STS, 20 de Junio de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1052/1994
Fecha de Resolución20 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1052/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñóz Cuéllar, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de marzo de 1993, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1366 de 1988 y 174 de 1990, sostenidos respectivamente por los representantes procesales de Don Carlos Manuel y del Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, desestimatoria de los recursos de reposición deducidos por aquéllos contra el previo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fijó el justiprecio de la finca, situada en los números NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, expropiada por el Ayuntamiento de esta ciudad a su propietario Don Carlos Manuel en ejecución del Plan General Metropolitano de 1976 con destino a vial (208 m2) y a parque urbano (1693 m2), en la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de veintitrés millones novecientas ochenta y siete mil trescientas ochenta pesetas (23.987.380 pts).

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 17 de marzo de 1993, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 1366/88 y nº 174/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso. 2º.- Noefectuar atribución de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto: « Por todo ello, ha de valorarse en primer término que no se puede acoger la valoración pericial realizada por el perito tanto al resolver los extremos propuestos por la parte expropiada como en la conclusión al extremo formulado por la expropiante en la medida en que toma como referencia el aprovechamiento del terreno anterior a la aprobación del Plan Metropolitano vigente, puesto que, como ha declarado la Sentencia del Tribunal supremo de 17 de marzo de 1992, la indemnización que pudiere resultar de la modificación del planeamiento urbanístico que conlleve una menor edificabilidad de las fincas expropiadas, requiere la utilización de una vía administrativa distinta a la seguida, pues dicha indemnización debe ser interesada en primer lugar y con independencia de la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas al amparo de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley del Suelo. Y en segundo lugar, debe ser considerada asímismo la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido predicando respecto a los acuerdos del Jurado de Expropiación, la cual puede, sin embargo, combatirse en vía jurisdiccional cuando se aprecie error material, infracción de preceptos legales o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no estuviere en consonancia con las circunstancias contenidas en el expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Carlos Manuel recurrió en súplica contra la resolución por la que la Sala de instancia declaró la firmeza de aquélla, estimado el cual dicha Sala anuló tal declaración por auto de 24 de noviembre de 1993, y preparado recurso de casación contra la referida sentencia por el representante procesal de Don Carlos Manuel , el Tribunal "a quo" lo tuvo por preparado mediante providencia de fecha 10 de enero de 1994, en la que mandó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días para que pudiesen comparecer ante ésta.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, en calidad de recurridos, y, como recurrente el Procurador Don Francisco Velasco Muñóz Cuéllar, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , quien, al mismo tiempo, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en seis motivos, todos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haberse apreciado el informe pericial emitido en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica porque se rechazan sus conclusiones valorativas con el argumento de que se llevan a cabo teniendo en cuenta el aprovechamiento fijado por el planeamiento urbanístico anterior al que determina la expropiación, a pesar de que, al contestar al extremo interesado por el representante procesal del Ayuntamiento expropiante, se expresa en dicho informe que se tienen en cuenta las características urbanísticas del suelo expropiado conforme al Plan General Metropolitano de Barcelona aprobado el 19 de julio de 1976, por lo que el Tribunal debió aceptar las conclusiones de dicho informe pericial salvo en lo relativo a la exclusión de la superficie destinada a sistema viario básico, que indebidamente se excluye de la valoración por dicho perito; el segundo por infracción del artículo 3.2 b del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, porque la valoración del suelo expropiado llevada a cabo por el Jurado, y confirmada por la Sala, infringe el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, ya que supone una disminución en mas de un 34% del justiprecio que realmente le corresponde; el tercero por infracción del articulo 105 del expresado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del artículo 169 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona por cuanto no se ha determinado por el Jurado el valor urbanístico del suelo expropiado respecto a la superficie (208 m2) destinada a sistema viario básico, ya que el suelo sobre el que éste debe asentarse ha de considerarse como urbano con la misma calificación que corresponde a las fincas colindantes, y la única referencia que el Plan General Metropolitano hace a los sistemas generales está en el artículo 169 de las Normas Urbanísticas que trata de los emplazados fuera del sector de planeamiento parcial, cuya afirmación sólo se refiere al suelo urbanizable programado, ya que en el urbano no cabe planeamiento parcial, y ello es así porque señala un aprovechamiento de 0'2 m2t/m2s, techo que se atribuye a aquellos sistemas cuando están ubicados dentro de los sectores de planeamiento parcial, y en el presente caso la superficie se encuentra envuelta en real suelo urbano, por lo que no es de aplicación el expresado artículo 169 de las Normas Urbanísticas, pues, de otra forma, el citado precepto iría en contra de lo establecido en el artículo 3.2.b del Texto Refundido antes citado, al impedirse la equidistribución de beneficios y cargas, por lo que se debe aplicar al suelo destinado a sistema general viario dentro del suelo urbano el mismo aprovechamiento que se aplique al resto de la finca conforme a lo dispuesto por el artículo 105 del mencionado Texto Refundido; el cuarto por infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1993, en la que, en un caso análogo al actual, declaró inaplicable lodispuesto por el artículo 169 de las expresadas Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de 1976, de manera que, al no tener señalada edificabilidad en el planeamiento, por no ser de aplicación la mencionada norma urbanística, aquella Sentencia consideró que se debía acudir a las condiciones de edificabilidad de las zonas contiguas, de acuerdo con el artículo 217.2 de las mismas Normas Urbanísticas, por lo que, en el caso que nos ocupa, se debe atribuir al suelo destinado a sistema viario básico (208 m2) la misma edificabilidad que al resto de suelo expropiado de 1'80 m2; el quinto por errónea interpretación del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que, conforme a su interpretación jurisprudencial, impide tener en cuenta las minusvalias que sean consecuencia directa del plano o proyecto que dan lugar a la expropiación, por lo que no se debe tener en cuenta la reducción del valor que dicho planeamiento impone al suelo destinado a vial, al fijarse un aprovechamiento de 0'2 m2 techo/m2s, mientras que al resto de la finca le corresponde la edificabilidad de 1'80 m2t/m2s, y el sexto por infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1987, en la que se recoge la doctrina de que no pueden tenerse en cuenta las minusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se determine que el justiprecio de la finca expropiada, incluido el cinco por ciento de afección, asciende a la suma de treinta y seis millones cuatrocientas treinta y una mil novecientas cuatro pesetas además de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de seis de julio de 1994, se mandó dar traslado del mismo por copia al Abogado del Estado y al representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que efectuó éste con fecha 26 de octubre de 1994, alegando, en primer lugar, la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, salvo que se acredite suficientemente el error en que hubiesen podido incurrir, para seguidamente oponerse a la aceptación de las conclusiones valorativas del informe pericial emitido en juicio porque están basadas en el planeamiento urbanístico anterior al que legitima la expropiación de que se trata y son contradictorias, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación íntegramente.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 4 de noviembre de 1994, en el que aduce que carece de sentido la invocación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque la Sala de instancia descalifica el informe pericial por tomar como referencia el planeamiento anterior al que se ejecuta a través de la expropiación, sin que se hayan infringido por dicha Sala las normas de la legislación urbanística que se invocan, porque las razones expresadas en el fundamento derecho IV son plenamente conformes a los métodos de valoración de la legislación urbanística, sin que la cita de una sentencia del Tribunal Supremo sirva para fundar un motivo casacional si se tiene en cuenta el concepto de jurisprudencia, que exige varias sentencias, aparte de que es muy complejo realizar comparaciones entre expedientes valorativos en expropiación forzosa, dada la variabilidad de datos y circunstancias de los hechos concurrentes, y tampoco se ha infringido el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa porque la valoración efectuada por el Jurado y confirmada por la sentencia se ajustaba al momento que correspondía, no siendo congruente con el fallo de instancia hacer escuetas alegaciones en torno a hipotéticas minusvalías, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente ningún motivo de los invocados de adverso para fundarlo y que se confirme la sentencia recurrida y los actos impugnados con condena en costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó, por providencia de 24 de noviembre de 1994, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de junio de 1998, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se aduce, al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque aquélla ha descalificado el dictamen pericial, emitido en el proceso, por basarse sus conclusiones valorativas en las determinaciones del planeamiento anterior al que legitimó la expropiación en cuestión, a pesar de que el perito, al contestar al extremo propuesto por la Administración expropiante, aplica el aprovechamiento permitido por el Plan General Metropolitano de Barcelona, aprobado el 19 de julio de 1976, que era el vigente al tiempo de llevarse a cabo la expropiación de la finca.

