STS, 31 de Octubre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso821/1993
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 821/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 7361/1991 al 7372/1991, sostenidos por la representaciones procesales de Don Jose Augusto , Doña Nuria , Doña María Cristina , Doña Catalina , Doña Luisa , Don Pablo , Don Evaristo , Doña María Luisa , Doña Claudia , Don Agustín y Don Carlos Jesús contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, por los que se fijó el justiprecio de las parcelas expropiadas a los recurrentes por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución del proyecto de la autovía Vigo-Frontera portuguesa, tramo Vigo-Porriño.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Jose Augusto , Doña Nuria , Doña María Cristina , Doña Catalina , Doña Luisa , Don Pablo , Don Evaristo , Doña María Luisa , Doña Claudia , Don Agustín y Don Carlos Jesús

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 14 de diciembre de 1992, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 7361/91 a 7372/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Que estimamos en parte los recursos contencioso- administrativos, deducido por D./Dña. Jose Augusto , Nuria , María Cristina , Catalina , Luisa , Pablo , Evaristo , María Luisa , Claudia , Agustín y Carlos Jesús contra Acuerdos de 2-7-91 desestimatorios de recursos de reposición contra otros de 5-2-91. Exptes. 277, 324, 267 de 1.990, 365 de 1989, 100, 326, 280, 270, 276, 274 y 318 de 1.990, y 315 de 1.991. Justiprecios de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , respectivamente, expropiadas por la Demarcación de Carreteras del estado de Galicia -MOPU- para obras de la Autovía Vigo Frontera con Portugal. Tramo Vigo-Porriño dictados por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA. En consecuencia, declaramos que dichas resoluciones son parcialmente contrarias a Derecho, anulándolas en igual forma al objeto de establecer como justo precio de los terrenos expropiados el resultante de aplicar la cantidad por metro cuadrado indicada en el inciso final del fundamento de Derecho sexto de la presente,con la consiguiente repercusión en el premio de afección e intereses legales correspondientes. Desestimamos el recurso en lo restante. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que la Sala de instancia accedió por providencia de 27 de enero de 1993, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se mandó dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, interpusiese por escrito dentro de dicho plazo el expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 15 de junio de 1993, basándose en dos motivos, ambos al amparo de lo establecido por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción de lo dispuesto por el artículo 34.1, en relación con el artículo 43.1, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que, para revocar los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación ha de demostrarse que los mismos han incurrido en algún error de hecho o de derecho, y para ello ha de actuarse sobre bases seguras, objetivas, sólidas y contrastadas, lo que no ha hecho la sentencia recurrida al no haberse practicado prueba alguna en el proceso que así lo demostrase, por lo que la Sala de instancia no podía hacer otras cosa que confirmar los acuerdos valorativos del Jurado, siendo insuficiente para proceder a la revocación de los actos impuganados la apreciación que hizo de la existencia de expectativas urbanísticas por su proximidad al centro urbano de la ciudad y por su inclusión dentro del planeamiento municipal, ya que ello constituye meras generalidades, y sin que quepa basar la resolución adoptada en lo decidido en otros procedimientos expropiatorios, pues se deberían haber traído a los autos el contenido de aquellos otros supuestos para contrastar, a presencia de aquellos datos, la identidad o la semejanza, e, incluso, del contenido de la propia sentencia se deduce que no existe identidad alguna entre unos y otros casos, pues el fin expropiatorio era distinto y los terrenos se encuentran en lugares diferentes y apartados, de manera que de ello se deduce que la Sala de instancia ha incurrido en las infracciones denunciadas, lo que, además, se demuestra porque el mismo razonamiento le ha servido al Tribunal "a quo" para revocar el justiprecio del Jurado respecto de todas la fincas expropiadas, a pesar de que cada una de ellas tiene su propia sustantividad y, por consiguiente, un concreto valor, lo que no permite fijar un justiprecio absolutamente homogéneo, y así lo hizo el Jurado al señalar valoraciones diferentes para cada finca, mientras que la decisión de la Sala de instancia, al unificar todas, lleva a una desigualdad injusta, y el segundo por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias que se citan, relativa a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado, a la necesidad de dar razones concretas para revocar dichos acuerdos y no meras generalidades y a la exigencia de incorporar a los autos los precedentes invocados como justificación de la revocación de aquellos acuerdos, así como a la falta de eficacia de la alusión a las expectativas urbanísticas del suelo cuando no se han acreditado debidamente las mismas con datos concretos y objetivos, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se resuelva conforme a derecho confirmando íntegramente los actos impugnados.

