STS, 24 de Noviembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3185/1994
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 3185/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Franco , D. Victor Manuel , Dª Rosa y Dª Ana María , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 4 de Febrero de 1994 por el que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto Fuencaral Malmea. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal del la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid y el Abogado del Estado, en representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS.- Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en nombre y representación de don Franco , don Victor Manuel , doña Rosa y doña Ana María , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 5 de octubre de 1990, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 18 de diciembre de 1991, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto Fuencarral-Malmea, PERI 8/6, por lo que se revoca mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 37.074 pts/m2, lo que hace que la valoración aceptada se la siguiente: Valor del suelo...11.971.101ptas. Edificación... 7.498.739 ptas. Trasteros...688.400 ptas. Solera... 193.504 ptas. Parra... 5.000 ptas. SUMA 20.356.744 pts. 5% de afección...1.017.838 pts TOTAL 21.374.582 pts. más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro la sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se sirva admitirlo, y admitiendolo, dar lugar a él, casándola y anulándola, estimando el "petitum" de la demanda, o dictando otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el quetras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación declare no haber lugar al recurso, confirme en todos extractos la Sentencia recurrida, por resultar la misma conforme a Derecho, y asimismo, y por imperativo del artículo 102.3 del mencionado cuerpo legal, imponga las costas al recurrente.

El Abogado del Estado, presenta escrito por el que manifiesta que no sostiene la presente casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día diecisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática litigiosa que suscita la casación actual, habida cuenta las alegaciones que incorpora el escrito de interposición del recurso, al razonar los motivos esgrimidos, se condensa en el enjuiciamiento de dos temas fundamentales, cuales son, en primer lugar, la procedencia o, en su caso, improcedencia de aplicar el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para la definición del justo precio correspondiente de la parcela expropiada, para en el segundo determinar el coeficiente de edificabilidad que debe ser computado al objeto de obtener el valor urbanístico del terreno expropiado (suelo urbano) por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para la ejecución del Proyecto "Fuencarral-Malmea" (PERI 8/6), pues se pretende la aplicación de uno muy superior al de 1,5214347 m2/m2 computado en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección en reiterada jurisprudencia de la que son una muestra las sentencias de 30 de Marzo, 28 de Abril, 14 de Julio y 15 de septiembre de 1998 ha declarado de modo uniforme, en contemplación de expropiaciones llevadas a cabo para la ejecución del mismo Proyecto "Fuencarral-Malmea" y en relación con el primer motivo articulado por la parte recurrente, que ciertamente el tribunal de instancia no aplica el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para calcular el valor real del suelo expropiado en desarrollo de una actuación urbanística, por la especiosa razón de que el valor urbanístico, como legalmente tasado que es, debe calcularse en la forma establecida por los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, teniendo declarado esta Sala, entre otras muy numerosas, en sentencias de 30 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 24 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996, 12 de noviembre de 1996, 9 de diciembre de 1996, 7 de junio de 1997, 22 de septiembre de 1997, 16 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 7 de febrero de 1998 y 30 de marzo de 1998 (dictada ésta en relación con el justiprecio de una finca afectada por la misma operación expropiatoria), que dicho valor urbanístico sólo puede alcanzarse aplicando los criterios y métodos establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que en las expropiaciones urbanísticas no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64.3, 103 142 y 144 del mencionado Texto Refundido y los artículos 131 y 196.1 del referido Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

En las mismas sentencias que invocábamos en el inicio del fundamento anterior, dictadas, cual decíamos, con ocasión de expropiaciones efectuadas con ocasión del mismo Proyecto, declarábamos también con uniformidad que "las determinaciones relativas al aprovechamiento del suelo contenidas en el planeamiento anterior al que se ejecuta, no son aplicables para obtener el valor urbanístico de los terrenos ya que la referencia que los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1988, hacen al planeamiento debe entenderse siempre hecha al vigente, aunque éste hubiere disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior..." alcanzándose, en todas las calendadas resoluciones, la conclusión de que procedía eliminar la aplicación del pretendido y referido coeficiente 3,00 m2/m2, porque supondría la utilización improcedente del aprovechamiento urbanístico establecido en el planeamiento anterior, para computar el de 1,5214347 m2/m2 reconocido en el concreto plan que se ejecuta con el aludido Proyecto.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 3185/94 promovido por la representación procesal de D. Franco y otros, contra la sentencia de la sección Primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de 4 de Febrero de 1994, parcialmente estimatoria del recurso 1105/91, interpuesto contra laresolución del Jurado de expropiación de Madrid de 18 de Diciembre de 1991, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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