STS, 28 de Octubre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso6072/1994
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6072/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Calleja García, en nombre y representación de D. Marcelino , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de febrero de 1994, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación de Huelva en Acuerdo de 18 de junio de 1991 desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de dicho Jurado de 12 de febrero de 1991, que fijaba el justiprecio de los derechos arrendaticios de la planta alta de la finca urbana sita en CALLE000 nº NUM000 de Huelva, de 226 m2 de extensión superficial, en la cantidad total de 1.260.000 pesetas.

SEGUNDO

La parte recurrente invocó para impugnar la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, en primer lugar, que se infringía la doctrina y jurisprudencia aplicable al entender que la indemnización adecuada era la establecida en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es decir, dos anualidades de renta actualizada, al no existir vinculación a los criterios indemnizatorios establecidos en la LAU, por lo que, a su juicio, había incurrido dicho Jurado en error de hecho o de derecho al dictar el Acuerdo, debiendo aplicarse el criterio de multiplicar la diferencia de rentas por diez anualidades como valor indemnizatorio y, en segundo lugar, que el Jurado había omitido el precio indemnizatorio de los gastos de mudanza, traslado y nueva instalación en la vivienda donde se instalase el recurrente.

TERCERO

La sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, lo que mantenemos por considerarlos conformes con el ordenamiento jurídico, si bien el justiprecio que en los mismos se señala ha de incrementarse en los gastos de mudanza que fijamos en cincuenta mil pesetas (50.000). Sin costas)".

CUARTO

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida contiene, en extracto, los siguientes razonamientos:

  1. El Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de abril de 1980, 11 de abril de 1989 y 10 de mayo de 1993, sustenta el criterio de que si bien el artículo 44 de la LEF dispone que para determinar la cuantía de la indemnización, en los casos de expropiación de fincas arrendadas, se seguirán las normas de la legislación de arrendamientos, no es menos cierto que cuando la rígida aplicación del citado precepto conduzca a fijar una indemnización que no resulte conforme con el valor del derecho arrendaticio expropiado, el Juradopodrá acudir a los criterios estimatorios que juzgue más adecuados para la fijación de un justiprecio que se ajuste al verdadero valor del derecho expropiado, amparando dicha facultad en el artículo 43 LEF. A ello añade la sentencia de 12 de junio de 1990, que aún aplicando las normas contenidas en los artículos 44 LEF, 66 y 114.2 LAU, estas contienen el tope mínimo de la indemnización, pudiendo señalarse cantidad superior cuando la privación singular impuesta al derecho arrendaticio irrogue perjuicios superiores, habida cuenta la naturaleza del contrato arrendaticio y derechos y obligaciones del arrendatario y arrendador, conforme a la legislación aplicable.

  2. El Jurado fija el precio del arrendamiento de un piso similar, no en las 100.000 pesetas que señala el interesado, sino exactamente en la mitad (50.000 ptas), habida cuenta de la renta actual de un piso de similares características y antigüedad del expropiado y, en cuanto al criterio tenido en cuenta, considera que la cifra de dos anualidades es la justa.

  3. La sentencia recurrida no aprecia en las resoluciones impugnadas ni notorio error material o infracción de preceptos legales, ni tampoco una desajustada apreciación de datos materiales o que la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

  4. En cuanto al concepto indemnizatorio de gastos de mudanza, expresamente recogido en el Reglamento de Gestión Urbanística, es la propia Administración expropiante la que admitió este concepto y lo fijó en 50.000 pesetas, sin que el recurrente haya practicado prueba alguna al respecto. Por ello, procede acoger ese concepto, si bien sin premio de afección por tratarse de indemnizaciones que no se comprenden en el derecho arrendaticio expropiado.

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Marcelino y se opone al mismo la Abogacía del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción de los artículos 33.3 y 14 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro del indicado motivo, considera la parte recurrente que el Jurado entiende aplicable el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuando la indemnización adecuada sería la capitalización del 10 por ciento de las diferencias de la renta contractual y actual e invoca las sentencias de 11 de abril de 1989 y 19 de enero de 1989, de esta Sala, por considerar infringida la doctrina jurisprudencial que contienen.

SEGUNDO

En primer lugar, respecto de la invocación de la vulneración constitucional del artículo 14, es de tener en cuenta que hay que partir de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional -sentencias de 30 de octubre de 1989, 10 y 20 de diciembre de 1990 y 8 de febrero de 1993-, según la cual para que pueda determinarse la desigualdad en la aplicación de la Ley es necesario que las decisiones en contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial y, en segundo lugar, que tales decisiones recaigan sobre casos o supuestos conflictivos esencialmente idénticos, así como que la decisión impugnada se aparte de la doctrina anterior, sin explicación razonada al efecto.

