STS, 15 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1355/1994
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1355/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Juan Miguel , D. Andrés , D. Cristobal , Dña. Lucía , D. Franco y Dña. Rita , Dña. Carmela , D. Rodolfo y Dña. Flor y Dña. Natalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 16 de diciembre de 1993, dictada en recurso número 1339/91

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 1993 cuyo fallo dice:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. José María Serrano Serrano, actuando en nombre y representación de D. Juan Miguel , D. Andrés , D. Cristobal , Dña. Lucía , D. Franco y Dña. Rita , Dña. Carmela , D. Rodolfo y Dña. Flor y Dña. Natalia , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 8 de enero de 1992, por la que, estimando en parte el recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 20 de julio de 1990, se fijó en la cantidad de siete millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesetas el justo precio de la finca número NUM000 del proyecto denominado "Fuencarral- Malmea (PERI 8/6)", debemos declarar y declaramos que el referido acto administrativo es conforme a Derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Siendo indiscutida la naturaleza urbanística de la expropiación, y no constando el valor determinado a efectos de la Contribución Territorial Urbana, deben tenerse en cuenta las reglas para el cálculo del valor urbanístico establecidas en los artículos 105.2 de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística según la clase de suelo (urbano, en el caso de autos).

Del indicado modo ha procedido el jurado a fijar la valoración.

Frente a esta conclusión, que goza de presunción de acierto, no pueden prevalecer las alegaciones subjetivas vertidas por los recurrentes, ni el informe de arquitecto aportado en vía administrativa (que, además de su carácter no contradictorio, no aplica la edificabilidad señalada en el PERI, de 1,5214347 metros cuadrados por metro cuadrado, sino la reconocida a las parcelas netas de 3 metros cuadrados pormetro cuadrado, desconociendo con ello el principio de la equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento), ni el informe pericial emitido en autos, puesto que se toma en consideración un aprovechamiento urbanístico que no debe ser aplicado y se afirma que el valor de repercusión es de 45.000 pesetas por metro cuadrado, conclusión ésta que no se razona, pues se afirma que es un valor estimativo, pero no se especifican los distintos conceptos que han de tomarse en consideración para llegar al valor de repercusión.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Miguel , D. Andrés , D. Cristobal , Dña. Lucía , D. Franco y Dña. Rita , Dña. Carmela ,

D. Rodolfo y Dña. Flor y Dña. Natalia se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

El motivo se funda en que la sentencia recurrida aplica indebidamente los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y en que ha existido una infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que en ningún momento ha sido tenido en cuenta ni aplicado por el Tribunal de instancia, a pesar de que sus criterios estimativos deben ser aplicados en los casos en que la valoración obtenida con arreglo a la legislación urbanística no representa el verdadero valor de sustitución.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

El motivo se funda en que el informe pericial de arquitecto, emitido con todas las garantías, en virtud del cual se ha puesto de relieve que el valor urbanístico de los terrenos es de 21.262.500 pesetas, partiendo de su edificabilidad, y que la repercusión por metro cuadrado en 1990 es de 45.000 pesetas, no ha sido tomado en consideración, infringiendo con ello reiterada jurisprudencia, que cita, sin que pueda justificarse por el hecho de que coincida la valoración con la figurada en el informe aportado en su día en vía administrativa, ni en la afirmación de no estar razonado, con la que no puede estarse de acuerdo, ya que el informe se emite en los términos requeridos sobre el valor urbanístico de los terrenos en 1990, mientras que el jurado no da ninguna razón de ciencia para llegar a sus valoraciones.

Solicita que se case la sentencia recurrida, y se fije el justiprecio del suelo en la cantidad señalada en el informe pericial, y se reconozcan los intereses correspondientes al justiprecio total, incluido el vuelo, de

25.515.299 pesetas, más el premio de afección.

TERCERO

No se han personado las partes recurridas.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 10 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo (1976) y por no aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, se denuncia que la sentencia en ningún momento ha tenido en cuenta ni aplicado los criterios estimativos de valoración fijado en el precepto legal invocado, a pesar de que, en la tesis de los recurrentes, debe acudirse a ellos en los casos en que la valoración obtenida con arreglo a la legislación urbanística no representa el verdadero valor de sustitución.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente el tribunal de instancia no aplica el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para calcular el valor real del suelo expropiado como consecuencia de una actuación urbanística, ya que el valor urbanístico, como legalmente tasado que es, debe calcularse en la forma establecida por los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Esta Sala tiene declarado, entre otras muy numerosas, en sentencias de 30 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 24 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996, 12 de noviembre de 1996, 9 de diciembre de 1996, 7 de junio de 1997, 22 de septiembre de 1997, 16 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 7 de febrero de 1998, 30 demarzo de 1998 y 14 de julio de 1998 (dictadas las tres últimas en relación con el justiprecio de fincas afectadas por la misma operación expropiatoria), que dicho valor urbanístico sólo puede alcanzarse aplicando los criterios y métodos establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que en las expropiaciones urbanísticas no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64.3, 103, 142 y 144 del mencionado Texto Refundido y los artículos 131 y 196.1 del referido Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes D. Juan Miguel , D. Andrés , D. Cristobal , Dña. Lucía , D. Franco y Dña. Rita , Dña. Carmela , D. Rodolfo y Dña. Flor y Dña. Natalia , al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, hacen valer la infracción de la jurisprudencia a su juicio cometida por la sentencia impugnada, fundándose en que el informe pericial de arquitecto, emitido con todas las garantías, en virtud del cual se ha puesto de relieve que el valor urbanístico de los terrenos es de 21.262.500 pesetas, partiendo de su edificabilidad, y que la repercusión por metro cuadrado en 1990 es de 45.000 pesetas, no ha sido tomado en consideración para desvirtuar la valoración llevada a cabo por el jurado.

