STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso487/1991
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 487/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Sevilla y de la Gerencia Municipal de Urbanismo de este mismo Ayuntamiento contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 2.119/88, interpuesto por los representantes procesales de Don Casimiro y Don Jesús Ángel contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fechas 14 de enero de 1988 y 7 de abril del mismo año, por los que fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Sevilla (Sector prado de Santa Justa - Campo de los Mártires), expropiada por el Ayuntamiento de Sevilla a Don Casimiro y a Don Jesús Ángel , en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones cuarenta y ocho mil ochocientas cuarenta y dos pesetas (144.048.842 pts).

En este recurso de apelación han comparecido, como apelados, Don Casimiro y Don Jesús Ángel , representados por la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,con sede en Sevilla, dictó, con fecha 30 de mayo de 1990, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2119/88, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Que estimando parcialmente el presente recursos revisamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y fijamos una cantidad en concepto de justiprecio a abonar a los recurrentes de 270.754.568 pesetas (DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS) que hay que incrementar aplicándole el interés legal del dinero en los términos indicados en el considerando décimo de esta Sentencia.- Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se pidió por la representación procesal de los demandantes la rectificación de errores aritméticos, a lo que la Sala de primera instancia accedió por Auto de fecha 22 de septiembre de 1990, cuyo pronunciamiento es el siguiente: « Se corrigen los siguientes errores materiales y aritméticos sufridos en la redacción y transcripción de la sentencia: 1º El párrafo final del fundamento jurídico 6º quedará redactado como sigue: "Dado que el aprovechamiento obtenible es de

24.800 (veinticuatro mil ochocientos) metros cuadrados, multiplicando tal cifra por el valor obtenido de

10.666 pesetas metro cuadrado resulta una cantidad final para la valoración del suelo de 264.516.800 pesetas (doscientos sesenta y cuatro millones quinientas dieciséis mil ochocientas pesetas)".- 2º.- El "fallo" quedará redactado como sigue: "Que estimando parcialmente el presente recurso revisamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y fijamos una cantidad en concepto de justiprecio a abonar a los recurrentes de 269.854.568 pesetas (doscientos sesenta y nueve millones ochocientas cincuenta y cuatro mil quinientas sesenta y ocho pesetas)...."».

TERCERO

Notificada esta resolución a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó ante la Sala de primera instancia escrito de interposición de recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia de 14 de diciembre de 1990, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelada, la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Don Casimiro y de Don Jesús Ángel , y, una vez recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de primera instancia, se mandó pasarlas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia pronunciada por aquélla, a lo que contestó afirmativamente con fecha 7 de marzo de 1991, solicitando que se le tuviese por personado y mantenido en dicho recurso de apelación, por lo que, mediante providencia de 14 de marzo de 1991, se tuvo a los representantes procesales de las partes comparecidas por personados y parte en la representación ostentada y en la calidad con que lo hicieron, al mismo tiempo que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, para lo que se pusieron de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 3 de mayo de 1991, alegando que en la sentencia recurrida en lugar de expresarse los vicios o errores en que hubiera podido incurrir el Jurado, quien se atuvo al valor catastral de la finca para justipreciarla, sustituye el acuerdo de éste por un complejo procedimiento de valoración sin apoyo alguno en las pruebas practicadas en autos, en el que se llega a una valoración abstracta y genérica que se aparta del valor individualizado de la finca expropiada, y ello debido a que no se ha practicado prueba pericial alguna, único medio para singularizar las características concretas de los bienes expropiados, sin que, por otra parte, la Sala de primera instancia haya justificado los incrementos a que se refiere en los párrafos tercero y cuarto del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, por lo que no se ha acreditado la inexactitud del acuerdo valorativo del Jurado, que debe mantenerse, sin que pueda inaplicarse el premio de afección contemplado por el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa aunque se trate de una expropiación urbanística, porque su razón de ser es independiente del tipo de expropiación de que se trate, siendo los criterios de la Ley del Suelo atendibles para fijar la valoración pero sin que pueda denegarse el incremento del cinco por ciento por premio de afección que prevén los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, y así lo ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 3 de abril de 1991, y en cuanto a los intereses ha de tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 24/1984, de 29 de junio, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y se declaren ajustados a derecho los actos impugnados con condena en costas a quien se opusiese a estas pretensiones.

QUINTO

Formuladas las alegaciones por el Abogado del Estado, se mandó hacer entrega de las actuaciones para instrucción a la representante procesal de los apelados comparecidos para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha de 26 de julio de 1991, en el que aduce que es evidente que el Jurado Provincial de Expropiación ha referido la valoración de los bienes expropiados al año 1986, a pesar de que el expediente de justiprecio se inicia en el mes demarzo de 1987, razón que sería suficiente para demostrar el error en que incurrió, que impide aceptar los criterios que sigue para fijar el justiprecio de los bienes expropiados, existiendo, además, suficientes medios de prueba en el expediente administrativo, en el que obran los dictámenes periciales de dos arquitectos, viniendo justificada la aplicación del coeficiente de 1'2 por aplicación del Real Decreto 3280/83, de 14 de diciembre, sin que se haya justificado la degradación del entorno, que permitiría reducir dicho coeficiente, mientras que procede, como pide el Abogado del Estado, que se aplique, en contra del criterio de la Sala de primera instancia, el premio de afección al justiprecio procedente, pues así lo exigen la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa y lo ha interpretado esta Sala del Tribunal Supremo, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación y que se confirme la sentencia recurrida o, subsidiariamente, que, con estimación parcial de dicho recurso de apelación, se declare procedente el premio de afección y se rechacen el resto de las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, fijándose al efecto el día 6 de julio de 1993, si bien el día 30 de junio de 1993, se acordó emplazar al Ayuntamiento de Sevilla y a la Gerencia Municipal de Urbanismo de este Ayuntamiento, que indebidamente no lo había sido en la primera instancia, para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer y personarse ante esta Sala y formular las alegaciones que tuviesen por conveniente así como pedir los medios de prueba de que intentasen valerse, a cuyo fin se libró el correspondiente exhorto.