En el caso enjuiciado, el recurso se interpone contra una resolución judicial y, por tanto, contra el criterio seguido en esa resolución. Sin embargo, tal alegación se funda en la aplicación de criterios valorativos no coincidentes entre diferentes acuerdos administrativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, pero no entre distintas resoluciones o decisiones judiciales, lo que ya sería suficiente para desestimar dicha alegación.

Además, para que pudiera ser apreciada la existencia de discriminación contraria al principio constitucional de igualdad sería imprescindible que existiera, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar "validez del término de comparación", esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente, sin causa objetiva y razonable.En el caso que nos ocupa, no se aprecia que exista vulneración del artículo 14 de la Constitución, ya que la parte recurrente en casación, al invocar el contenido constitucional de dicho precepto, no consigna el carácter de dicha vulneración y la perspectiva desde la que es invocada su vulneración, habida cuenta que el artículo 14 se proyecta en la desigualdad ante la ley por discriminación o en la desigualdad en la aplicación de la ley y hay que señalar que además de no aportarse por la parte recurrente en casación un término de comparación estricto que permita crear el presupuesto básico para entender que, en el caso examinado, se haya producido vulneración del contenido constitucional del referido precepto, tampoco se ha acreditado que la supuesta desigualdad en el trato haya originado una diferencia carente de justificación objetiva y razonable, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional español (STC nº 153/94 y doctrina precedente) y de este Tribunal Supremo, por lo que es desestimable el motivo de casación invocado, en este punto.

TERCERO

Respecto de la vulneración aducida del artículo 33.3 de la Constitución, es necesario poner de manifiesto que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas sentencias (núms. 166/86, 67/88, 227/88 y 301/93) ha establecido unos criterios jurisprudenciales, que a efectos de síntesis, podemos concretar en los siguientes puntos:

  1. Tres son las garantías de la propiedad privada frente al poder expropiatorio de los poderes públicos: 1º) Un fin de utilidad pública e interés social o causa expropiandi, 2º) El derecho del expropiado a la correspondiente indemnización y 3º) La realización de la expropiación, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

  2. No cabe duda que el artículo 33.3 implica una garantía expropiatoria que alcanza a las medidas de intervención del derecho de propiedad privada, en el sentido estricto y a la privación de bienes y derechos individuales, es decir, de cualquier derecho e interés legítimo de contenido patrimonial, siendo necesario para que se aplique tal garantía, que concurra el dato de la privación singular, característica de la expropiación, y sustracción de un derecho e interés legítimo impuesto a uno o varios sujetos.

Estos elementos, determinantes del contenido de la expropiación, no resultan vulnerados en la cuestión examinada, por lo que procede rechazar la invocación de la infracción del artículo 33.3 de la C.E., aunque la suma indemnizatoria, como justa compensación, resulta revisada, como luego examinaremos.

CUARTO

La invocación que se realiza del artículo quinto, apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de efectuarse en relación con el artículo quinto, apartado primero de dicho cuerpo legal, que reconoce que los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que de los mismos resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

No aparece constatada, en la cuestión examinada, la vulneración de la previsión contenida en el apartado cuarto, que dice "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción del precepto constitucional" añadiéndose que "En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".

En la infracción del precepto constitucional radica el criterio fundamentador para el recurso de casación en la medida en que dicha infracción haya sido decisiva para fundamentar la sentencia contra la que se recurre, por lo que, desde este punto de vista, la infracción del artículo quinto, apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocado por la parte recurrente, se daría en los casos en que el precepto constitucional debió ser directamente aplicado para resolver la controversia planteada ante el Tribunal de instancia del que procedía el recurso, tratándose de una infracción de un precepto constitucional que fuera directamente aplicable al caso, y en la cuestión examinada, la alegada infracción del precepto constitucional no es la pieza fundamental para la estimación del motivo alegado por la parte actora, al devenir inexistente la infracción constitucional.

QUINTO

Finalmente, dentro del motivo de casación formulado, se aduce por la parte recurrente la improcedencia del criterio adoptado por el Jurado Provincial, en la cuestión examinada, al fijar en dos anualidades de renta la suma indemnizatoria que es reducida al cincuenta por ciento de la cantidad previsible de 100.000 pesetas mensuales, para una vivienda de las mismas características en el centro de la Ciudad de Huelva.

Lo que, en definitiva, se está cuestionando es el tratamiento que el valor del derecho del arrendamiento urbano recibe en nuestro sistema jurídico en materia de expropiación, siendo de tener encuenta, al respecto, que el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, faculta a la Administración para hacer efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de arrendamientos que, en el caso examinado, por encontrarse en vigencia, eran las previstas en el artículo 114, número noveno, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la redacción de 24 de diciembre de 1964, que dispone que el contrato de arrendamiento, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por la expropiación forzosa del inmueble dispuesta por la autoridad competente, transformándose el derecho del arrendatario en un derecho a ser indemnizado, lo que ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal, insistiendo en la necesidad de indemnizar los perjuicios que con la expropiación se causen al arrendatario de la finca.

SEXTO

El análisis del citado Texto Refundido parte de los siguientes presupuestos:

  1. La fijación de la indemnización correspondiente a la extinción del arrendamiento ha de verificarla el Jurado Provincial de Expropiación, pues así lo dispone el artículo 44 de la Ley y al hacer el Jurado aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa puede, en ese supuesto, no ser necesario acudir a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  2. Desde el punto de vista de la legislación positiva, además del artículo 114.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, (Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964), que remite a que la indemnización nunca será inferior a la dispuesta en la sección segunda del capítulo VIII de la misma Ley, es de tener en cuenta que, por aplicación de los artículos 66 y 67 de dicho cuerpo legal y respecto de las viviendas, si el inquilino desalojara la vivienda dentro de los seis meses siguientes a la fecha del requerimiento, deberá el arrendador indemnizarle con dos anualidades de renta y sólo con una si la desaloja dentro de un año. En ambos casos, el inquilino puede reclamar mayor indemnización si justifica en el plazo de tres meses desde que hubiere sido desalojado que los perjuicios son superiores, y cuando sin mediar causa justa el inquilino dejare transcurrir el plazo de un año sin desalojar la vivienda, perderá el derecho a la indemnización.

  3. Los Tribunales, en virtud del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, atendidas las circunstancias de cada caso, pueden ampliar hasta seis meses el plazo que para desalojar la vivienda se señala al inquilino y acordar el abono por el arrendador de una indemnización que no rebasará el importe de seis mensualidades de renta, si resultaren de equidad las razones en mérito de las cuales no desalojó la vivienda dentro de un año.

    De este modo, los artículos 66 y 67 de la Ley de Arrendamientos Urbanos reconocen a los Tribunales las facultades necesarias para elevar la cuantía de la indemnización, de acuerdo con los perjuicios ocasionados y previa fijación por el Jurado, según expresión literal de la Ley.

  4. Finalmente, el artículo 81-5 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en los casos de edificaciones destinadas a viviendas con más de cien años de antigüedad y cuyo grado de vetustez, deficiente estado de edificación y evidentes razones higiénicas y sociales hagan necesaria su renovación, establece en el apartado a) que los inquilinos podrán optar por una indemnización en metálico no inferior a diez anualidades de la renta revalorizada o por una vivienda con renta adecuada, situada en la misma población o para ocuparla en arrendamiento.

SEPTIMO

En este punto, la parte recurrente invoca, de manera reiterada, en el expediente administrativo, en la vía jurisdiccional y en este motivo de casación, la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias de 11 de abril y 19 de enero de 1989, que en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto aluden a que en el estudio de la legislación vigente sobre arrendamientos urbanos, de aplicación al contrato que sirvió de base a la ocupación de la vivienda expropiada, la normativa a tener en cuenta ha de ser la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido aprobado por Decreto 4104/64, de 24 de diciembre y aplicando los artículos 66, 67, 81.5, la causa novena del artículo 114 y las previsiones contenidas en la sección segunda del capítulo VIII de dicha Ley, se llega a la conclusión en dichas sentencias, que los preceptos transcritos permiten afirmar que la regla general, en caso de desalojo de vivienda por el arrendatario, es la indemnización de dos mensualidades de renta, siendo definitivo, en este caso, lo que se afirma en el artículo 114, causa novena de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por referirse, precisamente al supuesto de expropiación forzosa, que está completado con la previsión contenida en el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, norma que determina que se haga efectiva al arrendatario por la Administración o entidad expropiante, la indemnización que corresponda aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de arrendamientos urbanos.

