STS, 10 de Octubre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5574/1992
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 5574/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Don Juan Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de junio de 1991, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 238/89, interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luis contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española, de 18 de enero de 1989, que declaró no haber lugar al recurso deducido contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 1987, por el que se archivaron las actuaciones abiertas en virtud de denuncia del propio Sr. Juan Luis por la actuación del Letrado Don Alejandro Rodríguez Aisa, en el que ha comparecido, en calidad de apelado, el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el procurador Don José Granados Weil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 24 de junio de 1991 sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 238/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Bustos Pardo, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 18 de enero de 1989 que declaró no haber lugar al recurso interpuesto por dicha parte contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 22 de diciembre de 1987, que decidió el archivo de las diligencias de Información previas nº 96/87 relativas a la actuación profesional del Letrado D. Alejandro Rodríguez Aisa, estimando dichas resoluciones ajustadas a Derecho; y sin hacer condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « La fundamentación de la resolución impugnada refleja que el archivo de las diligencias no se propuso única y exclusivamente por la pasividad del recurrente -quien tardó más de siete meses en contestar las alegaciones que había formulado el Letrado ante el Instructor-, sino ante las explicaciones dadas por dicho Letrado además de la falta de contestación, por lo que se entiende, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) de la norma 6ª del Reglamento de Procedimiento en materia de expedientes disciplinarios, aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española el 17 de enero de 1969, que de lo actuado no resultaron indicios racionales de responsabilidad disciplinaria, ya que si la causa del archivo hubiera sido exclusivamente la falta de contestación del recurrente se hubiera decretado no el archivo simple, como se hizo, sino el archivo provisional de las actuaciones hasta que se presentaran indicios en virtud de nuevoshechos o constataciones».

TERCERO

Asímismo la sentencia recurrida contiene el siguiente fundamento jurídico quinto: « Del examen de las actuaciones se deduce que en el momento en que se produce el archivo de las diligencias de información previa nº 96/87, el Instructor de las mismas había adquirido un conocimiento de los hechos que se imputaban al Letrado suficientemente amplio para efectuar una valoración adecuada de los mismos y hacer una propuesta a la Junta de Gobierno para que ésta luego acordara su archivo; pues ha de tenerse en cuenta que el anexo que remitió el recurrente con la comunicación inicial de 21 de marzo de 1987, recoge ya en sus apartados séptimo y octavo la imputación relativa a la subasta del piso, de forma que lo que luego se añade en el escrito de 29 de febrero de 1988 no supone una modificación de aquéllos hechos, que pudiera determinar una distinta calificación de los mismos; por ello se entiende que el Colegio tenía datos suficientes para adoptar una resolución definitiva, para la cual -debe resaltarse con énfasis- esperó, por otro lado, nada menos que seis meses durante los cuales el recurrente no tuvo tiempo de replicar a la contestación del letrado, y si bien es cierto que para ello no se le señaló un determinado plazo, no lo es menos que el transcurso de aquél tiempo sin hacer ninguna alegación no puede ser interpretado en el sentido de que puedan seguirse efectuando alegaciones válidamente cuando lo decida el formulante de la queja que da lugar a la información, quedando a su particular criterio la actividad impulsora del procedimiento».

CUARTO

También basa la Sala de instancia su sentencia en el siguiente fundamento jurídico sexto: « Por lo que se refiere a los hechos que el recurrente imputa al Letrado, es evidente su falta de concreción advertida en los diversos escritos que se han producido en el expediente administrativo, si bien parecen referirse a que el mismo no impidió la celebración de la subasta, así como a que no lo puso en conocimiento del recurrente, por lo que éste no fue informado previamente a dicha diligencia; de la valoración adecuada de lo actuado no se deduce comportamiento negligente por parte del Letrado, quien, como se ha dejado dicho en el apartado D) del fundamento de derecho segundo, le advirtió al recurrente que ante la aludida subasta la única actuación posible para evitarla era el pago de las deudas contraidas más las costas judiciales; por otro lado, tratándose de la actuación del Letrado en relación con un determinado proceso, bien pudo traerse a este recurso un testimonio de aquéllas actuaciones, lo que hubiera permitido un conocimiento circunstanciado y exacto de la realidad, y sin embargo la parte recurrente no solicitó el recibimiento a prueba, por lo que a él ha de imputarsele conforme al principio de la carga probatoria, que no puede determinarse como pretende una declaración de responsabilidad por el supuesto incumplimiento de obligaciones profesionales; debiéndose en consecuencia desestimar el recurso interpuesto».

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Juan Luis interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de instancia de 21 de octubre de 1991, mandándose emplazar a las partes, una vez designados Procurador y Abogado del turno de oficio al apelante, para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Don Juan Luis , como recurrente, y el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, como recurrido, a los que por providencia de 15 de junio de 1993 se les tuvo por comparecidos y parte en la calidad con que comparecieron y en la representación ostentada, al mismo tiempo que se acordó sustanciar dicho recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, por lo que se pusieron de manifiesto las actuaciones al Procurador del apelante para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 16 de julio de 1993, alegando que el archivo de las diligencias preliminares abiertas en virtud de la denuncia presentada debió archivarse provisionalmente y no definitivamente, pues el denunciante anunció que replicaría a la contestación del letrado cuando se encontrase más ocupado, para cuya réplica, además, no se le había señalado plazo alguno, por lo que debieron tenerse en cuenta, antes de decidir, las alegaciones que presentó cuando ignoraba que se habían archivado las diligencias abiertas por el Colegio en virtud de la denuncia que había presentado, concretándose la actuación irregular del abogado denunciado en el abandono injustificado de sus deberes profesionales ante los Tribunales de Justicia y en el incumplimiento de normas estatutarias, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho.

