STS, 28 de Octubre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso2618/1994
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2618/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de Dª Carina , Dª Elvira y Dª Guadalupe , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 1994, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid de fecha 19 de diciembre de 1991, se denegó la solicitud de incoación de expediente de expropiación de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº NUM002 de Madrid, que actualmente constituyen la CALLE000 , solicitada por Dª Carina y otros e interpuesto recurso de reposición por dicha parte, el Acuerdo del Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid, aprobado por Decreto de 10 de abril de 1992, contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dª Carina , Dª Elvira y Dª Guadalupe contra Decreto de 19 de diciembre de 1991, por el que dispuso, de conformidad con el informe emitido por la Sección de Expropiaciones y en virtud de sus atribuciones, la denegación de la solicitud de incoación de expediente de expropiación de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº NUM002 de Madrid, que constituyen en la CALLE000 , solicitada por Dª Carina y otros".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Ignacio Argós Linares en nombre y representación de Dª Carina , Dª Elvira y Dª Guadalupe , fue resuelto por sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando la causa de inadmisibilidad del apartado a) del artículo 82, en relación con el artículo segundo de la Ley de la Jurisdicción, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de Dª Carina , Dª Elvira y Dª Guadalupe , contra el Decreto de 10 de abril de 1992 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que confirma en reposición el de 19 de diciembre de 1991, por el que se denegaba la solicitud de reconocimiento del derecho de propiedad, así como que se incoara el correspondiente expediente expropiatorio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 , ocupadas por la CALLE000 de la citada Capital, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

En los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, se hace constar:

  1. En el año 1873 se aprobó el Proyecto para la construcción de la Plaza de Toros donde actualmente está emplazado el Palacio de los Deportes de la Comunidad de Madrid, en la Avda. Felipe II deesta Capital y por escrito de 9 de noviembre de 1877, los propietarios de varias fincas ocupadas por la CALLE000 , entre los que figuraba la ascendiente directa de las recurrentes, expusieron al Ayuntamiento la necesidad de proveer de una nueva vía de comunicación a la recién construida Plaza de Toros, imponiendo una serie de condiciones.

  2. La Comisión Municipal, el 22 de diciembre de 1877, propone la habilitación provisional e inmediata de la calle, aprobándose el 29 de diciembre y disponiéndose por el Comisario de Vías Públicas que se proceda a la inmediata habilitación provisional de la CALLE000 , comenzando las obras en el mes de enero de 1878. Los propietarios de los terrenos ocupados presentaron escrito el 30 de agosto de 1878 y otros posteriormente, denunciando el hecho expropiatorio.

  3. Las recurrentes, el 24 de octubre de 1991 solicitaron al Ayuntamiento de Madrid que se les reconociera el derecho de propiedad de las fincas núms. NUM000 y NUM001 , ocupadas por la CALLE000 , así como se incoara expediente expropiatorio y por Decreto de 19 de diciembre de 1991 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se desestima la indicada petición, siendo confirmada por Decreto de 10 de abril de 1992, al resolver recurso de reposición.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se pone de manifiesto que, centrado el análisis del recurso en determinar si los demandantes son propietarios de las fincas registrales núms. NUM000 y NUM001 , que forman parte desde finales del siglo pasado de la CALLE000 de Madrid, dicha materia, a tenor del artículo segundo de la Ley de la Jurisdicción, no es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que es de la jurisdicción civil, al solicitarse una declaración de propiedad de las fincas, cuestión que reviste la naturaleza civil expresada y la otra pretensión que se basa en que se incoe expediente expropiatorio, está íntimamente relacionada con la anterior, ya que para conocer si las demandantes son titulares de un derecho expropiatorio, se debe determinar la titularidad dominical de las fincas objeto del recurso que, como señala la sentencia, es de la competencia de la jurisdicción civil.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de Dª Carina , Dª Elvira y Dª Guadalupe por dos motivos, a los que se opone la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del número primero del artículo 95.1 de la LJCA, en el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, señalándose que al no haber hecho uso la Sala de la aplicación prevenida en el artículo 62 de la LJCA, reconoce una falta de jurisdicción, incurriendo, sin embargo, en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, puesto que la parte recurrente siguió la vía jurisdiccional que le había sido marcada por la propia Administración.

Respecto del indicado motivo, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre esta materia, es de apreciar que la vulneración del número primero, apartado primero del artículo 95 de la Ley 10/92, se produce por quebrantamiento de las normas determinantes de las atribuciones orgánicas a los órganos jurisdiccionales del orden respectivo y la invasión de sus atribuciones por otros órganos jurisdiccionales, alegándose por la parte recurrente que se ha producido un defecto en el ejercicio de la jurisdicción por aplicación indebida del artículo 62 a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, precepto que no impone, sino que faculta al Tribunal para que sobre la base de lo que conste en el escrito de interposición del recurso y previa reclamación y examen del expediente, lo inadmita, en su caso, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto alguno de los supuestos que en el precepto se expresan y concretamente, en el apartado a) del número primero del artículo 62 por la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal.