TERCERO

El examen de este motivo conduce a la conclusión de que los recurrentes pretenden hacer prevalecer las conclusiones del dictamen pericial practicado frente a la conclusión probatoria obtenida por la sentencia impugnada, cuando la valoración de la prueba es tarea que corresponde a la sala de instancia y la revisión de la misma no tiene cabida objetiva en sede casacional, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero de 1989, 8 de enero de 1989, 26 de mayo de 1989, 2 de diciembre de 1989, 2 de marzo de 1990, 13 de marzo de 1990, 11 de marzo de 1991, 7 de mayo de NUM000 , 30 de julio de 1991, 7 de mayo de 1994 y 20 de mayo de 1994, entre otras muy numerosas), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

CUARTO

Es cierto que, sin perjuicio del respeto a los hechos sentados por el tribunal de instancia al que los poderes que confiere el recurso de casación constriñe, la jurisprudencia de esta Sala (v. gr., sentencia de 28 de abril de 1998) viene admitiendo que: a) el recurso de casación puede fundamentarse en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; b) el recurso de casación puede fundarse en la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; c) el recurso puede, por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, fundarse en la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; d) el recurso puede igualmente fundarse en la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; e) pueden asimismo invocarse en casación los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y f) cabe integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

QUINTO

La argumentación de los recurrentes sólo parece estar relacionada con la infracción de las reglas de la sana crítica, pues reprochan al tribunal de instancia haber desconocido el resultado de la prueba pericial invocando de modo desacertado que el informe carece de razonamiento, cuando, a juicio de dicha parte, el informe se emite en los términos requeridos por el propio tribunal sobre el valor urbanístico de los terrenos en 1990, mientras que el jurado no da ninguna razón de ciencia para llegar a sus valoraciones.

Esta Sala estima que la argumentación formulada por la parte recurrente no es suficiente para estimar quebrantada la regla de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial (y con ello la jurisprudencia que da prevalencia a su fuerza de convicción sobre la valoración llevada a cabo por el jurado con menor fundamento), pues a dicha conclusión sólo puede llegarse cuando de modo manifiesto el tribunal de instancia realiza la apreciación de la prueba pericial de modo arbitrario, absurdo, con contradicciones lógicas o llegando a conclusiones inverosímiles. En el supuesto examinado el tribunal de instancia razona de modo aceptable acerca de por qué razones no acepta el dictamen del perito (el cual se funda en unaprovechamiento que la sentencia considera inadecuado por no cumplir con el principio de distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, y fija un valor de repercusión sin justificar ni razonar haber seguido el método residual adecuado para obtenerlo, sino que dice haber procedido por un método estimativo, no aceptado por la jurisprudencia para obtener dicho valor) y expone, asimismo, de manera detenida, los motivos por los que se inclina en favor de la valoración llevada a cabo por el jurado (que, en contra de lo que afirma la parte recurrente, cuenta con la motivación que se desprende del informe del vocal técnico, que el jurado implícitamente acepta, y de los razonamientos abundantes formulados al resolver el recurso de reposición).

Nada, en suma, permite suponer que se han infringido las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba pericial, ni en el de la resultancia probatoria en su conjunto, y de ahí que deba confirmarse la conclusión de que los recurrentes pretenden de esta Sala una nueva valoración más acertada a su juicio de la prueba, excediendo el ámbito del recurso de casación, por lo que el segundo motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el primero.

SEXTO

Debemos, en resolución, desestimar el recurso de casación interpuesto, e imponer las costas a los recurrentes, pues así lo ordena el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción cuando no se estima procedente ningún motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , D. Andrés , D. Cristobal , Dña. Lucía , D. Franco y Dña. Rita , Dña. Carmela , D. Rodolfo y Dña. Flor y Dña. Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 1993 cuyo fallo dice:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. José María Serrano Serrano, actuando en nombre y representación de D. Juan Miguel , D. Andrés , D. Cristobal , Dña. Lucía , D. Franco y Dña. Rita , Dña. Carmela , D. Rodolfo y Dña. Flor y Dña. Natalia , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 8 de enero de 1992, por la que, estimando en parte el recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 20 de julio de 1990, se fijó en la cantidad de siete millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesetas el justo precio de la finca número NUM000 del proyecto denominado "Fuencarral- Malmea (PERI 8/6)", debemos declarar y declaramos que el referido acto administrativo es conforme a Derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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