STS, 3 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5264/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5264/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 18 de marzo de 1992, dictada en recurso número 1155/91. Siendo parte apelada el procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 18 de marzo de 1992 cuyo fallo dice:

Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Blas contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Santander, de la solicitud ante él presentada por el referido Sr. Blas el 28 de octubre de 1988 (con denuncia de la mora el 16 de enero de 1989) en súplica de que "se me entregue y haga efectivo el valor sustitutorio de la maquinaria, materias primas, productos terminados y enseres de todo tipo que me fueron ocupados por el Ayuntamiento en 1973, cuyo valor asciende a 8.174.944 pesetas". Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La petición el recurrente incluye la actualización del valor desde 1973 hasta la resolución de la reclamación.

El recurrente fue desalojado de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Santander el 26 de abril de 1973 por desahucio administrativo. Los bienes fueron puestos a su disposición. Hasta la reclamación transcurrieron quince años, en los que se dictó sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1975 declaratoria de la nulidad del requerimiento de desalojo por falta de la previa consignación, sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 17 de diciembre de 1982 sobre valoración del justiprecio de los bienes y derechos expropiados a consecuencia de la sentencia anterior, y sentencia de 9 de junio de 1988 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander que resolvió la misma pretensión ahora esgrimida declarando la falta de jurisdicción.

La sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 22 de octubre de 1971, confirmada en apelación el 6 de octubre de 1972, había declarado válida la inclusión en el registro de solares.

Los reiterados escritos presentados por el recurrente revelan que no se pidió devolución de los bienessino sólo examinarlos a efectos de incluir su importe en la hoja de aprecio del expediente incoado a consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que el actor debió atenerse a sus propios actos.

El ayuntamiento requirió de modo reiterado al recurrente para que retirara los bienes depositados, con la negativa de éste, lo que constituye un acto de abandono, parejo a la intención de sustituir la entrega por su valor patrimonial, que sin embargo no incorporó a la hoja de aprecio.

Según la demanda estamos en presencia de una acción derivada del derecho de propiedad para reclamar contra el depositario (artículo 1766 del Código civil), aun cuando nos encontramos ante una acción indemnizatoria dirigida contra la Administración. Por ello la invocación que hace el ayuntamiento del plazo anual de prescripción está más que justificada.

Además, es significativo que la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 17 de diciembre de 1982 afirma que con anterioridad al lanzamiento no se desarrollaba en el local una actividad industrial normal y que había síntomas de abandono y deterioro en las instalaciones, y que el reclamante desde 1976 rechazase los requerimientos del ayuntamiento para hacerse cargo de los enseres, pretendiendo el valor de sustitución cuando podía obtener la recuperación in natura. El deplorable estado de los bienes en 1973 les atribuía un valor económico muy distante, no ya de la cantidad solicitada, sino de las 1.204.589 pesetas que da el perito, en informe producido 17 años después, en el que afirma que los bienes no están suficientemente definidos en la relación facilitada y que no conoce su estado de funcionamiento y amortización. Debe suponerse que el valor de los bienes difícilmente cubriría los gastos de almacenamiento.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de D. Blas se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La indemnización fijada por el jurado se refirió exclusivamente a la pérdida del derecho de arrendamiento. Ante la conducta del ayuntamiento, que negó incluso el acceso al lugar de los bienes, no pudieron ser incluidos en la hoja de aprecio.

La primera vez que el ayuntamiento manifestó que estaba dispuesto a entregar los bienes fue en 1983, pero, personado el recurrente en el recinto municipal, no había prácticamente nada de lo ocupado en su día. Por ello, tras la reclamación previa, se formuló demanda civil en junio de 1986 y, desestimada el 9 de junio de 1988, se formuló reclamación en vía administrativa.

No responde a la realidad la afirmación de la sala de instancia en el sentido de que el ayuntamiento puso a disposición del recurrente los bienes ocupados y éste no los quiso retirar.

No puede negarse valor al dictamen pericial por haberse hecho sobre la base de un inventario 17 años después, pues el inventario fue realizado por agentes de la fuerza pública y por un perito industrial designado por el propio Ayuntamiento para asistir al desalojo.

Solicita la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda.

TERCERO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Tras dar su versión de los hechos, nada dice el recurrente sobre el argumento principal de la sentencia de que se trata de una acción indemnizatoria dirigida contra la Administración respecto de la cual ha transcurrido el plazo anual de prescripción.

En el resto del escrito se sustituye el ponderado juicio de la sentencia por el criterio subjetivo del apelante.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 29 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia dictada el 18 de marzo de 1992, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Blas contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Santander, de lasolicitud de que se le haga efectivo el valor sustitutorio de la maquinaria, materias primas, productos terminados y enseres de todo tipo que le fueron ocupados por el ayuntamiento en 1973, con ocasión de un desahucio administrativo luego anulado por los tribunales, los cuales, mientras estaban depositados en dependencias municipales, desaparecieron o sufrieron un deterioro irreversible.

SEGUNDO

La sentencia recurrida funda su desestimación, con carácter prioritario, en estimar sobradamente transcurrido el plazo de prescripción de un año que la ley fija para el ejercicio de las acciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración (a la sazón, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), dado el largo tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la ocupación de los bienes, en 1973, hasta que se presenta la reclamación administrativa frente al ayuntamiento, en 1988.

TERCERO

No podemos, sin embargo, compartir esta apreciación. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados, en su alcance o cuantía, en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible (sentencia de 7 de febrero de 1997 y 28 de abril de 1998, entre otras muchas) y en el caso examinado el deterioro y desaparición de los bienes muebles depositados por el ayuntamiento no se produjo de manera instantánea en el momento de la ocupación consiguiente al desahucio administrativo llevado a cabo en 1973, sino que los antecedentes obrantes en el proceso demuestran que tuvo lugar en un periodo de tiempo prolongado, y en todo caso que no se tuvo conocimiento cabal de los mismos hasta que en 1983 se realizó el examen de los bienes depositados con asistencia de técnicos designados por las partes interesadas. Sólo a partir de este momento era posible conocer el alcance preciso de los perjuicios producidos y, consiguientemente, ejercitar la acción encaminada a lograr su resarcimiento. La conclusión obtenida tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño.

CUARTO

Es cierto, sin embargo, que la acción administrativa no se ejercitó dentro del año a partir de la fecha de examen de los bienes depositados en 1983. Sin embargo, en un plazo que no se ha justificado que sea inferior al año, se presentó reclamación previa en vía civil encaminada a la obtención del resarcimiento de dichos perjuicios, acogiéndose al ejercicio de la acción que incumbe al depositante frente al depositario, y sólo cuando los órganos de la jurisdicción ordinaria declararon su falta de jurisdicción, se acudió sin solución de continuidad a la presentación de la reclamación administrativa que la Sala de instancia califica acertadamente como de responsabilidad patrimonial contra la Administración pública por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la sentencia de 26 de mayo de 1998 (invocando la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980) hemos declarado que la teoría de la «actio nata», antes expuesta, comporta que el ejercicio, entre otras, de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y hemos considerado que no es obstáculo a ello la doctrina sentada en la sentencia de 9 de julio de 1992, pues precisamente contempla un supuesto de ejercicio de acción manifiestamente inadecuada. Dado que en el supuesto aquí examinado la acción ejercitada no puede estimarse manifiestamente inadecuada, dado que guarda una relación razonable con el objeto de la reclamación y la circunstancias de la misma, puesto que los efectos sobre los que se proyectaba la demanda estaban depositados a cargo del ayuntamiento, y la acción se encaminaba a hacer efectiva la responsabilidad del depositario, debe considerarse que la demanda civil produjo un efecto interruptivo de la acción de responsabilidad patrimonial administrativa. No podemos, aceptar, en consecuencia, la alegación, genéricamente formulada por el ayuntamiento y que la Sala de instancia acoge, de haber transcurrido sobrada y manifiestamente el plazo prescriptivo del año, pues para ello hubiera sido necesario que se acreditase de modo concreto --teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala sobre la interrupción de la prescripción--, el transcurso del referido plazo entre dos fechas determinadas demostrativas de una inactividad del recurrente que un examen del expediente administrativo y de la prueba practicada, acreditativa de la existencia de constantes reclamaciones y del sucesivo ejercicio de acciones jurisdiccionales por parte de aquél encaminadas a hacer valer sus derechos, ciertamente por sí mismo no revela.

QUINTO

La desestimación en la instancia de la acción ejercitada se funda, en segundo y secundario lugar, en la inexistencia de prueba de los perjuicios, que la Sala funda en la situación de deterioro en que sehallaban ya en 1973 los bienes reclamados, en que el informe pericial se produce con mucho retraso respecto de la fecha de ocupación de los bienes y en que el mismo perito afirma que la relación de bienes no es completa y en que no conoce su estado de funcionamiento y amortización.