SEPTIMO

Comparecidos los representantes procesales del Ayuntamiento de Sevilla y de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento, y rechazada la pretensión de nulidad de actuaciones formulada por éstos, se acordó, mediante providencia de 18 de noviembre de 1994, darles traslado sucesivo de las actuaciones para que, en el término de veinte días, formulasen las alegaciones que tuviesen por conveniente y pudiesen proponer los medios de prueba de que intentasen valerse, cuyo traslado evacuó el Ayuntamiento de Sevilla con fecha 21 de marzo de 1995, aduciendo que la sentencia recurrida está plagada de errores aritméticos y también los tiene el auto de aclaración, por lo que se adhiere a las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado en su recurso de apelación, sin que los demandantes sean titulares de la totalidad de la finca puesto que se vendió un treinta por ciento indiviso de la misma el día 10 de agosto de 1987, llegando la nueva propietaria a un convenio expropiatorio, conforme al cual obtuvo, por el treinta por ciento indiviso de los terrenos, el precio de cuarenta y cinco millones de pesetas, que cobró, a pesar de lo cual la sentencia fija en favor de los recurrentes el justiprecio por la totalidad de la finca, de modo que la sentencia que se dicte en esta segunda instancia habrá de tener en cuenta que el treinta por ciento indiviso de la finca expropiada ya está pagado a su titular en virtud del referido convenio expropiatorio, pues, de lo contrario, cualquiera de los recurrentes podría pretender percibir la integridad del precio de toda la finca, y el expresado valor de la finca, atendiendo al convenio expropiatorio, coincide sustancialmente con el valor catastral actualizado para 1987, según la versión de los propios recurrentes, del que la sentencia se aparta inmotivadamente, a pesar de que constituye el valor preferente según dispone el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que la Sala haya razonado si concurren o no los requisitos fijados en este precepto, por encima del que se situó ligeramente la Administración en el aludido convenio expropiatorio, resultando inadmisible que la Sala de primera instancia incremente el módulo de venta del metro cuadrado en el seis por ciento y no es aceptable tampoco que se aplique el coeficiente máximo autorizado de 1.2, sustituyendo así, sin justificación alguna, el criterio del Jurado, a pesar de que el suelo expropiado constituía una zona industrial degradada por ocupaciones ilegales de viviendas, por lo que con aplicación del coeficiente 1.1 se llega a un valor, después de reconvertir los metros cuadrados edificables en metros cuadrados útiles, por metro cuadrado muy semejante a la del Jurado teniendo en cuenta que éste aplicó el módulo de 1986, de cuyo valor se deben deducir los costes de urbanización y las cesiones gratuitas, a lo que la sentencia no alude por considerar, en cuanto a la cesión de aprovechamiento, que no es aplicable al suelo urbano, a pesar de que el Plan General de Ordenación Urbanística concretó esa cesión en el 23.07 de la edificabilidad con el fin de equidistribuir las cargas legales y hacer operativo el principio de igualdad, y, seguidamente se efectúa una comparación de las distintas valoraciones para llegar a la conclusión de que el valor convenido con uno de los copropietarios por el treinta por ciento indiviso de la parcela es sustancialmente igual al valor catastral, sin que tampoco quepa aceptar el criterio de la Sala de primera instancia sobre el tipo del interés legal aplicable, pues éste ha de ser variable conforme a las variaciones específicas en las sucesivas leyes anuales de Presupuestos Generales, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y que se confirmen los actos administrativos impugnados refiriendo la valoración sólo y exclusivamente al setenta por ciento de los terrenos expropiados y solicitando, en otrosí, el recibimiento a prueba con proposición expresa de la documental interesada, al mismo tiempo que interesaba que fuese acordado un trámite final de conclusiones escritas.

OCTAVO

Formuladas las alegaciones por el representante procesal del Ayuntamiento de Sevilla, semandó hacer entrega de las actuaciones a la representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 5 de julio de 1995, ratificándose en las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado y por el representante procesal del Ayuntamiento de Sevilla, al mismo tiempo que se insiste en el error de la sentencia por enmendar la decisión del Jurado a pesar de no haberse practicado prueba pericial, que es la única que hubiese permitido modificar la valoración de los bienes expropiados efectuada por el Jurado, que se atuvo a los valores catastrales que, según el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, ha de ser el valor urbanístico preferente, partiendo de una edificabilidad errónea, y lo mismo se incurre en error al aplicar coeficientes que no proceden porque el suelo estaba degradado, mientras que, por otra parte, no se aplica, indebidamente, deducción alguna por cesiones obligatorias y gratuitas ni por costes de urbanización, por lo que pidió que se revoque la sentencia apelada y que se declare conforme a derecho el acto recurrido.

NOVENO

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1995 se recibió a prueba el recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la que interesase a las partes, admitiéndose toda la documental propuesta por el Ayuntamiento apelante, cuya práctica se ordenó llevar a cabo, recibiéndose, con fecha 30 de julio de 1996, la certificación al efecto librada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, que aparece unida a los autos, concediéndose de nuevo, con fecha 11 de septiembre de 1996, a la representación procesal de los apelantes el plazo de veinte días para que presentasen escrito de alegaciones, lo que efectuó la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla con fecha 21 de noviembre de 1996, quien adujo que de la prueba practicada se deducía la razón para considerar no ajustada a derecho la sentencia recurrida, pues resultaban evidentes los errores en que incurrió la Sala de primera instancia al efectuar la valoración paralela que llevó a cabo del suelo expropiado, no siendo el cometido de aquélla realizar tal valoración sino expresar si la impugnada es o no ajustada a derecho, por lo que pidió que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra declarando ajustados a derecho los acuerdos impugnados, mientras que el Abogado del Estado evacuó el traslado conferido para alegaciones con fecha 16 de diciembre de 1996, quien dio por reproducidas las ya expresadas con anterioridad y se adhirió expresamente a lo aducido por el Ayuntamiento expropiante en cuanto a la enajenación de un treinta por ciento indiviso del suelo expropiado, cuyo justiprecio ya fue fijado de mutuo acuerdo y satisfecho oportunamente, resultando ciertos y justificados los hechos y argumentos expuestos por dicho Ayuntamiento a la vista de las pruebas practicadas, por lo que pidió que se revoque la sentencia recurrida y que se declare ajustada a derecho la resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

