STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5635/1992
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 5635/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de noviembre de 1991, dictada en recurso número 2121/90. Siendo parte apelada el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide en nombre y representación de Comercial Electrónica Coruñesa, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 4 de noviembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por "Comercial Electrónica Coruñesa, S. L.." contra resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Servicios y Obras Públicas del Ayuntamiento de La Coruña de 28 de mayo de 1990, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 28 de febrero del mismo año, sobre denegación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la inundación del sótano del edificio número 38 de la Avenida de Finisterre; declaramos nulos dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho, debiendo el Ayuntamiento proceder a abonar a la demandante la cantidad de 2.079.631 pesetas; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Se fija definitivamente la cuantía del recurso en la cantidad mencionada.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de 28 de mayo de 1990 del teniente de alcalde delegado de Servicios y Obras Públicas del Ayuntamiento de A Coruña desestimatoria de recurso de reposición contra otra de 28 de febrero de 1990 por la que se desestima reclamación de abono de 2.079.631 pesetas por indemnización de daños y perjuicios por inundación del sótano del número 38 de la Avenida de Finisterre como consecuencia, según el reclamante, del atasco de las arquetas del alcantarillado.

La denegación se basa en que la entrada de agua en el sótano se debió a la mala construcción y permeabilidad del muro, con juntas y grietas no selladas, según informe del ingeniero de caminos municipal.

La alegación del ayuntamiento sobre deficiencias en la red de alcantarillado interna del edificio está en contradicción con el informe técnico, que dice que el agua entró del terreno al sótano, y a su vez esta afirmación entra en contradicción con la del mal sellado del muro. Resaltando la parquedad del informe, la solución viene dada por el acta notarial, que expresa la inundación padecida por el sótano del número 40 yel chorro de agua que recibe el sótano 38 y la cantidad de agua acumulada. No existe, pues, prueba de las supuestas grietas o mal sellado, que, en todo caso, no serían suficientes para romper el nexo de causalidad.

No es relevante la alegación de ausencia de culpa o negligencia, por ser objetiva la responsabilidad que contemplan los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación forzosa y 106 de la Constitución. Por otra parte, el informe técnico reconoce la existencia de deficiencias en la red general de alcantarillado.

Concretada la cuantía de la indemnización por el recurrente en vía administrativa y jurisdiccional, no pueden aceptarse las alegaciones del Ayuntamiento de su falta de intervención en la valoración (pues tuvo conocimiento de la inundación el mismo día en que se produjo, pues al menos intervinieron los bomberos) y de la intervención de una compañía aseguradora, pues ello se mueve en el ámbito de las relaciones contractuales entre asegurado y aseguradora y en realidad constituye una garantía de un no favorecimiento del ahora recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

En primera instancia se puso de manifiesto que el atasco, producido en el año 1989, se produjo por causas totalmente desconocidas e imposibles de detectar. Debido a la inadecuada colocación de la arqueta en el sótano se produjo la inundación. Por otra parte, el sótano hubiera estado en condiciones no se hubiera inundado el sótano del número 40 y, aun inundándose éste, no se hubiera inundado el sótano colindante. Existiendo un seguro, que ha valorado y abonado los perjuicios, es improcedente la reclamación.

En cuanto a los motivos de recurso, el recurrente admite expresamente que la inundación se produjo por el paso del agua que inundó el sótano del número 40 y así resulta del informe de la aseguradora. La jurisprudencia exige relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto que en este caso no existe, dado que es imputable a las condiciones del sótano colindante y a las condiciones que hicieron posible que el agua penetrase en el otro sótano (respecto del cual se recoge que el agua entraba a chorro, por lo que no estaba en condiciones adecuadas de estanqueidad), cosa que supone la rotura del nexo causal.

En relación con este requisito, la jurisprudencia (Sala 1.ª) declara que debe valorarse en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto dañoso, pero la sentencia apelada no realiza esta ponderación.

Los daños y su importe fueron rechazados en la contestación a la demanda y conclusiones. Existe un seguro, por lo que no es admisible que si el seguro ha pagado, el asegurado también demande, en lugar de ejercitarse la acción subrogatoria que previene el artículo 43 de la Ley 50/80.

