STS, 15 de Enero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5264/1993
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION que con el nº 5264/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Juan , D. Braulio y D. Luis Pedro , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 17 de Febrero de 1993, en pleito nº 910/91 sobre protección de licita libertad de actuación como Abogados y protección económica. Siendo parte recurrida la representación procesal del consejo General de la Abogacía Española y la representación procesal del Colegio de Abogados de Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que DEBEMOS DESESTIMAR, como así hacemos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de los Letrados, D, Juan , D. Braulio y D. Luis Pedro , declarando ajustada a Derecho la resolución de fecha 16 de mayo de 1.991 dictada por el Consejo General de la Abogacía, desestimatoria de la petición de dichos Letrados de amparo legal y económico respecto a los acuerdos del Ilustre Colegio de Procuradores de Segovia, de 9 y 25 de abril y 22 de junio de 1.990, sin expresa declaración sobre las costas del recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de D. Juan , D. Braulio y

D. Luis Pedro , interpuso recurso de Casación contra dicha Sentencia, el cual fue admitido por providencia de fecha 26 de Julio de 1993, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la casación por la representación procesal de D. Juan , DON Braulio Y DON Luis Pedro , presenta escrito, en el que después de exponer los antecedentes de hecho y motivos de casación que estimó pertinentes a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la cual, dando lugar al mismo se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra en cuyos pronunciamientos se acojan los pedimentos de súplica de nuestro escrito de demanda, todo ello, con expresa imposición de las costas a las partes adversas, el COLEGIO DE ABOGADOS DE SEGOVIA Y EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.

CUARTO

D. Javier José de la Orden Gómez, Procurador de los Tribunales y del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SEGOVIA, presenta escrito por que tras exponer los motivos de oposición, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando íntegramente la pronunciada por el Tribunal "a quo", con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

D. José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA

ESPAÑOLA, presenta escrito de oposición y suplica a la Sala, dicte sentencia desestimatoria del mismo.QUINTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día ocho próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso número 910/91, promovido por los Sres. Letrados hoy recurrentes contra la denegación, en un principio presunta y después expresa, por el Consejo General de la Abogacía, de la petición ante el mismo presentada en orden a la protección de la libertad de actuación de aquellos, en su doble aspecto de : a) amparo legal tendente a la anulación de los acuerdos del Colegio de Procuradores de Segovia, por los que sus colegiados no podrían aceptar encargo alguno que venga del despacho de los recurrentes y b) elaboración de un documento de arreglo amistoso y amparo económico consistente en el abono de una cantidad mensual, durante el tiempo que durare el veto de los Procuradores, a fin de paliar en lo posible el perjuicio real económico ocasionado, fundamentándose la casación pretendida, tanto en el motivo tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, (quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión), como en el cuarto, (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), del mismo precepto, y aduciendo en síntesis, de una parte la falta del debido emplazamiento del Colegio de Abogados de Segovia en la instancia y la indefensión producida a los recurrentes como consecuencia de no obrar en las actuaciones el expediente administrativo tramitado por el referido Colegio, haberles sido denegadas a aquellos las alegaciones y pruebas recabadas en tiempo y forma, atribuibles al propio Tribunal de instancia, pues la parte suplicó temporáneamente la subsanación, y por no haber sido resuelto el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 20 de Abril de 1992, que denegó, por impertinentes, la admisión de las pruebas de confesión judicial, documental (en los concretos puntos que se refieren) y testifical y, de otra, la infracción de los artículos 1, 2 y 14 de la Constitución, en relación con los artículos 437 y 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8 del Estatuto de la Abogacía, en cuanto, según se alegaba, resultaron vulnerados el principio de igualdad, la lícita libertad del ejercicio de la abogacía y se produjo la intimidación, presión y coacción de varios Procuradores, habiéndose denegado además el amparo y protección que los letrados recurrentes merecen del Consejo según el artículo 24 de la Constitución y los 437 de la precitada Ley Orgánica y el 47 del mismo Estatuto referido, para finalmente expresar que se había obrado con desviación de poder y de procedimiento, no obstante la interdicción de la arbitrariedad y dado que el Colegio venía obligado a intervenir como coadyuvante en el proceso seguido ante el Juzgado de primera instancia por los trámites de la Ley 62/78.