CUARTO

Mediante providencia de 1 de febrero de 1994 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los pronunciamientos de la sentencia susceptibles de tal recurso, por lo que se dio traslado del mismo al representante procesal de los demandantes, comparecidos en esta casación como recurridos, a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 21 de abril de 1994, aduciendo que no es exacta la alegación del Abogado del Estado relativa a la falta de prueba porque en el expediente administrativo aparecen suficientes elementos probatorios que justifican sobradamente la decisión de la Sala de instancia, como son informes periciales y documentos que acreditan la valoración efectuada por la Administración de una de las fincas, objeto de la misma expropiación, los precios pagados por otras fincas y la sentencias dictadas por la misma Sala, en las que se fijó el precio de un terreno de la misma carretera, mientras que, por el contrario, son las resoluciones impugnadas del Jurado las que adolecen de falta de motivación y son genéricas e indebidamente no tuvieron en cuenta las expectativas urbanísticas, que la Sala de instancia consideró, en virtud de las pruebas practicadas, para elevar el justiprecio fijado por el Jurado, sin que se haya infringido por el Tribunal "a quo" la jurisprudencia que se invoca en el recurso de casación porque la Sala de instancia ha basado la anulación de los acuerdos impugnados en pruebas muy concretas, y los precedentes a que se alude en la sentencia aparecían en la documentación aportada por los propios demandantes, resultando evidentes las expectativas urbanísticas de cada una de las fincas en virtud de los diferentes informes técnicos presentados en el expediente administrativo, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó, por providencia de 25 de abrilde 1994, que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló para su celebración el día 8 de noviembre de 1995, si bien se suspendió dicho señalamiento hasta tanto fuesen halladas las actuaciones y el expediente administrativo, por lo que, al resultar infructuosas las gestiones para su localización, se mandó dirigir oficio a la Sala de instancia para que reprodujese aquéllos, lo que se reiteró con fecha 21 de octubre de 1996 y 5 de febrero de 1997, volviéndose a ordenar dicha reproducción el cinco de noviembre de 1997 y de nuevo el día 20 de enero de 1998, recibiéndose los mismos en esta Sala del Tribunal Supremo el día 26 de enero de 1998, señalándose de nuevo para votación y fallo el día 20 de octubre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación aducido por el Abogado del Estado contra la sentencia recurrida se basa en la infracción, que se dice cometida por la Sala de instancia, del artículo 34.1, en relación con el artículo 43.1, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, porque aquélla no ha basado la revocación de los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en pruebas concretas y sólidas, que demostrasen el error de éste, sino en consideraciones abstractas y genéricas, lo que, a su vez, vulnera la jurisprudencia, que se cita en el segundo motivo de casación, relativa a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, a la exigencia de incorporar al proceso los precedentes que se invocan para comprobar si existe identidad y a la necesidad de acreditar de forma suficiente las expectativas urbanísticas para justificar su influencia en el valor de los terrenos expropiados, así como a la procedencia de hallar el valor singularizado de cada parcela expropiada dadas las características de cada una.

Ambos motivos, pues, son conexos por considerar, en definitiva, que la Sala de instancia ha revocado indebidamente los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al no existir pruebas que justifiquen la fijación de un valor real del suelo expropiado diferente al que se señaló para cada parcela por dicho Jurado, lo que permite examinar conjuntamente uno y otro, los cuales parten de la premisa de que no existen pruebas que justifiquen la decisión recurrida.

SEGUNDO

En contra del parecer del Abogado del Estado, el Tribunal "a quo" declara, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que « es necesario nuevamente poner de manifiesto que las resoluciones recurridas se fundamentan en la calificación urbanística municipal de los terrenos y en su situación, siquiera deba ya manifestarse que, si tal argumento es irreprochable desde la perspectiva general, no queda suficientemente concretado en todos y cada uno de los casos examinados, siendo lo cierto que las valoraciones, al oscilar desde las dos mil pesetas metro cuadrado hasta las tres mil pesetas, pasando por las dos mil quinientas, parecen más referirse al destino de los terrenos, propio de la condición agrícola y según la clase de cultivo, que a la citada calificación urbanística y situación, criterio por lo demás admisible, siempre que la resolución del Jurado se refiera expresamente al mismo, ya que en otro caso queda ensombrecida la presunción de acierto de las determinaciones de tales órganos», para en el sexto fundamento declarar que «queda como criterio admisible precisamente el contemplado por el Jurado y atinente a la calificación urbanística de las fincas y a su situación en relación con el núcleo urbano de la ciudad», deduciéndose de los informes periciales, obrantes en los respectivos expedientes, la pertenencia de las fincas al término municipal al estar afectadas por el planeamiento y tener la clasificación de suelo no urbanizable, para terminar afirmando que el justo precio exige contemplar las expectativas urbanísticas de los terrenos expropiados por su proximidad al centro urbano de la ciudad y por su inclusión en el planeamiento municipal, lo que le lleva a la conclusión de que las valoraciones efectuadas por el Jurado son excesivamente bajas y de que, a falta de elementos que permitan una justificada diferenciación entre todas las fincas afectadas, resulta procedente señalar un justo precio unitario para todas ellas.