La Sala de instancia, ciertamente, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de susentencia, que hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, rechaza las conclusiones del informe del perito procesal con el único argumento de que el aprovechamiento que se toma como referencia para calcular el valor urbanístico del suelo es el « anterior a la aprobación del Plan Metropolitano vigente», a pesar de que, como se aduce en este primer motivo de casación, no ha sido así, ya que se efectúa una valoración urbanística del terreno atendiendo el aprovechamiento fijado por dicho Plan Metropolitano vigente al momento de la expropiación, coincidente, además, con el utilizado en su valoración por la Administración expropiante.

Hemos repetido, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril y 6 de junio de 1998, que la invocación en casación de la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil es inadecuada cuando se pretende, simplemente, sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia en la valoración del dictamen pericial, pero también hemos declarado en estas mismas Sentencias que cabe combatir en casación, al amparo del aludido precepto, la apreciación de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia cuando sea ilógica, irracional o arbitraria, conculque principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada.

En este caso, la valoración del dictamen pericial por el Tribunal "a quo" no es racional ni lógica al considerar, para rechazar sus conclusiones, que el cálculo del valor urbanístico se hace mediante la aplicación de un aprovechamiento fijado por un determinado planeamiento, que no es el que realmente se utiliza por el perito procesal, pues éste ha empleado, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita en la propia sentencia, el correcto, que no es otro que el reconocido por el planeamiento que legitima la expropiación del suelo, cuyo justiprecio se dirime en el pleito, y, por consiguiente, procede estimar este primer motivo de casación, lo que nos obliga a realizar un nuevo examen de dicho informe pericial con el fin de decidir si se ajusta o no a las pautas establecidas para calcular el valor urbanístico, que, según la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y 6 de junio de 1998, está legalmente tasado y debe obtenerse en la forma establecida por los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, de modo que sólo puede alcanzarse aplicando los criterios y método establecidos por los artículos 105 y 108 del citado Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

Antes de proceder al estudio de los demás motivos de casación esgrimidos, debemos analizar el dictamen pericial, emitido contradictoriamente en el proceso, por si del mismo pudiésemos deducir cuál sea el valor urbanístico del terreno expropiado, lo que nos permitirá considerar si las demás infracciones denunciadas están o no justificadas.

Hemos de rechazar de plano las conclusiones valorativas del informe, obtenidas con la aplicación del aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento anterior al que se ejecuta y es causa de la expropiación que nos ocupa, ya que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 26 de junio, 3 de julio y 14 de diciembre de 1993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero y 9 de diciembre de 1997, 21 y 28 de febrero de 1998 y 30 de marzo de 1998 , el valor urbanístico debe calcularse conforme al aprovechamiento fijado por el planeamiento vigente, que legitima la expropiación, aunque reduzca el anterior, doctrina que se recoge por la Sala de instancia, pero que, como hemos expresado, no fue ignorada por el perito procesal al dar respuesta a la petición de valoración formulada por la Administración expropiante.

Al aprovechamiento permitido por el Plan General Metropolitano de Barcelona, aprobado el 19 de julio de 1976, se refiere el perito procesal cuando calcula el valor urbanístico de acuerdo con lo solicitado por el Ayuntamiento de dicha ciudad, y así señala en su informe que el suelo expropiado viene calificado en aquél como zona de transformación 17-6, si bien, en aplicación del artículo 172 de sus Normas Urbanísticas, los terrenos destinados a equipamiento o espacios verdes, en la zona de renovación urbana en transformación de uso, se valorarán a efectos expropiatorios atendiendo a la edificabilidad que correspondería a estos terrenos de haber sido calificados como edificables según las condiciones de uso y volumen aplicables a la zona de su situación, que, según el Plan, es la zona 13-b, correspondiente a zona en densificación urbana, subzona semiintensiva, con un índice de edificabilidad neto de 1'80 m2/m2 (artículo 322 de las Normas Urbanísticas), con cuya premisa está conforme el representante procesal del Ayuntamiento expropiante.

Ahora bien, hallada correctamente por el perito la edificabilidad máxima permitida al terreno, emplea después, para calcular el valor urbanístico, un precio de repercusión del suelo por metro edificado, que asegura ser en aquella zona, para el año 1985, de 12.000 pesetas por metro cuadrado de techo, y quereduce a 10.140 pesetas por metro cuadrado en consideración del grado de urbanización y de las particularidades específicas de los terrenos de que se trate, frente al valor de repercusión de 7.700 pesetas empleado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Es cierto que ni Jurado ni su vocal técnico explican las razones para utilizar tal valor de repercusión, pero el perito procesal incurre en idéntica falta de justificación, ante cuyo defecto por no dar razón de ciencia, sin posibilidad de subsanarse por otros medios de prueba y sin que el representante procesal del demandante y ahora recurrente haya explicado tampoco los motivos para fijar esa suma como valor de repercusión en la zona, hemos de acogernos a la regla de justicia procesal que presume acertado ese elemento de cálculo empleado por el Jurado en lugar del usado por el perito procesal, según la no siempre bien aplicada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1991, 27 de enero de 1992, 13 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1992, 8 de octubre de 1992, 8 de febrero de 1993, 13 de febrero de 1993, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 14 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 25 de mayo de 1995, 14 de julio de 1995, 12 de noviembre de 1996 (recurso de casación 848/1992, fundamento jurídico segundo) y 9 de diciembre de 1996 (recurso de apelación 11.412/91, fundamento jurídico tercero).

En definitiva, las conclusiones a que llegó el perito procesal en su informe no pueden ser aceptadas como valor urbanístico del terreno expropiado, por lo que debemos, al igual que hizo la Sala de instancia por diferente razón, apartarnos completamente de los resultados de la prueba pericial practicada en el proceso.

TERCERO

Reanudando el examen de los motivos de casación invocados, en el segundo se afirma que no se respeta por el Tribunal "a quo" el principio rector del urbanismo, recogido en el artículo 3.2.b de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, porque ha confirmado los acuerdos del Jurado, que fijan un valor urbanístico al suelo expropiado inferior al que le corresponde, pero tal infracción podría esgrimirse una vez que se demostrase que efectivamente se ha fijado para el suelo expropiado un justiprecio inferior del que le correspondía conforme al aprovechamiento permitido por el planeamiento, por lo que este segundo motivo de casación sólo podría estimarse si, al examinar los demás, llegamos a la conclusión de que es superior el precio que debe pagarse por el suelo expropiado.