Los daños no se tasan con intervención del ayuntamiento y la Sala deniega el recibimiento a prueba, pero luego admite como probado el importe con el argumento inadmisible de que la intervención de la aseguradora es una garantía de no favorecimiento del recurrente. Se infringen el principio de la carga de la prueba y la exigencia de que el daño sea evaluable económicamente.

El ayuntamiento no podía enviar un perito cuando actuaron los bomberos si no se consideraba responsable del daño.

Solicita la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Comercial Electrónica Coruñesa, S. L., se formulan, en síntesis, las siguientes manifestaciones:

El recurso pretende sustituir el criterio del recurrente por el objetivo del tribunal sentenciador, apoyándose en una ruptura del nexo causal que la sentencia examina y trata adecuadamente para negar su existencia.

Teniendo la obligación del ayuntamiento de vigilar el alcantarillado, no puede afirmarse que el atasco se produjo por causas desconocidas e imposibles de detectar.

Las condiciones del sótano son objeto de aprobación por el ayuntamiento al otorgar la licencia de apertura.De la sentencia citada de contrario se infiere que si existen deficiencias al ayuntamiento corresponde detectarlas.

En cuanto a la prueba del importe de los perjuicios, el ayuntamiento no ha hecho la más mínima alegación sobre el quántum indemnizatorio, ni se ha opuesto al completo dossier aportado por la recurrente.

Se da por supuesta, sin prueba, la existencia de un seguro y que éste ha pagado la indemnización.

El ayuntamiento no contradijo la prueba solicitada por la recurrente. Tenía conocimiento de los daños en el momento mismo de la ocurrencia. Se olvida que el problema se refiere al ámbito contractual entre asegurador y asegurado y que el derecho a repetir se puede concertar que lo lleve a cabo la aseguradora o lo haga el propio asegurado.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

El procurador D. José Sánchez Jáuregui fue sustituido por D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde en la representación procesal de Comercial Eléctrica Coruñesa, S. L..

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 1 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 4 de noviembre de 1991, por la que se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de La Coruña por daños y perjuicios sufridos por la actora en primera instancia «Comercial Electrónica Coruñesa, S. L..» derivados de la inundación del sótano del edificio número 38 de la Avenida de Finisterre de A Coruña por importe de 2.079.631 pesetas se interpone por el expresado Ayuntamiento el recurso de apelación que ahora debemos resolver.

SEGUNDO

La sentencia recurrida atribuye la causación del daño por el que se reclama a la actuación de los servicios municipales, reconociendo virtualidad causal en relación con la inundación de sótano afectado y los daños y perjuicios que tienen en ella su origen al atasco de la red de alcantarillado de A Coruña y el consiguiente desbordamiento de las aguas.

Frente a esta apreciación la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña insiste en sus alegaciones formuladas en la primera instancia sobre la inadecuada colocación de la arqueta en el sótano y sus defectuosas condiciones, y considera que debió apreciarse la interrupción del nexo de causalidad, pues la jurisprudencia exige relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto que en este caso a su juicio no existe.

TERCERO

Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal --especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995).

CUARTO

La alegación del Ayuntamiento de A Coruña no puede, en aplicación de esta doctrina, ser estimada. Como la Sala de instancia pone acertadamente de relieve, por una parte, no se ha probadosuficientemente la alegada defectuosa colocación de la arqueta (a la que no hace referencia siquiera el informe del ingeniero municipal sobre los daños) y, por otra, las deficiencias en la estanqueidad del sótano, que a juicio del ingeniero determinaron el paso de las aguas del sótano contiguo, no han sido objeto de la debida acreditación en los autos, por lo que no se tiene certeza sobre su alcance, origen y relevancia, dado que el expresado sótano debió ser objeto de la oportuna comprobación con ocasión de la expedición de la licencia municipal de apertura. A ello debe añadirse la consideración fundamental, que igualmente no pasa inadvertida a la sentencia recurrida, de que tales supuestos defectos, en el caso de existir, no hubieran sido suficientes para romper el nexo de causalidad, pues en la composición de los hechos que es posible hacer a la vista de los elementos de prueba existentes se destaca la existencia de un atasco objetivamente anormal en la red municipal de alcantarillado y un desbordamiento de las aguas de considerables proporciones, y este factor adquiere una preponderancia causal en relación con la inundación por el paso de las aguas a un sótano y de éste al contiguo, frente a la que carece de relevancia suficiente la ineficacia de las barreras u obstáculos que hipotéticamente hubieran podido impedir tanto la inundación del primer sótano como el paso de las aguas de éste al segundo. El factor verdaderamente relevante por su importancia, carácter determinante y especificidad de las consecuencias que trajo consigo es el atasco y desbordamiento del alcantarillado, sin los cuales no se hubiera producido la inundación que dicho desbordamiento explica por sí mismo en una consideración racional del curso de los acontecimientos y de las circunstancias concurrentes, mientras que los demás factores que se invocan, aparte de su falta de prueba, se presentan como accesorios o secundarios.