Esta Sala, sin embargo, tiene igualmente declarado que toda actividad probatoria, incluida la prueba pericial, que participa plenamente de la naturaleza común a todas ellas, consiste en ser un medio de acreditación de los hechos para llevar al tribunal a la convicción de su existencia y comporta una actividad de reconstrucción histórica, pues se refiere a acontecimientos ya ocurridos. No puede exigirse que esta reconstrucción sea real y actual en términos absolutos, sino que ha de llevarse a cabo a veces mediante las referencias que puedan considerarse aceptables con arreglo a los principios que suministra la sana crítica. Esta regla es la que el Código civil fija como criterio para la apreciación por el tribunal de la prueba y es la que ha de servir también para el desempeño de su cometido por los peritos (sentencia de 4 de noviembre de 1996, 28 de mayo de 1997 y 21 de septiembre de 1998).

En el caso enjuiciado los supuestos fácticos de que parte el perito responden a una razonable reconstrucción histórica fundada básicamente en el inventario de los bienes ocupados extendido en presencia de un técnico municipal, por lo que sus eventuales carencias deben ser salvadas, como hace el perito, con arreglo a principios de racionalidad y sentido común, pero no pueden hacerse recaer sobre el particular a quien pueden perjudicar. En el mismo sentido, la imposibilidad de conocer con exactitud el grado de funcionalidad y de amortización de las máquinas, cuyo deterioro en la fecha de ocupación efectivamente consta, tampoco puede llevar a negarles todo valor, sino que los principios de la sana crítica aconsejan aceptar las conclusiones formuladas por el perito, que prudentemente fija el valor de las mismas aplicando un porcentaje de depreciación que estima adecuado al grado de deterioro que podía suponerse en ellas.

SEXTO

Tampoco, finalmente, podemos aceptar como obstáculo a la pretensión del recurrente el hecho de no haber incluido en el justiprecio el valor de los bienes. Es cierto que el ayuntamiento, como recoge la sentencia de instancia, le ofreció reiteradamente que pasara a recoger los bienes depositados. Sin embargo, consta en el expediente que el interesado solicitó reiteradamente que se fijase fecha y hora para su examen, con presencia de un técnico municipal, y por el contrario, hasta 1983 no aparece que el ayuntamiento dé respuesta a tan razonable pretensión, habida cuenta de que la retirada unilateral o sin suficiente constancia y comprobación técnica de su estado y complitud es de presumir que podía perjudicar una legítima reclamación frente al Ayuntamiento por su falta o deterioro. Asimismo, la Sala ha podido comprobar cómo entre los documentos reclamados para mejor proveer figura una resolución del alcalde de 5 de noviembre de 1976 por la que se ordena la formulación de hoja de aprecio «con independencia de cualquiera otra actuación relativa a los bienes y enseres que de dichos locales fueron retirados», para los que se prevé la adopción de medidas para su examen y retirada, de donde se infiere que el propio ayuntamiento aceptó que la reclamación sobre los mismos se tramitara al margen del expediente expropiatorio y que si el reclamante no incluyó su valor en la hoja de aprecio fue siguiendo las indicaciones del propio ayuntamiento.

SÉPTIMO

Las anteriores consideraciones conllevan la procedencia de reconocer al recurrente el derecho a ser indemnizado en la cantidad señalada por el perito, de 1.204.589 pesetas, respecto de la cual --dado que el dictamen, a falta de precisión alguna en el mismo y en la proposición de prueba, debe entenderse que opera con valores de la peseta correspondientes al momento en que se emite-- sólo estimamos procedente la actualización mediante el pago de los intereses legales desde la fecha en que el dictamen pericial fue ratificado, el 23 de marzo de 1990, hasta la de esta sentencia, sin perjuicio del abono de los mismos intereses incrementados en dos puntos a partir de la misma y hasta el completo pago por méritos de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

No se advierte que concurra circunstancia alguna que aconseje la imposición de las costas originadas en una y otra instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 18 de marzo de 1992 cuyo fallo dice:

Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Blas contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Santander, de la solicitud ante él presentada por el referido Sr. Blas el 28 de octubre de 1988 (con denuncia de la mora el 16 de enero de 1989) en súplica de que "se me entregue y haga efectivo el valor sustitutorio de la maquinaria, materiasprimas, productos terminados y enseres de todo tipo que me fueron ocupados por el Ayuntamiento en 1973, cuyo valor asciende a 8.174.944 pesetas". Sin costas.

Revocamos la expresada sentencia y, en su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto y anulación de los actos impugnados, condenamos al Ayuntamiento de Santander a que abone en concepto de responsabilidad patrimonial al recurrente la suma de 1.204.589 pesetas, la cual será actualizada mediante aplicación del interés legal desde el día de ratificación del dictamen pericial, que tuvo lugar el 23 de marzo de 1990, sin perjuicio del abono de los mismos intereses incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago por méritos de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

No ha lugar a la imposición de las costas originadas en una y otra instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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