CUARTO

El tercero de los motivos aducidos se basa en la infracción de los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 169 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, aprobado el 19 de julio de 1976, pues si bien el Jurado ha procedido correctamente a calcular el valor urbanístico del suelo expropiado destinado a "parques y jardines urbanos", no ha sido así en cuanto a los 208 metros cuadrados destinados a "sistema viario básico", porque el citado precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo determina que el valor urbanístico será el permitido por el Plan, y el artículo 169 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona fija un aprovechamiento máximo de 0'2 m2 de techo por metro cuadrado de suelo para los sistemas generales emplazados fuera del sector de planeamiento parcial, por lo que se está refiriendo al suelo urbanizable programado y no al suelo urbano, como es el expropiado, y ello se corrobora cuando, después de señalar un aprovechamiento máximo de 0'2 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo, añade « techo que se atribuye a aquellos sistemas cuando están ubicados dentro de los sectores de planeamiento parcial», de manera que, al no ser aplicable al suelo urbano expropiado dicho aprovechamiento de 0'2 m2, empleado por el Jurado para justipreciar los 208 m2 destinados a « sistema viario básico», debe ser valorado como el resto del terreno expropiado para « parques y jardines urbanos» (1.693 m2), según el aprovechamiento permitido para los terrenos edificables en la zona de su situación (1'80 m2 techo por metro cuadrado suelo).

La Sala de instancia, al confirmar los acuerdos valorativos del Jurado, no ha infringido el precepto invocado del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ni el de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, aprobado en julio de 1976, porque, como veremos, ha empleado para valorar los 208 m2 de suelo urbano, destinados a "sistema viario básico", el aprovechamiento permitido por dicho Plan General.

La norma invocada de éste (artículo 169) fija para sistemas generales emplazados fuera del sector de planeamiento parcial, es decir para aquéllos que se ejecutan donde no exista plan parcial, y, por consiguiente, en el suelo urbano (en el que no se da tal figura de planeamiento), el aprovechamiento máximo de 0'2 m2 de techo por metro cuadrado de suelo, que ha sido el utilizado para el cálculo del valor urbanístico por el Jurado.Seguidamente, el propio precepto justifica tal elección expresando que es un aprovechamiento idéntico al de los sistemas generales ubicados dentro de los sectores de planeamiento parcial, con lo que equipara aquéllos a éstos, dada su misma finalidad de servir unos y otros a los intereses generales del municipio en su condición de infraestructuras urbanas básicas.

Con la expresada interpretación nos apartamos del criterio seguido en la Sentencia de esta Sala, de fecha 23 de enero de 1993, citada como justificación de la infracción de jurisprudencia por la Sala de instancia, que consideró que, al tratarse de un sistema general en suelo urbano, no era aplicable el precepto contenido en el artículo 169 de las Normas Urbanísticas del citado Plan General Metropolitano de Barcelona, ya que si bien es cierto que el precepto hace referencia al Plan Parcial, lo es para determinar el valor de los sistemas generales emplazados fuera del sector del planeamiento parcial, entre los que deben incluirse, según hemos dicho, los sistemas generales en suelo urbano, como lo consideró el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y el propio perito que emitió su informe en la instancia, al no valorar igual el suelo calificado de "parques y jardines urbanos" que la superficie expropiada para "sistema viario básico", dado que una y otra tienen un diferente aprovechamiento asignado por el Plan, que es al que se debe estar conforme a lo dispuesto por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y por el artículo 146.c del Reglamento de Gestión Urbanística.

Lo expuesto sería suficiente razón para desestimar tanto el motivo de casación tercero como el cuarto, si bien, respecto de éste, hemos de añadir que el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite basar el recurso de casación en infracción de la jurisprudencia, sin que, como acertadamente apunta el Abogado del Estado al oponerse a este motivo, constituya jurisprudencia una aislada sentencia del Tribunal Supremo, ya que el artículo 1.6 del Código Civil exige que se trate de doctrina establecida por el Tribunal Supremo de modo reiterado, por lo que para fundar la casación en la infracción de jurisprudencia es preciso invocar más de una sentencia de este Tribunal, de las que se haya apartado la sentencia recurrida, pues no es equiparable la doctrina jurisprudencial al precedente judicial, como esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otros, en sus Autos de la Sección Primera de fechas 28 de noviembre de 1997, 23 y 30 de enero de 1998, y en su Sentencia de la Sección Sexta de fecha 25 de octubre de 1997 (recurso de casación 888/92, fundamento jurídico segundo).

QUINTO

Finalmente, tanto en el motivo quinto como en el sexto se alega que la Sala de instancia, al tener en cuenta para fijar el justiprecio el valor urbanístico del suelo conforme al aprovechamiento permitido por el planeamiento vigente al momento de la expropiación, que ha reducido el que aquél tenía en el planeamiento anterior, ha infringido lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 26 de mayo de 1987, según la que, al efectuar las tasaciones, no cabe tener en cuenta las minusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación.

Tal planteamiento está desautorizado por la doctrina consolidada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias ya citada en el fundamento jurídico segundo, de 26 de junio, 3 de julio y 14 de diciembre de 1993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero y 9 de diciembre de 1997, 21 y 28 de febrero de 1998 y 30 de marzo de 1998, según la cual las determinaciones relativas al aprovechamiento del suelo, contenidas en el planeamiento anterior al que se ejecuta, no son aplicables para obtener el valor urbanístico de los terrenos, ya que la referencia que los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/88, de 25 de agosto, hacen al planeamiento debe entenderse siempre hecha al vigente, aunque éste hubiese disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, pues su cambio constituye una potestad de la Administración, que sólo dará lugar a indemnización en los supuestos previstos por el artículo 87.2 y 3 del citado Texto Refundido, y así los indicados preceptos del ordenamiento urbanístico no autorizan extender al denominado ius variandi de la Administración la doctrina legal sobre la no aplicación de las minusvalías, que sean consecuencia directa del plan o proyecto que legitima la expropiación, a las tasaciones del suelo expropiado, porque la ratio legis del precepto contenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecida en los Planes, ya que éstas podrán conllevar las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos por los indicados números 2 y 3 del artículo 87, pero, vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento fijado por este nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta, lo que determina la íntegra desestimación de estos dos últimos motivos de casación.SEXTO.- Aunque la estimación del primer motivo de casación supone la declaración de haber lugar al recurso de casación, la desestimación de los demás y la falta de rigor en el cálculo del valor urbanístico efectuado por el perito procesal, según dejamos expuesto en el precedente fundamento jurídico segundo, obligan a desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo sostenido contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por los que inicialmente y en reposición se fijó el justiprecio del terreno, expropiado al demandante (ahora recurrente) por el Ayuntamiento, también demandante y ahora recurrido, puesto que el aprovechamiento, que ha de tenerse en cuenta para calcular el valor urbanístico del suelo es el permitido por el planeamiento que se ejecuta y legitima la expropiación, el cual era diferente para el terreno calificado de "sistema viario básico" (208 m2) que para el destinado a "parques y jardines urbanos" (1.693 m2), mientras que el valor de repercusión del terreno, utilizado para el cálculo del valor urbanístico por el perito procesal y reclamado por el propietario expropiado, no ha sido mínimamente justificado ni explicado siquiera y, por consiguiente, no puede prevalecer sobre el señalado por el Jurado para hallar dicho valor.

SEPTIMO

Al ser procedente la declaración de haber lugar al recurso de casación por ser estimable el primero de los motivos invocados, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, y en cuanto a las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no existen méritos para formular expresa condena al pago de las mismas, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del primero de los motivos invocados y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñóz Cuéllar, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de marzo de 1993, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1366 de 1988 y 174 de 1990, la que anulamos en cuanto resolvió el recurso contencioso-administrativo deducido por el representante procesal de Don Carlos Manuel

, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el referido recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Carlos Manuel contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fechas 5 de febrero de 1988 y 13 de mayo del mismo año, por lo que se fijó el justiprecio de la finca, situada en los números NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, expropiada por el Ayuntamiento de esta ciudad a su propietario Don Carlos Manuel en ejecución del Plan General Metropolitano de Barcelona con destino a "sistema viario básico" (208 m2) y a "parques y jardines urbanos" (1.693 m2), sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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