DECIMO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de enero de 1997, se dio traslado expreso para alegaciones a la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, quien lo evacuó con fecha 18 de febrero de 1997, ratificándose en su escrito anterior e insistiendo en que se había acreditado que uno de los copropietarios de la finca expropiada había enajenando el treinta por ciento indiviso de la finca, quien había llegado a un acuerdo sobre el justiprecio de su porción con el Ayuntamiento expropiante, que se lo había pagado oportunamente, lo que tiene trascendencia para la valoración, dado el precio satisfecho por dicha porción, sensiblemente parecido al valor catastral de la finca expropiada, que ha de considerarse prevalente, del que la sentencia se aparta gratuitamente, mientras que se incurren en errores de cálculo al efectuarse por la propia Sala de primera instancia la valoración, como son la indebida aplicación de un módulo de ponderación, la elevación improcedente del módulo de 1.1, llevándolo al 1.2, la absoluta falta de consideración de costes de urbanización y el desconocimiento de cesiones gratuitas o cargas de cesión de aprovechamiento que pesaban sobre la propiedad por aplicación del planeamiento, con lo que se aceptan toda clase de ponderaciones favorables a los expropiados y se rechazan las correcciones favorables a la Administración, resultando así una manifiesta desproporción del valor obtenido en la sentencia, todo lo cual resulta acreditado por la prueba documental practicada, que demuestra la degradación de la zona, la obligatoriedad de la cesión del 23.07 de la edificabilidad, el pacto con un copropietario y la pertinencia del método comparativo, por lo que pidió que se dicte sentencia en los términos que ya se tenían interesados.

UNDECIMO

Evacuado el traslado para alegaciones por la representación procesal del Ayuntamiento apelante, mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 1997, se dio traslado a los mismos fines al representante procesal de los apelados, quien lo efectuó con fecha 2 de abril de 1997, aduciendo que la valoración llevada a cabo en los acuerdos impugnados es improcedente porque viene referida al año 1986, fecha anterior a la de iniciación del expediente de justiprecio, sin que el precio convenido por el titular dominical del treinta por ciento indiviso del suelo expropiado tenga virtualidad para vincular a quienes no suscribieran dicho convenio, mientras que el resto de la prueba no hace sino intentar demostrar el estado de deterioro de los terrenos mediante fotografías e informes que ya deberían haberse incorporado al expediente de justiprecio tramitado ante la propia Gerencia Municipal de Urbanismo, por lo que pidió que se dicte sentencia en los términos que ya venían interesados en su precedente escrito de alegaciones.

DUODECIMO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 16 de septiembre de 1997, la que se llevó a cabo y, como consecuencia de la deliberación habida, esta Sala, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, acordó dirigir oficio a la Delegación de Hacienda de Sevilla para que remitiese certificación acreditativa del valor del suelo, a los efectos de la contribución territorial urbana para el año 1.987, de la finca situada en la DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla (Sector Prado de Santa Justa - Campo de los Mártires), con una superficie de 19.987 m2., que figuraba a nombre de DOÑA Magdalena , con D.N.I. nº NUM001 , con expresión de si las condiciones de uso y volumen consideradas para determinar el valor básico del suelo en la citada contribución correspondían a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración y si desde la fecha de la valoración fiscal hasta el año 1.987 no había transcurrido el plazo de cinco años.

DECIMOTERCERO

Recibida la expresada certificación con fecha 17 de noviembre de 1997, con el contenido que en la misma aparece y que consta en los autos, la propia Sala, según había anunciado en su anterior providencia, acordó con fecha 3 de diciembre de 1997, también para mejor proveer y continuando suspendido el término para dictar sentencia, que se emitiese dictamen por un arquitecto acerca del valor urbanístico, en el año 1987, de la parcela número NUM000 de la DIRECCION000 de Sevilla (Sector Prado de Santa Justa-Campo de los Mártires), expropiada por el Ayuntamiento de Sevilla a DON Casimiro Y A DON Jesús Ángel , siguiendo al efecto en la emisión de dicho dictamen el método previsto por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, a cuyo fin se ordenó dirigir a el oportuno exhorto a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, para que, con citación de todas las partes, incluidos el Ayuntamiento de Sevilla y la Gerencia Municipal de Urbanismo de éste, comparecidos en esta segunda instancia, se proceda en la forma prevista por los artículos 614 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tal efecto se remitieron a dicha Sala exhortada tanto el expediente administrativo como los autos tramitados ante la misma, los que, una vez practicada con las garantías legales la expresada prueba, deberían ser devueltos con el exhorto debidamente cumplimentado.