SEGUNDO

En el caso examinado, la cuestión relativa al ejercicio del derecho de propiedad por la parte recurrente es una cuestión prejudicial civil, íntimamente relacionada con el proceso contencioso-administrativo, por lo que, la Sala de instancia debió examinar la titularidad dominical alegada y resolver, con fundamento en el artículo 1959 del Código Civil, al tratarse de un supuesto de ocupación de una finca por el Ayuntamiento de Madrid en 1877 para la realización de la CALLE000 , habiéndose producido la prescripción adquisitiva a favor del citado Ayuntamiento por tratarse de una posesión ininterrumpida, sin título ni buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, como reconocen el informedel Jefe de la Sección de Expropiaciones del Ayuntamiento de Madrid de 8 de noviembre de 1991 (folios 154 y 155 del expediente administrativo) y el informe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de 19 de noviembre de 1991 (folios 155 a 157 del expediente administrativo), sin que tenga virtualidad interruptiva del plazo de prescripción la Resolución de 7 de diciembre de 1967 de la Delegación de Hacienda, Rentas y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, que accedía a lo solicitado por Dª Elvira al no existir transmisiones de terreno respecto a las partes indivisas sobre fincas que constituían el antiguo DIRECCION000 a que se refieren los expedientes de arbitrios de plusvalía nº NUM003 y NUM004 y que ordenaba la conclusión y archivo de estos procedimientos.

Por ello, es estimable el motivo de casación, con la consecuencia de la procedencia de casar y anular la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso interpuesto.

TERCERO

El segundo motivo de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 82.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, que quebranta el artículo

24.1 de la Constitución, como ha declarado la jurisprudencia constitucional en sentencias dictadas en los números 23/85, 29/85, 39/85 y en la posterior sentencia de 9 de mayo de 1986.

En el caso examinado, el pronunciamiento que se contiene en la parte dispositiva de la sentencia recurrida aprecia la causa de inadmisibilidad del apartado a) del artículo 82, en relación con el artículo segundo de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto sin remitir a la jurisdicción competente, extremo que sin embargo valora en el fundamento jurídico segundo, pues entiende que la materia objeto de examen en el proceso, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino de la jurisdicción civil, al solicitarse una declaración de propiedad de las fincas y que la cuestión relativa a la incoación de expediente expropiatorio está íntimamente relacionada con la anterior.

CUARTO

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala delimitando en contenido y alcance del artículo 82.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, son de tener en cuenta los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la STC 22/85, de 15 de febrero, el fundamento jurídico tercero y cuarto de la sentencia nº 39/85, de 11 de marzo, entre otras, en las que se pone de manifiesto que el artículo 82.a) de la LJCA ha de considerarse lesivo para el derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia, vulnerador de tal derecho la sentencia que hace uso de la facultad que el precepto otorga, pues se trata de una norma preconstitucional que ha de considerarse derogada, lo que hace innecesario acudir al procedimiento previsto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, poniéndose de manifiesto que la incompetencia debe hacerse antes de la sentencia y con los efectos prevenidos en el artículo 8.3 de la LJCA.

También la jurisprudencia de esta Sala, así en sentencias de 7 de junio de 1984: fundamento jurídico primero de la sentencia de 13 de julio de 1985; fundamento jurídico tercero de la sentencia de 7 de junio de 1986; fundamento jurídico segundo y tercero de la sentencia de 1 de octubre de 1988, han puesto de manifiesto que la falta de competencia de la Sala de instancia autoriza a declararlo así, pero remitiendo los autos a la que se crea competente, no permitiéndose declarar inadmisible el recurso con el resultado de impedir todo acceso a la cuestión de fondo, puesto que el contenido del artículo 24.1 consiste en obtener una resolución de fondo y aunque ese derecho se satisface cuando las resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debe responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, llegándose a igual conclusión que la jurisprudencia constitucional, al considerar derogado el artículo 82.a) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto permite declarar mediante sentencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando se hubiere interpuesto ante un Tribunal que carezca de jurisdicción o de competencia, ya que esa declaración hubiera sido por Auto, remitiéndose las actuaciones a la Sala que se considerase competente, aunque en la cuestión examinada debió examinarse el fondo del asunto, como hemos subrayado en el primero de los motivos de casación, procediendo también la estimación del segundo de los motivos de casación.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el recurso de casación, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y las correspondientes a este recurso de casación, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2618/94 interpuesto por D. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de Dª Carina , Dª Elvira y Dª Guadalupe , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 1994, que apreció la causa de inadmisibilidad del apartado a) del artículo 82, en relación con el artículo 2 de la LJCA, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular la sentencia recurrida.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de Dª Carina , Dª Elvira y Dª Guadalupe , contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 19 de diciembre de 1991, confirmado al resolver el recurso de reposición por Decreto de 10 de abril de 1992 que declararon la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos y denegaron la solicitud de reconocimiento del derecho de propiedad de la parte actora y que se incoara expediente expropiatorio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 ocupadas por la CALLE000 de Madrid.

  3. ) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y respecto de las de este recurso, cada parte pagará las suyas, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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