STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso8150/1992
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de la Coruña contra sentencia de fecha 25 de Octubre de 1991, dictada en recurso número 531/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Vazquez Guillén en nombre y representación de Don Augusto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por D. Augusto contra desestimación por silencio de la reclamación de indemnización formulada en escrito presentado en 20 de mayo de 1986, con denuncia de mora en 2 de octubre de 1986, y, en consecuencia, debemos de anular y anulamos tal desestimación por no encontrarla ajustada al Ordenamiento jurídico; y debemos condenar y condenamos a la Administración demandada a indemnizar al recurrente con la entrega de la suma de un millón cuatrocientas cuarenta y seis mil setecientas pesetas; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la subsanación del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Asesor del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sánchez Malingre en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña y como parte apelada el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Don Augusto .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia y desestimando el recurso promovido.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Augusto lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación confirme la recurrida con expresa condena de los intereses moratorios e imposición de las costas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega como primer argumento en su escrito de alegaciones para sostener la revocación de la sentencia de Primera instancia la incompetencia de jurisdicción por cuanto entiende que al producirse el daño cuya indemnización se pretende en un accidente de tráfico en el que intervinieron tres vehículos la demanda debía dirigirse también contra los conductores de éstos como corresponsables del evento dañoso por existir una situación de litis consorcio pasivo.

La alegación sin embargo no puede prosperar por cuanto la pretensión indemnizatoria se concreta en el hecho del anormal funcionamiento del servicio público concretado en el mal funcionamiento de los semáforos, ya que, como recoge la sentencia dictada en Juicio de faltas 572/83 del Juzgado de Distrito número 2 de La Coruña, se produjo una disfunción en aquéllos que regulan la circulación en la Ronda de Estaciones de La Coruña, lo que ocasionó la colisión de los citados tres vehículos que circulaban en direcciones opuestas, ejercitándose la acción exclusivamente frente a la Administración Municipal, sin que estemos como se pretende ante una situación de litisconsorcio pasivo pues en modo alguno la causa de pedir, entendida ésta como el mismo fundamento tanto de hecho como jurídico de pedir, sería la misma en la demanda que ahora se formula contra la Administración Municipal que la de una hipotética demanda contra los otros intervinientes en el accidente, pues mientras en la primera lo es el mal funcionamiento de un servicio público, en la segunda lo debería ser una supuesta conducta imprudente. Si no puede afirmarse que estemos ante una situación de litisconsorcio pasivo voluntario, menos aun cabe afirmar que estemos ante un litisconsorcio pasivo necesario para cuya existencia sería necesario que los efectos de la fuerza de cosa juzgada derivada de la sentencia de este proceso se extendiese a los demás intervinientes en el accidente, lo que evidentemente no ocurre. A lo más que podría llegarse en el proceso que nos ocupa es a apreciar una conducta de terceros suficiente para romper el nexo causal entre el resultado lesivo y el mal funcionamiento del servicio, pero en modo alguno ello implicaría una declaración de responsabilidad de los otros conductores.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr la segunda de las alegaciones relativa a la prescripción de la acción pues es doctrina constante que el plazo de 1 año, que es de prescripción, se interrumpe por las diligencias de orden penal que se instruyan con motivo del mismo hecho que fundamenta la reclamación administrativa, en consecuencia, como dice la sentencia de primera instancia, el plazo empieza a contar desde el momento en que recayó sentencia firme en el juicio de faltas antes citado.

Tampoco puede estimase la alegación de no haberse acreditado el mal funcionamiento del Servicio Público, ello porque al folio 15 de las actuaciones de instancia, y sin perjuicio del valor la declaración fáctica de la sentencia penal absolutoria, aparece un oficio del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de la Coruña dirigido al Presidente de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el que expresamente se menciona que los agentes "comprobaron que dichos semáforos estaban trabajando en verde simultáneamente", sin que por otra parte se haya acreditado negligencia en la conducta de los intervinientes en el accidente, prueba que correspondía al Ayuntamiento demandado y que éste ni siquiera intentó.

Queda pues como única cuestión la relativa al "quantum" indemnizatorio en función de que el Ayuntamiento alega que debe deducirse la cantidad de cuatrocientas treinta y dos mil pesetas reconocidas al reclamante vía auto ejecutivo dictado como consecuencia de las actuaciones penales con cargo a las compañías de seguros y que el límite máximo de la indemnización reclamada queda fijado en vía administrativa en 1.322.000 ptas. por el demandante.

Acreditadas ambas circunstancias y reconocido por el demandado en su escrito de conclusiones, concretamente en la conclusión tercera, que la compañía de seguros le indemnizará en las cantidades que establecía el seguro obligatorio, y siendo obvio que el principio de congruencia impide dar más de lo reclamado en vía administrativa, la cifra a reconocer en este proceso como indemnización será la de 890.920 pesetas que resulta de descontar de la de 1.322.920 ptas. reclamada en vía administrativa la de 432.000 ptas. fijadas en auto ejecutivo del Juzgado de Distrito Nº2 de La Coruña de tres de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña contra sentencia de 25 de Octubre de 1991 de la Sala de lo Contencioso delTribunal Superior de Justicia de Galicia que revocamos condenando a la Administración demandada a indemnizar a D. Augusto en la cantidad de 890.920 ptas. (S.E.Ú.O.) cantidad que se incrementará en el interés legal más dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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