SEGUNDO

Las infracciones acusadas al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 ya citado, están desprovistas de serio fundamento para alcanzar la casación pretendida, por cuanto: A) la alegada inicial falta de emplazamiento del Colegio de Abogados de Segovia en el proceso contencioso-administrativo, deviene de todo punto intrascendente ante el hecho cierto, relatado por la Sala de instancia, de que compareció expresamente en aquel, mediante escrito de personación registrado de entrada el 9 de Junio de 1992, y formuló escrito de conclusiones en el que "asume y suscribe íntegramente el escrito de contestación a la demanda formulado por el Consejo General de la Abogacía Española", cuya concreta situación enerva desde luego toda idea de indefensión, que resulta necesaria para reputar procedente el motivo que estamos enjuiciando, ello aparte de que en último término la alegada indefensión no habría afectado en ningún caso a quienes la invocan; B) en idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en orden a cuanto se afirma con relación al expediente administrativo tramitado por el Colegio de Abogados de Segovia, del que, se dice, se han visto privados, pues las actuaciones obrantes en los autos son reveladoras de que, en aquel Colegio, no se ha tramitado un verdadero procedimiento administrativo, sin perjuicio de la coordinación habida con el Consejo General de la Abogacía y de las actuaciones encaminadas a prestar el amparo a los recurrentes, y sobre todo que en el expediente aportado al recurso contencioso-administrativo por el expresado Consejo, (el cual asumió en realidad toda la problemática suscitada por los actores), obran las concretas actuaciones desarrolladas por el repetido Colegio de Segovia, limitadas a los escritos presentados ante el mismo y al acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de Septiembre de 1990, en el que se manifestaba la inquietud y preocupación por el contenido de los acuerdos del Colegio de Procuradores, sin que en modo alguno, por tanto, quepa decir que se ha producido indefensión, cual se arguye; C) la aducida "denegación de alegaciones y pruebas recabadas en tiempo y forma...", tampoco genera la situación de indefensión necesaria para casar la sentencia y "reponer las actuaciones". aunque se solicitara en su momento la subsanación de la falta o transgresión acusada, habida cuenta que fueron correctamente denegadas como impertinentes, por ser indudable su manifiesta irrelevancia o intrascendencia para la resolución del pleito, en armonía con lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley Jurisdiccional y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existiendo,pues, infracción de las garantías procesales estatuidas D) el motivo cuarto articulado para basamentar también la casación por infracciones formales, tampoco resulta procedente, por cuanto y pese a las afirmaciones que se formulan, el recurso de súplica promovido contra la providencia de 20 de abril de 1992, fué expresamente resuelto mediante auto denegatorio de 14 de Julio de 1992, debiéndose entender bastante el razonamiento ya expuesto en la providencia impugnada y no desvirtuado de que las pruebas rechazadas se estimaban impertinentes, sin perjuicio de que se advirtiera la posibilidad de hacer uso de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, que no se estimó necesaria.

