STS, 30 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2086 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la entidad mercantil "Cine Rioja, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 3 de febrero de 1994. en su pleito núm. 448/92. Sobre expropiación. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "CINE RIOJA, S.A." contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 15 de octubre de 1992, desestimatorio del recurso de reposición contra el Acuerdo de dicho Jurado de 12 de diciembre de 1991. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad mercantil "Cine Rioja, S.A.", parte recurrente, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala. Por providencia de fecha 8 de marzo de 1994 la expresada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la entidad mercantil recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso de casación, casando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 3 de febrero de 1994, dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda formulada conforme a los términos del suplico de la misma o, en su caso, conforme proceda en derecho en cuanto al importe de dicha indemnización y costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, por no serprocedente ningún motivo de los invocados para fundarlo, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho; por providencia de esta Sala y Sección, de fecha veintiuno de mayo del mismo año se deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio y se señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrente formula su primer motivo de casación por entender que la sentencia impugnada infringe el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 85.2 y 33 de la misma, en la medida, se razona, que la composición del Jurado fue defectuosa y, por ende, invalidante de sus acuerdos, habida consideración que formó parte del mismo el Arquitecto Sr. Carlos Jesús , que era Arquitecto Municipal al servicio del Ayuntamiento de Logroño, -Administración expropiante-, indicándose que no se cuestiona la inclusión de dicho Vocal Técnico, sino que no formase parte del Jurado, además, un Arquitecto, como Vocal Técnico, también, al servicio de la Hacienda, por lo que compuesto así el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con un sólo técnico Arquitecto, que es el del Ayuntamiento, y que había informado para éste, se ha quebrado el principio constitucional de igualdad en la Ley y seguridad jurídica que proclama la Constitución.

El motivo tiene que decaer en la medida, como se razona en la sentencia, que si bien el art. 32.1.b) de la Ley Expropiatoria establece que cuando se trate de expropiación de fincas urbanas, debe formar parte del Jurado un Arquitecto al servicio de la Hacienda, el artículo 85.2 dispone, sin embargo, que en las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las Entidades Locales, "en el Jurado Provincial de Expropiación, el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 será designado por la Corporación Local interesada", precisándose en la Orden Ministerial de 10 de julio de 1958, que la designación del funcionario técnico a que se refiere este apartado podrá recaer en un arquitecto municipal, de donde paladinamente se desprende que la sentencia de instancia no violó el contenido de los preceptos invocados, sino que los aplicó correctamente, por cuanto la propia Ley y la Orden Ministerial citada, permiten la integración en la composición del Jurado de un Arquitecto Municipal, debiendo de indicarse, respecto al reproche indirecto de inconstitucionalidad de los preceptos examinados que se realiza en el desarrollo del motivo de la parte recurrente, al entender que la composición del Jurado con un sólo Técnico -y este al servicio de la Administración expropiante- quiebra el principio de igualdad ante la Ley y seguridad jurídica- que la designación del funcionario técnico superior integrante del Jurado a que aluden los artículos 85.2 de la Ley de Expropiación y 103 de su Reglamento debe ser interpretada conforme a la Constitución, atendiendo a la organización territorial del Estado recogida dentro del Título VIII de la misma, tanto en el aspecto autonómico como en la predicada autonomía municipal, lo que comporta que la potestad expropiatoria anteriormente detentada por el Estado-Persona viene a ser atribuida a una pluralidad de entidades territoriales autónomas, correspondiendo la designación de dicho funcionario técnico al poder público titular de la potestad que se ejercita, lo que lleva a la conclusión de que en el caso correspondía la desginación de dicho funcionario técnico superior a la Corporación expropiante. De otro lado, no puede predicarse, tampoco, un desequilibrio procedimental de fuerzas, por cuanto el Jurado como Organo colegiado, toma sus decisiones aunando criterios plurales, siendo en esta pluralidad de criterios, derivados de los conocimientos jurídicos que algunos de sus miembros poseen y del conocimiento de la realidad social y económica en la que participan otros, el fundamento de la presunción de acierto y veracidad de que sus resoluciones gozan, conforme a reiterada Jurisprudencia, y que son a la vez garantía de su objetividad, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo, que en el fondo, lo que en realidad plantea es una cuestión de "lege ferenda", pues conforme a "lege data", no infringió ésta.

SEGUNDO

El segundo motivo articulado, también, por el cauce procesal del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora, debió ser inadmitido en su momento y en éste desestimado, pues las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación en el trámite decisorio (Sentencias de 2 de noviembre de 1993, 9 de febrero de 1994 y 16 de octubre de 1995, entre otras), habida consideración que la parte recurrente se limita, únicamente en este motivo, a aducir la reiterada Jurisprudencia en orden a la quiebra del principio de veracidad y acierto de que los acuerdos de los Jurados gozan en los supuestos de error de derecho, notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación del valor justipreciado, más sin razonar y poner de relieve, como es necesario, porqué causas o motivos la sentencia combatida, infringe la Jurisprudencia que invoca.

TERCERO

En el tercer motivo, también formulado por el cauce procesal del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2.483 (sic -debe querer decir 248.3-) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución, más este motivo, también debió ser inadmitido en su día y hoy debe ser desestimado, en aplicación del principio antes apuntado, en razón de su carencia manifiesta de fundamento, habida consideración que los preceptos que se dicen infringidos por la sentencia de instancia y concretamente los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, están referidos al modo en que "deben redactarse las sentencias" y requisitos de orden formal que las mismas deben contener (lugar, fecha y Juez, o Tribunal que las pronuncia, nombre de las partes y Magistrado Ponente, separación de resultandos -hoy antecedentes de hecho- y considerandos -hoy fundamentos de derecho- y fallo) y la sentencia objeto de recurso, respeta este contenido formal y recoge todas las especificaciones requeridas así como la estructura que las resoluciones de tal carácter deben mantener, por lo que la invocación de dichos preceptos carece en absoluto de fundamento.