QUINTO

La naturaleza objetiva la responsabilidad que contemplan los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado --aplicable por razones temporales al caso--, 121 y 122 de la Ley de Expropiación forzosa y 106 de la Constitución determina que sea indiferente el hecho de que no hayan podido determinarse con exactitud las causas del atasco producido (excluido que pueda tratarse de una circunstancia de fuerza mayor que no ha sido alegada ni acreditada), pues su misma existencia es demostrativa, cuando menos, de una anormalidad o falta objetiva del servicio cuyas consecuencias dañosas el particular singularmente perjudicado no está obligado a soportar.

SEXTO

Alega asimismo la representación del Ayuntamiento recurrente que los daños no se tasaron con intervención del ayuntamiento y la Sala deniega el recibimiento a prueba, pero luego admite como probado el importe con el argumento inadmisible de que la intervención de la aseguradora es una garantía de no favorecimiento del recurrente.

Estas alegaciones no pueden ser estimadas, pues consideramos que es correcta la apreciación de la Sala de instancia que acepta la valoración técnica aportada por el recurrente, la cual, si bien no ha sido incorporada por la vía de la prueba pericial practicada en autos, presenta un grado de determinación, detalle y racionalidad que permite reconocerle valor probatorio, teniendo en cuenta que el ayuntamiento no ha formulado una oposición concreta a las distintas partidas incluidas o a los criterios de valoración utilizados, sino que se ha limitado a poner en cuestión la validez del dictamen con el argumento a priori de que su finalidad es la de determinar el alcance de los perjuicios para fijar la indemnización que debe ser abonada por la compañía aseguradora. Esta circunstancia no priva al informe de la objetividad y fuerza de convicción que puede inducirse de su misma existencia, como elemento de justificación obrante en el expediente administrativo y luego aportado a los autos sobre el que las partes pudieron alegar y frente al que incumbía al ayuntamiento la carga de la oposición concreta y razonada. Como ha declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1997, la posibilidad de discutir pormenorizada y razonadamente las partidas que se consideren indebidas o excesivas en cualquier valoración presentada por el perjudicado comporta la carga de alegar respecto de ellas cuando presenten un grado de justificación razonable, argumentando cuando menos sobre su improcedencia, demasía o falta de constancia suficiente, para que sobre los aspectos discutidos pueda extremarse la actividad procesal de prueba, y sería contrario al principio de buena fe entender lo contrario.

SÉPTIMO

Finalmente arguye la representación procesal de la corporación municipal que existe un seguro, por lo que no es admisible que si la aseguradora ha abonado la indemnización, el asegurado también demande, en lugar de ejercitarse la acción subrogatoria que previene el artículo 43 de la Ley 50/80. Escasa atención debe merecer esta alegación, suficientemente respondida por la sentencia recurrida, pues, aparte de no hallarse acreditado el abono de la indemnización, la existencia de una acción subrogatoria en favor de las compañías aseguradoras no enerva la legitimación de los perjudicados para reclamar, sin perjuicio de que en la relación contractual entre unos y otros puedan ejercitarse las acciones pertinentes para evitar el enriquecimiento injusto.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin imposición de costas por no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley de laJurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 4 de noviembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por "Comercial Electrónica Coruñesa, S. L.." contra resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Servicios y Obras Públicas del Ayuntamiento de La Coruña de 28 de mayo de 1990, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 28 de febrero del mismo año, sobre denegación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la inundación del sótano del edificio número 38 de la Avenida de Finisterre; declaramos nulos dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho, debiendo el Ayuntamiento proceder a abonar a la demandante la cantidad de 2.079.631 pesetas; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Se fija definitivamente la cuantía del recurso en la cantidad mencionada.

Confirmamos y declaramos la firmeza de la sentencia recurrida.

No ha lugar a la imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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