DECIMOCUARTO

Con fecha 25 de mayo de 1998, se recibió en esta Sala del Tribunal Supremo el exhorto al efecto remitido a la Sala de primera instancia para la práctica de la prueba pericial acordada para mejor proveer, en el que aparecen las actuaciones y diligencias practicadas al efecto con citación de las partes, quienes comparecieron al acto de ratificación del informe pericial, a excepción del Abogado del Estado a pesar de estar debidamente citado, de cuyas actuaciones y diligencias se dio traslado por tres días a las representaciones procesales de las partes comparecidas en esta segunda instancia para que pudiesen alegar lo que a su derecho conviniese en relación con las mismas, lo que efectuó el representante procesal de los apelados con fecha 5 de junio de 1998, quien, después de destacar que el valor a los efectos de la contribución territorial urbana no reunía los requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, hizo la crítica que estimó oportuna de dicho informe, resaltando los errores en los que, en su opinión, había incurrido dicho perito, mientras que la representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo lo hizo con fecha 3 de julio de 1998, aduciendo que los costes de urbanización señalados por el perito son muy bajos, sin que incluya la carga por cesiones obligatorias y sin que se desglosen los cálculos que le llevan a la edificabilidad que propone, y lo mismo hizo el representante procesal del Ayuntamiento de Sevilla con fecha 4 de julio de 1998, censurando el criterio del perito procesal por aplicar el módulo de ponderación del seis por ciento sobre el módulo de venta del metro cuadrado y el uso del coeficiente de 1.2, sin que los costes de urbanización sean acertados, ya que son más bajos que los señalados por el Jurado, pues aquel atiende a la media nacional sin atender a la realidad del municipio en que están enclavados los terrenos y sin tener en cuenta la singularidad de éstos, corrigiendo indebidamente y sin justificación la edificabilidad de la parcela que tuvo en cuenta el Jurado y con olvido de las cesiones gratuitas, que son una carga implícita en la edificabilidad máxima de la parcela, mientras que no atiende para nada al convenio celebrado entre la Gerencia y uno de los copropietarios.

DECIMOQUINTO

Evacuado el traslado conferido exclusivamente por los representantes procesales de los apelados, de la Gerencia Municipal y del Ayuntamiento comparecidos, sin que lo efectuase el Abogado del Estado, esta Sala dictó, con fecha siete de noviembre de 1998 la siguiente providencia « Apareciendo que el traslado que se dio a las partes de las pruebas practicadas para mejor proveer lo fue exclusivamente del dictamen pericial al efecto emitido, a pesar de que a tal fín se practicó también prueba documental, consistente en certificación librada por la Gerencia Territorial del Catastro de Sevilla de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda con fecha 30 de octubre de 1997, y que en los escritos presentados por los representantes procesales de aquéllos sólo el de los apelados hace mención de dicha prueba, cuidándose las representaciones procesales de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y la de éste de expresar que evacuan el traslado conferido sólo en relación con la prueba pericial practicada, se acordó dar nuevo traslado a todas las partes por tres días de la pruebadocumental practicada para mejor proveer a fin de que, en relación con la misma, pudiesen alegar lo que a su derecho conviniese», habiendo solamente presentado escritos, en relación con la expresada prueba documental, el representante procesal del Ayuntamiento de Sevilla y el del apelado Don Casimiro , considerando el primero que el valor fiscal, a que se refiere la certificación incorporada a las actuaciones, está actualizado y tuvo en cuenta las determinaciones urbanísticas o, en su defecto, el precio de mercado, mientras que el segundo estima que la valoración fiscal no sirve para la determinación del valor urbanístico de la finca expropiada por no concurrir en dicha valoración los requisitos legalmente exigidos para que deba tenerse como tal valor urbanístico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta segunda instancia ha tenido una sustanciación más propia de la primera a fin de subsanar el defecto de emplazamiento, como demandadas, de las Administraciones expropiante y beneficiaria, que la Sala de primera instancia indebidamente no acordó, privándoles así de su derecho a ser oídas y a pedir las pruebas que a sus intereses conviniera.

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de abril de 1993, 18 de mayo de 1993, 25 de octubre de 1993, 1 de octubre de 1994, 15 de junio de 1996 y 28 de febrero de 1998) que han de ser emplazados personal y directamente en el proceso contencioso-administrativo, además de la Administración autora del acto que se impugna, el codemandado o persona a cuyo favor deriven derechos y obligaciones del propio acto e incluso toda persona que tuviese interés directo en el mantenimiento del mismo, lo que vino a disponer expresamente el artículo 64.2 de la Ley de esta Jurisdicción, redactado por Ley 10/1992, doctrina esta, además, recogida por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 9/81, de 31 de marzo, 8/84, de 27 de enero, 86/84, de 27 de julio, 82/85, de 5 de julio, 181 y 182/85, de 20 de diciembre, 241/86, de 14 de febrero, 38/87, de 1 de abril, y 97/91, de 9 de mayo.

Sin embargo, comparecidas en esta segunda instancia las Administraciones que, como codemandadas, debieron ser emplazadas en la primera, las cuales han alegado lo que a su derecho ha convenido al mismo tiempo que han propuesto las pruebas que les ha interesado, que han sido oportunamente practicadas, además de las acordadas para mejor proveer, con sucesivo traslado para alegaciones, se ha de considerar subsanado, con el más absoluto respeto al principio de contradicción, el defecto procesal en que incurrió la Sala de primera instancia, por lo que no es necesario reponer las actuaciones, ya que, como hemos declarado en nuestras Sentencias, antes citadas, de fechas 3 de abril de 1993, 18 de mayo de 1993, 25 de octubre de 1993, 1 de octubre de 1994, 15 de junio de 1996 y 28 de febrero de 1998, « la subsanación de los vicios de procedimiento, en cuanto sea posible sin variar lo actuado, evita la declaración de su nulidad, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 240.2 y 242.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos principios ya inspiraron lo establecido por los artículos 127, 128 y 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto a la subsanación de los defectos procesales».

La privación de una instancia, si en la segunda se permite el uso de todos los medios de defensa y la práctica de las pruebas que interesen a tal fín, puede considerarse como un mero defecto formal subsanable cuando es el mismo Tribunal el que, en cualquier caso, habría de conocer en plenitud del litigio en la segunda instancia, y, por consiguiente, no se produce indefensión ni se desconoce el derecho al juez predeterminado por la ley.

SEGUNDO

La cuestión, pues, ha quedado planteada en esta segunda instancia en los siguientes términos:

La representación procesal de los demandantes en la primera solicita que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", mientras que el Abogado del Estado y las representaciones procesales del Ayuntamiento de Sevilla y de la Gerencia Municipal de Urbanismo solicitan que se revoque la sentencia apelada y que se dicte otra, por la que se declaren ajustados a derecho los actos impugnados, en los que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla fijó el justiprecio de la parcela expropiada a los referidos demandantes por el Ayuntamiento de Sevilla para la ejecución por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de una concreta actuación urbanística prevista en el planeamiento municipal.

Tanto el Abogado del Estado como los representantes procesales de las Administraciones expropiante y beneficiaria de la expropiación sostienen que la valoración efectuada por la Sala de primera instancia, al no haberse practicado durante el proceso prueba pericial alguna al respecto, es abstracta, no responde al verdadero valor urbanístico de la parcela expropiada, incurre en errores, desatiende el valor catastral, no descuenta los costes de urbanización ni las cesaciones gratuitas, fija el valor de toda la parcelaa pesar de que un treinta por ciento indiviso de la misma pertenecía a otro propietario, que llegó a un acuerdo sobre el justiprecio con la Administración beneficiaria, se equivoca en cuanto al tipo de interés legal devengado por la demora y deniega indebidamente el premio de afección.

Por su parte, el representante procesal de los propietarios expropiados, comparecidos como apelados en esta segunda instancia, insiste en que no cabe considerar ajustados a derecho los acuerdos del Jurado porque la valoración efectuada por éste se refiere al año 1986, a pesar de que el expediente de justiprecio se inició en marzo del año 1987, razón suficiente para anular los acuerdos valorativos del Jurado, cuyos errores, además, se demuestran con los informes periciales que se presentaron con su hoja de aprecio, mientras que, por el contrario, está, obviamente, conforme con la alegación de los apelados acerca de la incorrección jurídica que supone denegar el abono del cinco por ciento por premio de afección, cuyo pronunciamiento no ha impugnado por no dilatar más el cobro del justiprecio.

TERCERO

El hecho, admitido por todas las partes, de que el treinta por ciento indiviso de la finca expropiada hubiese sido enajenado por uno de los comuneros a un tercero, quien, a su vez, llegó a un acuerdo sobre el justiprecio con la Administración expropiante y beneficiara, carece de relevancia para la determinación del valor urbanístico de la totalidad, aunque la Administración beneficiaria sólo esté obligada a satisfacer a los otros dos copropietarios el justiprecio en la proporción correspondiente.

Al tratarse de una porción indivisa, no es posible desatender la realidad física y la situación concreta de la totalidad de la finca para llevar a cabo una correcta valoración urbanística de la misma, sin perjuicio de que la obligación de pago del justiprecio se limite, lógicamente, a la porción que pertenecía exclusivamente a los demandantes, y que se concreta, idealmente, en un setenta por ciento.

Carece de especial significado, para calcular su valor urbanístico, el precio estipulado libremente entre el copropietario del treinta por ciento indiviso y la Administración expropiante, que ascendió exactamente a cuarenta y cinco millones de pesetas según los documentos aportados en esta segunda instancia, pues, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias, de fechas 15 de abril de 1977, 30 de enero de 1978, 1 de marzo de 1979, 30 de abril de 1979, 9 de mayo de 1979, 18 de junio de 1979, 16 de junio de 1980, 7 de abril de 1983, 20 de octubre de 1986, 13 de junio de 1986, 20 de octubre de 1986, 4 de diciembre de 1986, 9 de julio de 1987, 10 de mayo de 1993, 14 de diciembre de 1993, 11 de noviembre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 17 de febrero de 1997, 21 de febrero de 1998 y 11 de julio de 1998, sólo en las expropiaciones no urbanísticas cabe atribuir a las transacciones libres el carácter de indicio o prueba, juntamente con otras, del valor real del terreno expropiado, ya que el valor urbanístico es tasado y es preciso fijarlo, según establecen los artículos 64.3,

69.1, 142.2 y 144 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, conforme a los criterios de esta Ley, razón por la que el precio convenido entre las Administraciones apelantes y el titular del treinta por ciento indiviso de la parcela no es razón para considerar que dicha valoración sea urbanísticamente acertada.

CUARTO

Tampoco podemos considerar, en contra de la opinión de los apelantes, como valor urbanístico de la finca expropiada el catastral, porque la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Sevilla, pedida para mejor proveer, demuestra que dicho valor no reúne los requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, para que deba aquél considerarse como el valor urbanístico preferente, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de abril, 26 y 29 de junio, 3 de julio y 25 de octubre de 1994, 24 de junio, 15 de julio, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 1995, 15 y 22 de febrero, 22 de marzo, 9 de diciembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 21 de febrero, 13 de junio y 20 de junio de 1998, ya que, como se expresa literalmente en dicha certificación, « los valores surgen de la valoración realizada en 1973 con motivo de la llamada implantación catastral sin tener en cuenta las condiciones de uso y volumen por desconocerse, de manera que se atendió exclusivamente al precio medio de mercado, después actualizado en el año 1987», y, por consiguiente, las condiciones de uso y volumen, consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la contribución territorial urbana, no se corresponden con las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de hacerse dicha valoración y, además, ha transcurrido desde aquella fecha un plazo superior al de cinco años, contemplado en el apartado b) del precepto citado.

QUINTO

Se reprocha por los apelantes a la Sala de primera instancia que haya procedido, sin haberse practicado en el proceso prueba pericial alguna, a calcular el valor urbanístico, pero tal censura de ese modo de proceder no puede aceptarse porque el valor urbanístico, al venir tasado legalmente, es perfectamente determinable cuando se decide o se dicta sentencia si se conocen los elementos o factores utilizables en dicho cálculo, como así ha procedido esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 14 de mayo de 1996 (recurso de casación 7793/91), 24 de enero de 1998 (recurso de casación 5297/93), 4 de abril de 1998 (recurso de casación 7110/93) y 29 de octubre de 1998 (recurso decasación 3475/1994).

SEXTO

Es preciso que realicemos un examen de las tres valoraciones que se han llevado a cabo para decidir, en definitiva, el valor urbanístico del suelo expropiado, ya que existe conformidad en cuanto al valor real de las edificaciones.

Si comenzamos por la del Jurado, tiene razón la Sala de instancia al rechazar su valoración por haberse atenido al valor catastral del suelo expropiado, como mínimo garantizado, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por considerar aquél que el valor urbanístico, calculado conforme a lo dispuesto por el artículo 105.2 del mismo Texto Refundido y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, era inferior a dicho valor fiscal, pues este cálculo no está realizado correctamente por basarse en los valores establecidos para la venta de viviendas de protección oficial para el año 1986, a pesar de que el expediente de justiprecio se inicia en el año 1987, en que el módulo para la venta de viviendas de protección oficial, aprobado por Orden de 23 de diciembre de 1986 (B.O.E. nº 312 de 30 de diciembre de 1986) era superior

(53.622 pesetas para 1986 y 55.901 para el área geográfica de Sevilla en el año 1987), aparte de que en el acuerdo impugnado (como después veremos) no se aplican al valor, calculado conforme al Real Decreto Ley 31/78, de 31 de octubre, y al Decreto que desarrolla éste 3148/78, de 10 de noviembre, determinados módulos correctores, mientras que, como también analizaremos, se deducen costes de urbanización y un determinado porcentaje en concepto de cesiones obligatorias de suelo, que no proceden, razones por la que no es aceptable la pretensión sostenida por las representaciones procesales de las Administraciones apelantes en orden a la declaración de ser conformes a derecho los acuerdos valorativos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, al interpretar lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la valoración de los bienes expropiados debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio (Sentencias de 8 de octubre de 1994, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997, 22 de septiembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 9 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998, entre otras), y, en este caso, como acertadamente se declara probado por el Tribunal "a quo", el expediente de justiprecio se inició en el mes de marzo de 1987, cuando ya regían los precios para la venta de viviendas de protección oficial establecidos por la mentada Orden ministerial de 23 de diciembre de 1986.

Además, también es doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 24 de enero, 4 de abril, 18 de mayo, 10 de julio, 29 de octubre, 19 de noviembre y 15 de diciembre de 1998, que el valor urbanístico puede obtenerse mediante la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto Ley 31/78, de 31 de octubre, y en el Decreto que desarrolla éste 3148/78, de 10 de noviembre, así como en las Ordenes ministeriales respectivas, que establecen los módulos para venta de viviendas de protección oficial en cada año y área geográfica, si bien en este caso, como veremos, han de aplicarse los módulos de ponderación previstos por tales disposiciones y no deben reducirse los costes de urbanización porque, en aplicación del artículo 2 D del citado Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, el valor de repercusión del suelo, incluido el total importe de los costes de las obras de urbanización, no puede exceder del quince por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil por la superficie útil de las viviendas, de manera que, aplicando tal porcentaje para calcular el valor de repercusión, no procede, como indebidamente hacen el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y el perito procesal, descontar, además, los costes por urbanización.

SEPTIMO

La valoración urbanística del suelo expropiado, que se hace en la sentencia recurrida, es metodológicamente coincidente con la del perito procesal, aunque sus conclusiones difieren notablemente porque la Sala de instancia, a pesar de que utiliza en sus cálculos el coeficiente de 0'80, previsto por el último párrafo del artículo 4 del mencionado Decreto 3148/78, de 10 de diciembre, para convertir la superficie construida en superficie útil, no lo hace correctamente, como más adelante demostraremos, con lo que obtiene un resultado erróneo, mientras que el perito procesal utiliza una edificabilidad del suelo expropiado de 25.530 m2 injustificada y, por consiguiente, inaceptable, cuando la correcta es la usada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y por el Tribunal "a quo" de 24.800 m2, aparte de que dicho perito deduce el coste de la urbanización, lo que, según las razones antes expresadas, no es procedente por venir ya contemplada tal deducción al calcular el valor de repercusión del terreno en la forma dispuesta por el indicado artículo 2 D del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre.

OCTAVO

Antes de calcular el valor urbanístico del suelo expropiado para determinar el justiprecio que se debe satisfacer, hemos de examinar dos cuestiones que plantean las representaciones procesales de las Administraciones expropiante y beneficiaria, la una relativa a la pretendida inaplicación dedeterminados módulos de ponderación, y la otra referida a la deducción del 23,07 por ciento, en concepto de cesiones gratuitas, impuesta con carácter general por el planeamiento municipal para el suelo urbano.

Dichas representaciones procesales se oponen a que se incremente el precio de venta de las viviendas de protección oficial con un seis por ciento (6%) que, como módulo de ponderación, prevé el artículo 3.1 de la anteriormente citada Orden de 23 de diciembre de 1986, y con el coeficiente máximo de

1.2, autorizado por el artículo 11 del Real Decreto 3280/83, de 14 de diciembre.

Pues bien, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 15 de diciembre de 1998 (recurso de casación 3890/94) ha seguido definitivamente una orientación jurisprudencial, superadora de anteriores decisiones divergentes, contraria a la tesis mantenida por dichas Administraciones apelantes, declarando que procede, al calcular el valor urbanístico conforme a las normas reguladoras de las viviendas de protección oficial (Real Decreto Ley 31/78, de 31 de octubre, y Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, así como Ordenes ministeriales de fijación de los precios de venta de dichas viviendas según fechas y áreas geográficas), aplicar el mencionado coeficiente, previsto por el artículo 11 de el Real Decreto 3280/83, de 14 de diciembre, además del módulo de ponderación permitido por las Ordenes ministeriales que establezcan los precios de venta de las viviendas de protección oficial, por lo que ha sido correcto, en contra de la airada protesta de los representantes procesales de las Administraciones apelantes, el uso que de los mismos han hecho la Sala de primera instancia en la sentencia recurrida y el perito procesal en su informe.