De lo expuesto se deduce que la Sala de instancia ha valorado las pruebas practicadas en el expediente administrativo de justiprecio de cada una de las fincas expropiadas para llegar a la conclusión de que, si bien el Jurado alude en la fundamentación de sus acuerdos a la proximidad de los terrenos expropiados al núcleo urbano de la ciudad como motivo a tener en cuenta en las valoraciones, sin embargo tal proximidad, determinante de expectativas urbanísticas, no se refleja en los justiprecios que fija, en los que sólo se ha ponderado su destino agrícola y la clase de cultivo, por lo que no cabe afirmar, como hace el Abogado del Estado, que no se expresan razones concretas y determinadas para apreciar la existencia de expectativas urbanísticas y revocar los acuerdos del Jurado, que, según la Sala de instancia, no las tuvo en cuenta a pesar de expresar lo contrario en la motivación, según se desprende de los dictámenes periciales incorporados a los diferentes expedientes administrativos, sin que haya circunstancias diferenciadoras entre los terrenos expropiados que justifiquen una distinta valoración, mientras que la referencia que en la sentencia recurrida se hace a los precedentes no tiene otro alcance que el de traer a colación supuestos enlos que, por razón de las expectativas urbanísticas, se elevó el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para el suelo.

TERCERO

Con la invocación, pues, de los preceptos contenidos en los artículos 34.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia que se cita en el segundo de los motivos del recurso, el Abogado del Estado lo que en realidad pretende es sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a pesar de que aquélla, en virtud de su apreciación de las pruebas practicadas en el expediente de justiprecio tramitado, ha llegado a la conclusión de la inexactitud de las valoraciones fijadas por aquél para los terrenos expropiados al no tener en cuenta sus expectativas urbanísticas, lo que, en definitiva, constituye una mera discrepancia en la valoración de las pruebas.

Sin embargo, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril de 1998, no cabe combatir, al amparo de lo dispuesto en los artículos 34 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal " a quo", porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, de manera que, para que la valoración de la prueba practicada sea revisable en casación, es necesario alegar y probar que dicha apreciación es arbitraria, conculca principios generales del derecho o las normas que regulan el valor de la prueba tasada, lo que no se ha hecho en este caso.

CUARTO

La Sala de instancia, por el contrario, ha formado su convicción acerca del valor real del suelo expropiado en atención a las pruebas practicadas en el expediente administrativo y a las propias razones expresadas por el Jurado en sus acuerdos, pero no reflejadas en sus decisiones valorativas, con lo que dicha Sala ha procedido conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996, 9 de diciembre de 1996, 15 de febrero de 1997, 28 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997, 9 de diciembre de 1997, 29 de enero de 1998, 23 de marzo de 1998, 14 y 25 de abril de 1998), según la cual el Tribunal debe comprobar la correcta o incorrecta apreciación que los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa hubiesen efectuado de las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo, de cuya apreciación la Sala de instancia dedujo en este caso el error en que incurrió aquél y tuvo en cuenta las expectativas urbanísticas del suelo expropiado, que se habían eludido por aquél al atender exclusivamente, como se declara en la sentencia recurrida, a su destino agrícola y a las clases de cultivos, y, en consecuencia, dicha Sala respetó la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo y 10 de mayo de 1993, 12 y 26 de marzo, 9 de mayo y 1 de octubre de 1995, 1 de febrero, 11 de octubre y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril de 1998, que exige tener en cuenta la singularidad y características propias de los terrenos expropiados, razón que, unida a las antes expuestas, obliga a desestimar ambos motivos de casación aducidos por el Abogado del Estado en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO

La desestimación de los motivos esgrimidos determina, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 92 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 7361/1991 a 7372/1991, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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