Si lo que se quiere poner de relieve es la falta de motivación de la misma, el cauce procesal elegido resulta inadecuado, por cuanto se debió formular por el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción -infracción de las normas reguladoras de las sentencias- citándose como infringido el artículo 359 de la Ley de esta Jurisdicción, conforme al cual las sentencias han de ser "claras, precisas y congruentes, con las demandas y con las demás pretensiones" de las partes, pues como enseña la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 18 de enero de 1995), la Constitución concibe la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada y esta solución constitucional en virtud del principio de interpretación, conforme a la Constitución y como resultado de las exigencias del principio de efectividad de tutela judicial efectiva determina claramente la consecuencia de que las reglas relativas a la motivación -arts. 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, de las sentencias "se incluyan en el campo de las normas reguladoras de la sentencia cuya infracción abra la vía del recurso de casación" por el cauce procesal del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como defectuosa e impropiamente se realiza en el recurso que enjuiciamos, por el cauce del número 4º del precepto citado, razones que hacen desestimable, en este trámite, el motivo examinado.

CUARTO

El último motivo, al igual que los anteriores que hemos enjuiciado, articulado por el cauce procesal del art. 95.1.4º -se dice con imprecisión "nº. 5", cuando es notorio que el citado artículo no contiene nada más que cuatro motivos- se denuncia infracción de los artículos 44, 52.2 y 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. La alegada infracción por la sentencia de instancia de los dos últimos preceptos carece manifiestamente de fundamento, por no guardar relación alguna el contenido de tales preceptos con las cuestiones debatidas. El primero, la regla o consecuencia segunda del art. 52 de la Ley, por cuanto este precepto pauta la forma de proceder para el levantamiento del acta previa a la ocupación y nada se ha cuestionado respecto a tal acto ni el procedimiento seguido y respecto del segundo, ha de indicarse que el artículo 58, referente a la retasación de los bienes expropiados, con independencia que no tiene apartados numerados, ni sin numerar, tal materia no ha sido cuestión debatida durante el proceso, dado que el justiprecio cuestionado es el inicial y no se han producido los supuestos legales para la retasación de bienes.

En el desarrollo de este motivo, nada se indica respecto de ambas cuestiones, ni se explica cómo y porqué la sentencia ha vulnerado, en lo que es posible, los preceptos enunciados y ello obviamente, porque las cuestiones por ella reguladas no fueron objeto del proceso, por lo que la sentencia mal pudo pronunciarse respecto de ellas. En dicho desarrollo se abordan dos cuestiones: la primera es que si la razón de no otorgar indemnización alguna por el contrato de arrendamiento que la sociedad actora ostentaba sobre el local, no sólo no procedería la indemnización solicitada en la demanda, sino ninguna y sin embargo el Jurado otorgó una mensualidad de renta, de ahí se dice que tal razón no puede ser determinante de la desestimación de la demanda. Otra vez se vuelve a cuestionar la fundamentación de la sentencia por cauce inapropiado. Más con independencia de ello, hay que decir que la sentencia no admite la capitalización de rentas pretendida por la actora, no por la existencia, o vigencia, de un contrato de arrendamiento sino que, debido a su carácter civil, al ser un contrato de arrendamiento de industria, está excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, por ende, no es merecedor de la indemnización por el sistema de capitalización de la diferencia de rentas, entre el contrato generador del derecho arrendaticio expropiado y otro semejante a otorgarse como consecuencia del anterior que se extingue por la expropiación, pues este sistema de indemnización está reservado a los contratos que se extingan por causa de expropiación que entren en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos y no de los excluidos por ésta y enmarcables en la legislación común, o civil, y en situación de tácita reconducción pues el sistema indemnizatorio en base a la capitalización tiene su razón de ser en la prórroga forzosa que tenían dichos contratos locativos.Por lo que respecta a los perjuicios que dice la recurrente sufrió como consecuencia de la rápida ocupación, y que no han sido objeto de cuantificación indemnizatoria, la Sala razona "no se ha demostrado que aumentase los daños", queriendo con ello indicar que la rápida ocupación no generó perjuicios a la parte recurrente en mayor cuantía que los producidos por el obligado desalojo del local, es ello una valoración de prueba que tiene vedado su acceso al Tribunal de casación, salvo los casos de prueba tasada o error insoportable, como tiene declarado este Tribunal en doctrina reiterada, toda vez que la parte pretende que frente a la afirmación de la Sala de que no se han demostrado tales perjuicios, pretende imponer su criterio de que sí han sido probados los perjuicios que reclama, concepto que conlleva el error en la apreciación de la prueba que no ha sido recogido por la Ley Jurisdiccional, al regular el recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Ley 10/92 y suprimido en el ámbito del derecho procesal común, o civil, razones todas ellas que conducen a la desestimación, igualmente, de este último motivo de casación y con él a la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Dicha declaración de no haber lugar al recurso de casación deducido, ha de comportar la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de esta Juirisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la entidad mercantil "Cine Rioja, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 3 de febrero de 1994, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada entidad y tramitado con el número 448/92, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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