Se quejan también los representantes procesales del Ayuntamiento y de la Gerencia Municipal de Urbanismo de que este último coeficiente se haya aplicado tanto por la Sala sentenciadoras como por el perito procesal en su integridad en lugar de en el porcentaje que lo hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (1.1), ya que la zona, en la que se ubica la finca expropiada, estaba extraordinariamente degradada.

El Tribunal "a quo" atiende al coeficiente máximo permitido por el citado Real Decreto 3280/83, en cuantía de 1.20, por no estar debidamente acreditado el deterioro del entorno, pero, para probar la situación del terreno al tiempo de la expropiación, la Gerencia Municipal de Urbanismo ha remitido en esta segunda instancia unas fotografías aéreas con un informe explicativo, en las que no es posible comprobar, a pesar de sus ampliaciones, la existencia de la pretendida degradación, ya que lo observable es un terreno arbolado, en el que existen varias construcciones, limitado en uno de sus lados por una explanación reciente y rodeado por todos de una densa trama urbana, así como la proximidad de una línea de ferrocarril y de una vía de circulación rápida, circunstancias estas que no aconsejan reducir el coeficiente empleado por la Sala de primera instancia, que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aminoró sin explicación alguna.

NOVENO

En el dictamen pericial, emitido contradictoriamente en la sustanciación de este recurso de apelación, se prescinde, por considerarlo una cuestión jurídica, de referencia alguna a la carga reparcelatoria, que defienden los representantes procesales del Ayuntamiento y de la Gerencia Municipal de Urbanismo apelantes, a pesar de que fue tenida en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación y que el Tribunal "a quo" rechaza por las razones, que no comparten aquéllos, expresadas en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida.

Como perfectamente deberían saber dichas Administraciones apelantes, esta Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de octubre de 1990, declaró nulas las Normas de Gestión del Suelo Urbano (artículos 41 a 44 de las Normas Urbanísticas) de la Adaptación del antiguo Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla a la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1976), que establecían el sistema de reparcelación económica discontinua en suelo urbano y fijaban las cesiones del 23,07 por ciento del suelo edificable o su equivalente económico, con lo que no hizo sino reproducir la doctrina ya recogida en sus anteriores sentencias de 13, 20 y 30 de junio y 16 de noviembre de 1989, 14 de febrero, 27 de marzo, 23 de mayo, 12 de junio y 9 de octubre de 1990, de manera que resulta improcedente incluir, para calcular el valor urbanístico, una carga reparcelataria en suelo urbano, impuesta por unas normas urbanísticas anuladas jurisdiccionalmente.

Además, en este caso, la expropiación de la finca en cuestión venía justificada, como acertadamente pone de manifiesto la Sala de primera instancia, por la ejecución de un planeamiento urbanístico municipal anterior (Plan Parcial de Santa Justa de 24 de septiembre de 1971, en desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 1962) al que introdujo dicha carga reparcelatoria en suelo urbano y por tanto no era ésta exigible según la doctrina jurisprudencial, que declara que el valor urbanístico debe calcularse conforme al aprovechamiento permitido por el planeamiento que legitima la expropiación(Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 26 de junio, 3 de julio y 14 de diciembre de 1993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero y 9 de diciembre de 1997, 21 y 28 de febrero de 1998 y 5 de diciembre de 1998), razón que, unida a la anterior, obliga a rechazar la pretensión de las Administraciones apelantes en orden a deducir, en concepto de terrenos de cesión obligatoria y gratuita (como indebidamente hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa), el 23'07 por ciento de la carga reparcelatoria introducida con la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, aprobada el 4 de octubre de 1982.

DECIMO

Hechas las anteriores precisiones y aclaraciones, en respuesta a las cuestiones planteadas por apelantes y apelados, debemos proceder al cálculo del valor urbanístico de la totalidad de la finca expropiada mediante el empleo de la metodología establecida en el ordenamiento jurídico, antes referido, sobre viviendas de protección oficial, y para ello debemos partir, al igual que en la sentencia recurrida, del precio señalado para la venta de viviendas de protección oficial en el área geográfica de Sevilla para 1987 por la Orden de 23 de diciembre de 1986 (B.O.E. nº 312 de 30 de diciembre de 1986), fijado en cincuenta y cinco mil novecientas una pesetas por metro cuadrado útil (55.901 pesetas m2 útil), que se debe incrementar con el módulo previsto por el artículo 3.1 de la propia Orden en un seis por ciento, lo que arroja la cantidad de cincuenta y nueve mil doscientas cincuenta y cinco pesetas por metro cuadrado útil (59.255 ptas. m2 útil), que, a su vez, se debe multiplicar por el coeficiente de 1.2, autorizado por el artículo 11 del Real Decreto 3280/83, de 14 de diciembre, de donde resulta un precio de setenta y una mil ciento seis pesetas por metro cuadrado útil (71.106 pts m2 útil).

Para hallar el valor de repercusión del suelo, hemos de proceder en la forma dispuesta por el apartado D del artículo 2 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, según el cual dicho valor de repercusión del terreno, incluidos costes de urbanización, no puede exceder del quince por ciento (15%) del mencionado precio de venta de viviendas de protección oficial, lo que supone la cantidad, a que llega también la Sala de primera instancia, de diez mil seiscientas sesenta y seis pesetas (10.666 pts), cuyo valor de repercusión debe multiplicarse por el número de metros cuadrados útiles, a los que debe reducirse la superficie edificable de veinticuatro mil ochocientos metros cuadrados (24.800 m2), que constituye el aprovechamiento de los diecinueve mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (19.987 m2) expropiados, en lugar de los 25.530 m2, gratuitamente obtenidos por el perito procesal.