OCTAVO

La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que las normas valorativas establecidasen la Ley de Arrendamientos Urbanos, a las que remite el artículo 44 de la de Expropiación Forzosa, no constituyen mandato imperativo para fijar inexcusablemente conforme a ellas o, por mejor decir, con arreglo a la cuantificación que contienen la indemnización que deben percibir los arrendatarios de viviendas afectadas por actuaciones expropiatorias, pues si el artículo 66 de la Ley de 24 de Diciembre de 1964 prevé expresamente la posibilidad de una mayor indemnización cuando los perjuicios sean superiores, el 114.9, a su vez, establece que la indemnización a los inquilinos «nunca será inferior a las dispuestas en la sección segunda del capitulo octavo de esta Ley», lo cual quiere decir que aquella indemnización es un tope mínimo que, en modo alguno, impide que se fije en una mayor cantidad cuando la privación singular y coactivamente impuesta del derecho arrendaticio, irrogue perjuicios superiores que, en todo caso, deberán ser valorados para alcanzar el justo equivalente económico connatural al instituto expropiatorio.

Por ello, las alegaciones que se formulan por la representación procesal de la parte recurrente en casación son estimables, en este punto y tienen entidad suficiente para modificar el criterio sustentado por la sentencia recurrida, en razón a que se entienden vulnerados e indebidamente aplicados el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los arts. 114.9, 66, 67 y 81.5.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al considerar procedente el justiprecio que formuló, en su día, en la hoja de aprecio, con fundamento en dichos preceptos para concretar los derechos arrendaticios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , principal, de Huelva.

En efecto, la expropiación de tales derechos arrendaticios tiene su origen en la ejecución de una obra de delimitación que tuvo su aprobación inicial en el Acuerdo del Ayuntamiento de Huelva de 24 de noviembre de 1988 y su aprobación definitiva en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de marzo de 1989, obra de carácter o naturaleza urbanística, que por tal condición hace necesario a los efectos de expropiación, atenerse a los criterios señalados por la legislación específica aplicable a esta clase de actuaciones como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (por todas las STS de 24 de noviembre de 1992) y, en especial, el art. 137.3 del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto, en cuyo precepto se señala que en la determinación de las indemnizaciones arrendaticias se utilizarán los criterios estimatorios del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y «se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: ... B) En arrendamientos urbanos: a) Dificultad de sustitución del arrendamiento en condiciones análogas y especialmente la derivada de la diferencia de rentas».

NOVENO

La sentencia recurrida no aplica como justiprecio de tales derechos arrendaticios la diferencia de rentas, capitalizada al 10%, que es el criterio de valoración que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene reiteradamente reconociendo para la determinación de tales justiprecios, como reconocen las sentencias citadas por la parte recurrente y cuya doctrina jurisprudencial se considera infringida, habiéndose precisado en la sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo 30 enero de 1989 que «en la valoración de los derechos del titular arrendaticio (...) no existe vinculación a los criterios indemnizatorios establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues de lo que se trata es de lograr la justa indemnización por razón de los perjuicios realmente ocasionados, que pueden ser superiores a los que resultarían en aplicación de la legislación arrendaticia», como reconocieron las SSTS de 3-6-1975, 12-2-1981, 14-6-1983, 31-12-1984 y 24- 11-1986, por cuyas razones resulta inapropiado el criterio seguido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva y por la sentencia recurrida, que procede casar y anular, reconociendo la pretensión del recurrente que fijó la indemnización por extinción del derecho de arrendamiento en la suma de 11.868.000 pesetas más el 5 por ciento del premio de afección y el importe de

50.000 ptas. por gastos de mudanza.

DECIMO

La procedencia del recurso de casación determina que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las correspondientes a este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6072/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre de D. Marcelino , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de febrero de 1994, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, que fijaron el justiprecio de los derechos arrendaticios de la planta alta de la finca urbana de la CALLE000 nº NUM000 de Huelva de 226 m2, en la cantidad de 1.260.000 pesetas, incrementada con los gastos de mudanza en la suma de 50.000 pesetas, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:1º) Casar y anular la sentencia recurrida.

  1. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva de 12 de febrero y 18 de junio de 1991 y, con anulación de los referidos Acuerdos, fijar como justiprecio de los derechos arrendaticios derivados de la expropiación forzosa de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Huelva (principal) en la suma de 11.868.000 pesetas, más el 5 por ciento del premio de afección y el importe de 50.000 pesetas, por gastos de mudanza, lo que totaliza la suma de 12.511.400 ptas. (s.e.u.o.).

  2. ) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las correspondientes a este recurso, cada parte pagará las sumas, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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