SEPTIMO

Formuladas alegaciones por la representante procesal del apelante, se dio traslado por veinte días al del apelado para que formulase las suyas, lo que efectuó con fecha 16 de noviembre de 1993, en el que aduce que la Sala de instancia no sólo resolvió sobre la procedencia del archivo decretado sino también acerca de la eventual existencia de conducta sancionable por parte del letrado denunciado, extremo éste sobre el que no hace alegación alguna el apelante, mientras que se limita a denunciar eldefecto formal de que, antes de resolverse el expediente, se debieron tener en cuenta las alegaciones que presentó en el mismo el apelante, pero éstas han sido tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", a pesar de lo cual no encuentra méritos en los hechos denunciadas para considerar sancionable la conducta del Abogado denunciado, por lo que aquel defecto formal no puede considerarse invalidante al haberse subsanado por la consideración que el Tribunal de instancia hizo de sus alegaciones, y, en consecuencia, éste entró a resolver sobre el fondo del asunto, sin que en el escrito de alegaciones de esta apelación se haga referencia alguna a las razones por las que la Sala de instancia no consideró sancionable la conducta del letrado denunciado, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación por ser ajustada a derecho la sentencia objeto del mismo.

OCTAVO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Cuarta de esta Sala, ante la que pendía el mismo, acordó, con fecha 3 de febrero de 1998, remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto vigente, y recibidas en esta Sección se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar la misma con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La apelación sostenida por la representación procesal del recurrente se basa en las razones que ya adujese en sus alegaciones en la primera instancia y que fueron debidamente examinadas por el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, rechazándolas porque, si bien no se fijó un plazo al denunciante para que replicase a la contestación dada por el Abogado denunciado, los hechos después aducidos por aquél, cuando ya se había acordado el archivo de las diligencias informativas, no añaden datos nuevos a lo expresado en la denuncia que pudiera determinar una distinta calificación de su conducta profesional, por lo que carece de relevancia el posible defecto formal de no haber admitido la réplica antes de decidir el archivo, circunstancia aquella que no se combate en las alegaciones presentadas en esta segunda instancia, en que se limita a reiterar que el archivo simple no se debió acordar sin oír al denunciante.

SEGUNDO

La Sala de instancia, sin embargo, no reduce su consideración al posible defecto formal y a si éste causó indefensión al denunciante, sino que, teniendo en cuenta todo lo aducido tanto en el escrito de denuncia como en las posteriores alegaciones y en la demanda, declara que la conducta del Abogado denunciado no fue negligente en la asistencia técnico jurídica al denunciante, y, en consecuencia, no existe responsabilidad alguna de aquél, pues no incumplió sus obligaciones profesionales, cuyo ponderado criterio no ha sido cuestionado en las alegaciones formuladas en esta segunda instancia, de manera que la apelación debe ser desestimada.

Además, el posible defecto formal en que se incurriera al tramitar las diligencias informativas, abiertas por el Colegio, no causó la indefensión del denunciante porque su réplica a la contestació dada por el Abogado no añadía hecho alguno que no hubiera podido ser tenida en cuenta por la Junta de Gobierno, a la vista de la denuncia, cuando resolvió el archivo de las diligencias informativas, lo que, juntamente con lo expresado anteriormente, determina la íntegra desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Don Juan Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de junio de 1991, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 238/89, la que, en consecuencia, confirmamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

9 sentencias
  • SAP Barcelona 509/2020, 23 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 23, 2020
    ...de la probabilidad ( STS 29.9.1995 ) o a la de la pérdida de oportunidades o expectativas (en relación con el derecho de información, SSTS 10.10.1998 , 20.2.1999,...) llegándose a af‌irmar ( STS 8.9.1998 ) que la demostración de esa eventual inexistencia de la relación causal corre a cargo ......
  • SAP Barcelona 967/2019, 12 de Septiembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • September 12, 2019
    ...de la probabilidad ( STS 29.9.1995 ) o a la de la pérdida de oportunidades o expectativas (en relación con el derecho de información, SSTS 10.10.1998, 20.2.1999,...) llegándose a af‌irmar ( STS 8.9.1998 ) que la demostración de esa eventual inexistencia de la relación causal corre a cargo d......
  • SAP Barcelona 382/2011, 12 de Julio de 2011
    • España
    • July 12, 2011
    ...1 y 28.7.1997, 11.12.1998 ; lo que se relaciona (en relación con la información) con la de la pérdida de oportunidades o expectativas ( SSTS 10.10.1998, 20.2.1999,...) llegándose a afirmar ( STS 8.9.1998 ) que la demostración de esa eventual inexistencia de esa relación causal corre a cargo......
  • SAP Álava 179/2005, 20 de Septiembre de 2005
    • España
    • September 20, 2005
    ...Pero es que, además, tampoco sería conforme a la doctrina general del TS sobre la congruencia en los procesos civiles. La STS 10 de octubre de 1998, con cita de la de 20 de junio 1992, recoge un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial sentada en torno a la incongruencia (8 de octubre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR