia de 20 de Septiembre de 1991, lo son para terrenos con la máxima edificabilidad, sosteniendo el Sr. Abogado del Estado que tal circunstancia debía ser acreditada por los propietarios expropiados no correspondiendo la carga de la prueba a la Administración, en tanto que el Ayuntamiento de Valencia abunda en dicho argumento al tiempo que sostiene que la edificabilidad de los terrenos expropiados era cero y por consiguiente dichos valores debieran reducirse al 30 por cien y desliza un comentario sobre la conveniencia de que la Sala de instancia hubiera acordado un mejor proveer, al amparo del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, para acreditar el verdadero valor urbanístico del suelo expropiado.

Pues bien, esta Sala no puede compartir la tesis del Sr. Abogado del Estado y del Ayuntamiento de Valencia en cuanto a que era el expropiado quién venía obligado a acreditar la aplicabilidad de los índices de valoración del Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos en abstracto y genéricamente, no correspondiendo a la Administración soportar la carga de acreditar la concurrencia de alguna limitación; ello porque del sentido de la certificación de 20 de Septiembre de 1991 resulta precisamente lo contrario, ya que afirma que "en los casos en que el contribuyente o sustituto del mismo alegue un menor aprovechamiento de la superficie total o parcial por corresponderle una menor edificabilidad, se aplicarán los valores del catálogo, proporcionalmente al número de alturas permitidas, con un mínimo del 30% de tales valores", de donde se deduce que se establece como norma general el valor de

50.728 ptas/m2 antes citado y sólo cuando el contribuyente alegue y acredite un menor aprovechamiento total o parcial se aplicará la reducción. Por tanto, no constando protesta alguna en este sentido del contribuyente, ha de aceptarse como valor a efectos del citado impuesto de incremento del valor de los terrenos el fijado con carácter general en el cuadro de valores del suelo, salvo que quién sostenga lo contrario, en este caso la Administración expropiante, lo acredite, lo que evidentemente no ha hecho en el caso de autos.

De otra parte no puede tampoco olvidarse que si bien es indiscutido que los terrenos expropiados venían calificados de viales y jardín, la actuación expropiatoria debe calificarse como de actuación aislada y el aprovechamiento o falta de aprovechamiento específico previsto en el Plan será el del entorno conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, pero nunca, como pretende el Ayuntamiento apelante, puede atribuirsele una edificabilidad cero, pues ello iría en contra del principio de reparto de beneficios y cargas.

No obstante lo anterior, que sería suficiente para desestimar el recurso de apelación en el concreto extremo que nos ocupa, esta Sala, a fin de despejar las posibles dudas que el Ayuntamiento de Valencia plantea sobre cual sea en justicia el auténtico valor urbanístico de los terrenos expropiados, acordó paramejor proveer la práctica de una prueba pericial en tal sentido, prueba que realizada con todas las garantías procesales señala como valor del terreno expropiado el de 51.544.660 ptas. muy próxima a las 52.539.000 ptas. establecido en la sentencia apelada que debe estimarse como preferente no sólo por corresponder a valores fiscales que constituyen el mínimo garantizado, art. 104.5 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), sino porque como el propio perito admite su pericia no puede estimarse absolutamente precisa aunque califica su valoración como cierta y aplicable, lo que hace que aun cuando sea susceptible de crítica por cuanto no desarrolla de manera detallada el método seguido para alcanzar el valor de repercusión que asigna, sí nos sirve para ratificar el acierto de la Sala a la hora de aplicar el índice de valores a efecto del Impuesto de Incremento del valor de los terrenos para la satisfacción efectiva del principio invocado por el propio Ayuntamiento apelante en su alegación segunda, párrafo tercero, de "resolver el recurso en justicia (no quitar, pero no dar más de lo debido)" según su dicción literal.

SEGUNDO

En cuanto al punto relativo a los intereses hemos de señalar que estamos no ante un supuesto general de expropiación de la Ley de Expropiación Forzosa sino ante el supuesto previsto en el artículo 69 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y dicho precepto establece con absoluta claridad que el "dies a quo" para el cómputo de los intereses de demora del artículo 56 de la Ley de Expropiación es el de la presentación por el propietario de la correspondiente tasación y si bien tal fecha es el 3 de Julio de 1987 al ser la que consta en el sello de registro de entrada estampada en el citado escrito de fecha 2 de Julio anterior, no lo es menos que dicha hoja de valoración sustituida por los expropiados por la de 7 de Agosto de 1987 al haberse incluido erróneamente en la primeramente citada bienes que no eran de propiedad del expropiado y por tanto es a esta fecha a la que como acertadamente señala la sentencia apelada habrá de estarse.

En cuanto a cual deba ser la Administración que deba soportar el pago de los intereses, es claro que no puede ser otra que la municipal expropiante y beneficiaria de la expropiación ya que así se infiere del propio artículo 69, al ser aquella la causante de la demora al no haber iniciado el expediente expropiatorio en el plazo de dos años a que el precepto se refiere, hasta la fecha en que se cumplan seis meses de la recepción del expediente en el Jurado Provincial de Expropiación, siendo imputable tal responsabilidad desde la citada fecha hasta la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, debiendo exigirse la responsabilidad por este último periodo por el procedimiento establecido en el número 2 del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Expropiación, sin perjuicio, claro está, de los intereses del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa igualmente imputables al Ayuntamiento expropiante.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de Marzo de 1992, dictada en recurso 635/90 que revocamos en el punto relativo a los intereses de demora en la fijación del justiprecio que se abonaran conforme a lo establecido en el fundamento jurídico segundo condenandose en consecuencia al Excmo. Ayuntamiento de Valencia al pago de los mismos desde el 7 de Agosto de 1987 hasta la fecha en que se cumplan seis meses desde la entrada del expediente de justiprecio en el Jurado Provincial de Expropiación, así como al pago de los intereses legales por demora en el pago del justiprecio desde el día siguiente al en que se cumplan seis meses de su fijación definitiva en vía administrativa hasta su pago, confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, así como debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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