TERCERO

La objetiva contemplación del prolijo relato fáctico vertido por el tribunal de instancia en el fundamento primero de la sentencia impugnada, del que normalmente ha de partirse en casación al no consignarse ya como motivo el error en la apreciación de la prueba es suficientemente demostrativa de que no es posible entender conculcados los distintos preceptos que se invocan de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues como además se desprende del expediente incorporado a los autos, (en el que, repetimos, obran las actuaciones del Colegio de Abogados de Segovia), los recurrentes pusieron en conocimiento tanto del expresado Colegio, como del Consejo de la Abogacía, las limitaciones que a la actuación de los letrados recurrentes había impuesto el Colegio de Procuradores de la referida ciudad castellana, y aquellas Corporaciones actuando coordinadamente, mediante acuerdos, respectivamente, de 17 de Septiembre y 5 de Octubre de 1990 resolvieron "mostrar inquietud y preocupación por el contenido de los acuerdos de los Procuradores..." y " someter a estudio de la Comisión de Ordenación Profesional el conflicto existente entre el Colegio de Procuradores de Segovia y el despacho de los Letrados, así como encomendar la realización, en nombre del Consejo, de las actuaciones y gestiones que sean procedentes en amparo del ejercicio profesional de los mencionados Abogados, al Vicepresidente, en conexión con las actuaciones que esté desarrollando, o pueda desarrollar, el Ilustre Colegio de Abogados de Segovia", ésto es que iniciaron las actuaciones procedentes para prestar, de la manera que entendieron más oportuna, el amparo y protección solicitados, cumpliendo lo normado en el Estatuto General de la Abogacía, y la mejor prueba de tal intervención es que en breve plazo, pues no es posible olvidar la época en que aquella tuvo lugar, consiguieron la suspensión del "veto" impuesto por el Colegio de Procuradores, debiendo advertirse, en otro orden de ideas, que no cabía exigir del Consejo su intervención como coadyuvante en el proceso civil seguido por los trámites de la Ley 62/1978, que devenía de todo punto improcedente la nulidad de actuaciones y que todas las referencias efectuadas a los acuerdos del Colegio de Procuradores, así como a las consecuencias o efectos que los mismos causaron, resulta materia extraña en un proceso en el que se sometió a la fiscalización jurisdiccional el acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española, denegatorio de las peticiones formuladas por los recurrentes, explicitadas en el fundamento primero de ésta resolución, y como finalmente tampoco cabe entender concurrentes ni la desviación de poder, ni la desviación procedimental, ni la arbitrariedad, profusamente examinados tales vicios en el escrito de interposición del recurso, como si lo fuera de alegaciones en el de apelación, con manifiesta prescindencia de las exigencias que impone la técnica casacional, se está en el caso, pues consecuentemente no incide la sentencia impugnada en las infracciones que se acusan al respecto, de desestimar el recurso de casación formalizado en su integridad, cuya desestimación debe extenderse también al tema referente a la indemnización pretendida por el funcionamiento anormal de las Corporaciones demandadas, pues sobre todo lo que hemos expuesto con anterioridad, que en sí mismo sería ya determinante de la falta de fundamento de la pretensión indemnizatoria formulada, es de observar, cómo los daños y perjuicios reclamados no traerían en forma alguna causa del funcionamiento de los servicios del Colegio de Abogados o del Consejo General , que no pudieron generarlos, sino que en verdad dimanarían de los acuerdos adoptados por el Colegio de Procuradores de Segovia, los cuales, según hemos afirmado, resulta materia extraña en el proceso donde fué dictada la sentencia recurrida.

CUARTO

La argumentación precedente, que no necesita de mayor desarrollo, en cuanto han sido abordados los distintos motivos sustanciales que regularmente pueden ser invocados en el recurso de casación, con absoluta y necesaria vinculación a las determinaciones de la sentencia impugnada, puesta en relación con los concretos actos administrativos sujetos a la revisión jurisdiccional, acredita suficientemente la improcedencia de los distintos motivos esgrimidos para basamentar la casación, pues ni se produjo, con indefensión de la parte, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, ni resultan infringidas las normas del ordenamiento jurídico invocadas por la representación procesal de los recurrentes, y por ello procede declarar no haber lugar al recurso formalizado con imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 5264/1993 promovido por la representación procesal de D. Juan , D. Braulio y D. Luis Pedro contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Febrero de 1993, desestimatoria del recurso número 910/1991, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Juan Mateos Garcia, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. CERTIFICO.

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