STS, 27 de Octubre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7198/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 7198/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de Marzo de 1992, en pleito nº 7246/91, contra acuerdo de expropiación del Ayuntamiento de Riveira. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Riveira

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Dº Valentina , contra desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 29 de mayo de 1990, sobre petición de suspensión de obras en virtud de procedimiento expropiatorio. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia , la representación procesal de Dª Valentina , interpone contra la misma recurso de apelación, el cual fué admitido en ambos efecto por providencia de fecha 26 de Marzo de 1992, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador de los Tribunales y de Dª Valentina , D. Gabriel Sánchez Malingre, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, se revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Galicia, Sección 3º, el 5 de Marzo de 1.992.

CUARTO

D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA, en su escrito después de alegar lo que consideró oportuno a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte, en definitiva sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia a que el recurso se refiere, confirmándola íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veinte próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, en cuya virtud fué desestimado elrecurso número 7246 de 1991 promovido por la hoy apelante contra la denegación presunta "del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 29 de Mayo de 1990, sobre petición de suspensión de obras en virtud de procedimiento expropiatorio", según los propios términos de la resolución judicial impugnada, y para alcanzar la revocación de la misma se arguye sustancialmente, sobre invocar una sentencia de la Sala Segunda de éste Tribunal Supremo, en la que expresamente se citan meros preceptos constitucionales, la Ley del Procedimiento Administrativo y la de Régimen Local, de todo lo cual se induce el obligado legal "comportamiento de todos los estamentos oficiales y orgánicos del Estado de Derecho", que el Ayuntamiento demandado "se apartó por completo de ese ordenamiento legal y realizó arbitrariamente lo que le plugo, conculcando los derechos constitucionales de ésta parte reconocidos en el artículo 33 de nuestra Constitución", de cuyo concreto planteamiento deriva la necesidad de que con carácter previo, por su trascendencia, relatemos los siguientes presupuestos fácticos extraídos de las actuaciones obrantes en los Autos: A) el Pleno del Ayuntamiento de Riveira, por entender implícita la utilidad pública de la obra de "afirmado...de la rua de Mendiño", en razón de estar incluida en el Plan extraordinario de Infraestructura, Equipamiento y Servicios Municipales de 1989 aprobado por la Excma. Diputación Provincial en la sesión plenaria de 29 de Septiembre de 1989, acordó en 29 de Mayo de 1990: 1º "aprobar inicialmente la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, así como de los propietarios afectados por las referidas obras", 2º Hacer pública la expresada relación para que los interesados pudieran formular alegaciones; 3º considerar definitivamente aprobada la relación, caso de no producirse reclamaciones e iniciar expediente de expropiación forzosa de las fincas en cuestión y 4º solicitar de la Consejería de Presidencia de la Junta de Galicia la declaración de urgente ocupación; B) notificada tal resolución a la hoy apelante, actora en primera instancia, con fecha 17 de Julio de 1990, presentó la misma escrito en el Ayuntamiento de Riveira el día 19 siguiente recurriendo en reposición, porque el acuerdo del plenario referido en el apartado anterior no era ejecutivo, máxime cuando se solicitaba de la Junta la declaración de urgencia, y como, por ello, "las obras que se estaban llevando a cabo no reunían la condición de legalidad, y se producía la indefensión de la recurrente suplicó la inmediata suspensión de las obras en la parcela de su propiedad hasta que no se cumplan las enunciadas exigencias"; C) el 17 de Julio de 1991 fué interpuesto el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia impugnada "contra la resolución negativa, por silencio administrativo, al recurso de reposición entablado el 19 de Julio de 1990 frente al acuerdo de expropiación" y D) en la demanda se suplicó sentencia "declarando nulo, por ser contrario a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Riveira de 29 de Mayo de 1990 y el tácito por silencio administrativo, al recurso de reposición".

SEGUNDO

El relato fáctico incorporado en la motivación anterior, con el designio de clarificar el debate, nos permite ya el examen de la temática litigiosa en cuanto al fondo, mas como la representación del Ayuntamiento opone en primer lugar la concurrencia de motivos formales en la apelación entablada, por no criticarse debidamente la sentencia recurrida y reproducir los argumentos empleados en la primera instancia, resulta obligado el enjuiciamiento preferente de tal cuestión, y si al respecto observamos, no obstante las generalidades que la parte recurrente incorpora en la alegación preliminar e incluso la cita que se hace de una sentencia dictada por la Sala Segunda de éste Tribunal Supremo, en la cual se pone de relieve el obligado comportamiento de los "estamentos oficiales y orgánicos del Estado de Derecho", que en la primera se consigna cómo el Ayuntamiento de Riveira se apartó por completo del ordenamiento legal conculcando arbitrariamente "los derechos constitucionales de ésta parte reconocidos en el artículo 33.1 de la Constitución, y que en la segunda, se destaca que, aunque la sentencia reconoce de vías de hecho,la posibilidad de acudir a la vía interdictal en los supuestos de vias de hecho "nuestra reclamación tiene su base en la ilegal iniciación del expediente que, como se reconoce en el fundamento tercero de la sentencia no existe y sin embargo el Ayuntamiento opera en consecuencia de aquel acuerdo no ajustado a la ley, hasta que concluye la obra", cuyas alegaciones han de ser estimadas suficientes para abordar la problemática litigiosa de fondo, en razón de que no concurre el aducido vicio insubsanable en el recurso de apelación.

TERCERO

La impugnación del acuerdo municipal de 29 de Mayo de 1990 ha de entenderse desde luego condenada al fracaso, sin necesidad de muchos razonamientos, pues, sobre ser, según apunta la Sala de primera instancia, un acto de mero trámite (iniciación del expediente) que no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, sin que ponga término a la vía administrativa o haga imposible o suspenda su continuación (artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional), no cabe tampoco desconocer que se encuentra amparada la obra de "afirmado de la ría de Mendiño" por el Plan Extraordinario de Infraestructura, Equipamiento y servicios Municipales de 1989 aprobado por la Excma. Diputación Provincial con fecha 29 de Septiembre de 1989, lo cual conlleva la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios, exigida en el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, y la posibilidad de la iniciación del expediente adoptada.

Ahora bién el tema decisorio no se agota con el suplicado control jurisdiccional del referido acuerdo municipal, puesto que desde el primer momento, en el que se denomina recurso de reposición, se interesóla inmediata suspensión de las obras, en tanto que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de la reposición entablada, para finalmente, en la demanda, suplicar además de la nulidad del acuerdo de 29 de Mayo de 1990, el "tácito por silencio administrativo, al recurso de reposición", lo cual equivale a la denegación de la suspensión de obras solicitada.

CUARTO

Enjuiciando, pues, el tema afectante a la suspensión de obras, puesto desde luego, repetimos, en tela de juicio, hemos de señalar que el relato fáctico que consignábamos en el primer fundamento es suficientemente demostrativo de que se han ejecutado las obras en manifiesta contradicción con el artículo 33 de nuestra Ley suprema y con los de la Ley de expropiación Forzosa que disciplinan la materia, cual la propia Sala de primera instancia reconoce en el fundamento tercero de la sentencia al considerar que "aún aceptando la realidad de lo por la demandante consignado en su recurso de reposición resulta que la actuación municipal vendría a incluirse dentro de las vías de hecho a que se refiere el artículo 125 de la Ley expropiatoria", y se desprende del expediente administrativo incorporado a los autos, del que resulta, que las obras comenzaron en Julio de 1990, hallándose terminadas en 17 de Septiembre del mismo año en que son certificadas y formulado el correspondiente mandamiento de pago el 17 de Noviembre siguiente, sin que conste aprobada definitivamente la expropiación y declarada la urgencia o satisfecho el precio del terreno, y siendo ello así, deviene obligada la anulación del "acuerdo tácito, por silencio administrativo" al recurso de reposición, en el único particular que hemos analizado, ésto es en la "denegación de la suspensión inmediata de las obras en la parcela de su propiedad hasta que no se cumplan las enunciadas exigencias", por resultar disconforme con el ordenamiento jurídico.

QUINTO

En consecuencia procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada, que dejamos sin ningún valor ni efecto, y contrariamente estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando con exclusividad nula la denegación de la suspensión de obras solicitada en el escrito formulando la reposición y sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre costas

FALLAMOS

Que estimando parcialmente, como estimamos el recurso de apelación formalizado, por la representación procesal de Dª Valentina , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 5 de Marzo de 1992, desestimatoria del recurso número 7246/91, debemos revocar y revocamos la resolución judicial impugnada, dejándola sin efecto, en cuanto deniega la suspensión de las obras solicitada, y contrariamente estimamos nula la denegación presunta de la suspensión de obras solicitada en el escrito interponiendo la reposición, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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