A efectos de convertir en superficie útil la superficie edificable, se debe utilizar el método establecido por el párrafo último del artículo 4 del tantas veces citado Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, multiplicando la superficie edificable por 0'80, lo que arroja la cifra de diecinueve mil ochocientos cuarenta metros cuadrados útiles (19.840 m2 útiles), que, para obtener el valor urbanístico del suelo expropiado, se debe multiplicar. a su vez, por la cantidad antes referida de diez mil seiscientas sesenta y seis pesetas

(10.666 pts) como valor unitario de repercusión del suelo, lo que arroja la cantidad, salvo error u omisión, de doscientos once millones seiscientas trece mil cuatrocientas cuarenta pesetas (211.613.440 pesetas), ya que no cabe, como expresamos antes, deducir porcentaje alguno de suelo por razón de cesiones gratuitas y obligatorias, en contra de lo que opinan las Administraciones apelantes y fue el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

UNDECIMO

El justo precio del suelo y de las edificaciones expropiados debe incrementarse, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, con el cinco por ciento por premio de afección, como acertadamente consideran todas las partes comparecidas en esta segunda instancia, ya que, como ha declarado repetidamente esta Sala del Tribunal Supremo, el premio de afección, contemplado en los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, debe incrementar el justiprecio también en las expropiaciones urbanísticas (Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1987, 13 de junio de 1988, 12 de marzo de 1991, 30 de abril de 1991 y 14 de mayo de 1996).

DUODECIMO

Finalmente, nos queda por examinar la cuestión que en esta apelación plantean los apelantes acerca del tipo de interés aplicable por la demora en la fijación y pago del justiprecio, que en la sentencia recurrida se concreta en el nueve por ciento al año en lugar de ordenar que se calcule conforme al señalado en las sucesivas Leyes Presupuestarias anuales, ya que dicho interés legal, al igual que los frutos civiles, se devenga día a día, siéndole de aplicación el tipo legalmente establecido a lo largo del tiempo de su devengo.

Ciertamente, tal motivo de apelación es también estimable porque, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha expresado, entre otras, en sus Sentencias de 6 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997, 15 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 24 de enero de 1998, el tipo aplicable a los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio debe ser, según lo dispuesto por la Ley 24/1984, de 29 de junio, el interés legal establecido en las sucesivas Leyes dePresupuestos anuales, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, según establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, siempre que, como este precepto dispone, no sea obligada al pago la Administración del Estado.

DECIMOTERCERO

Al no haberse seguido el procedimiento expropiatorio por el trámite de urgencia, los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio y 28 de octubre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 21 de junio de 1997 y 24 de enero de 1998, se devengan, como establecen concordadamente los artículos 21.1 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y

71.1 de su Reglamento, a partir de los seis meses contados desde la fecha en que fue firme el acuerdo de necesidad de ocupación, y en este caso, al no haber sido impugnado el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de noviembre de 1986, por el que se decidió la expropiación del terreno y edificaciones, propiedad de los demandantes, para la ejecución del Plan Parcial de Santa Justa, aprobado definitivamente el 24 de septiembre de 1971, debe computarse desde el día 27 de mayo de 1987 hasta el día 7 de abril de 1988, en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla desestimó los recursos de reposición interpuestos por la Gerencia Municipal de Urbanismo y por los propietarios expropiados contra su inicial acuerdo de 14 de enero de 1988.

En cuanto a los intereses de demora en el pago del justiprecio, contemplados por los artículos 48 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 73 de su Reglamento, se han de devengar, en este caso, desde que transcurrieron seis meses de la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio, ocurrida, como hemos dicho, el día 7 de abril de 1988, en que el mismo Jurado desestimó los aludidos recursos de reposición, hasta su completo pago, y, por consiguiente, se deben calcular desde el día 8 de octubre de 1988 hasta el día que se termine de realizar el pago de las cantidades adeudadas.

DECIMOCUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede declarar que los honorarios del perito, que emitió dictamen para mejor proveer en esta segunda instancia, deben ser satisfechos por mitad por apelantes y apelada, en cuyo interés se ha practicado dicha prueba, y la correspondiente a las Administraciones apelantes debe distribuirse por partes iguales entre ellas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación parcial de los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por los Letrados del Ayuntamiento de Sevilla y de la Gerencia Municipal de Urbanismo de este mismo Ayuntamiento, en representación de éstos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 2119/88, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que el justiprecio que se debe pagar a Don Casimiro y a Don Jesús Ángel por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, como beneficiaria de la expropiación, asciende al setenta por ciento de las siguientes cantidades: DOSCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTAS TRECE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA PESETAS (211.613.440 pts), como valor urbanístico del terreno expropiado, y CINCO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (5.337.768 pts), como valor real de las edificaciones expropiadas, más el cinco por ciento de premio de afección del setenta por ciento referido de las indicadas cantidades, además del interés legal de dicha suma adeudada, según el tipo fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia apelada, computado desde el día 27 de mayo de 1987 hasta el día 7 de abril de 1988, por la demora en la tramitación del justiprecio, y desde el día 8 de octubre de 1988 hasta su completo pago por la demora en éste, sin hacer especial condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias al no apreciarse méritos especiales para ello, si bien los honorarios devengados por el perito, que ha emitido dictamen para mejor proveer en esta segunda instancia, deben ser satisfechos, por mitad, por apelantes y apelada, y la correspondiente a las Administraciones apelantes se distribuirá por partes iguales entre ellas, a cuya liquidación y cobro se procederá, si fuese preciso, por la Sala de primera instancia en ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinarioalguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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