STS, 27 de Enero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4798/1993
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 4798/93, ante la misma pende de resolución, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día ocho de Junio de mil novecientos noventa y tres, en pleito nº 7245/91. Interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación, que definieron el justo precio correspondiente a los bienes ocupados para la explotación a cielo abierto de los yacimientos de DIRECCION000 . Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y la representación procesal de ENDESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente. FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Benjamín contra Acuerdo de 31 de Mayo de 1991, desestimatoria de reposición contra otro de 14 de Diciembre de 1990, Sobre Justiprecio de la finca NUM000 , afectada de expropiación forzosa con carácter de urgente para explotación "a cielo abierto" de yacimientos de DIRECCION000 , siendo beneficiaria "Endesa" dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE A CORUÑA, anulandolos en parte señalando un nuevo justiprecio en los términos que contiene el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, con los incrementos del premio de afección y los intereses legales de demora en el pago del precio y por la tramitación, mas los intereses legales del art. 921 de la L.E. Civil si procediera. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la parte recurrente, D. Ricardo Mora Carnero, Abogado presenta escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de Julio de 1993, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de Casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala , dictar sentencia por la que con estimación de la procedencia de los motivos antes desarrollados se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando la demanda en los términos detallados en el Suplico de la misma, fijando como justiprecio de la expropiación litigiosa la cantidad resultante de aplicar al suelo integrado en el Núcleo de Población Rural de La Casilla, el precio unitario señalado por la propia sentencia para el terreno que denomina edificaciones y salidos, y a las construcciones el precio unitario señalado por el único informe de Arquitecto obrante en Autos o el señalado oficialmente para las viviendas de protección oficial, y se fije como justiprecio por los negocios existentes en la finca expropiada la cantidad de 16.862.958 ptas, o se declare que el Tribunal de Instancia, o en su caso, el Jurado Provincial de Expropiación están obligados a fijar dicho justiprecio deconformidad con la resultancia de los Autos o mediante tasación contradictoria

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurrentes para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración se presenta escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

D. Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA), presenta escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ningún motivo invocado al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinte próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, parcialmente estimatoria del recurso número 7245/95 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital, que definieron el justo precio correspondiente a los bienes ocupados por el procedimiento de urgencia para la explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito en PUENTES, es impugnada a medio del recurso de casación que decidimos alegando sustancialmente, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en primer lugar que la sentencia impugnada conculca lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley expropiatoria, en cuanto que, a pesar de ubicarse el terreno afectado, no destinado a edificación y salidos, dentro del núcleo de población, es objeto de valoración como si fuera de naturaleza rústica, para a seguido argüir que el justo precio fijado no es equivalente al valor de sustitución que demanda la aplicación del artículo 33 de la Constitución, concluyendo que la Sala de instancia ha incidido también en la infracción de los artículos 1,26.2 y 51.7º de la misma Ley de Expropiación en razón de que ha omitido la fijación de la indemnización que corresponde al recurrente por la extinción del negocio de ultramarinos que venía desarrollándose en la finca expropiada.

SEGUNDO

La infracción que, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se acusa del artículo 43 de la Ley de Expropiación, arguyendo que, por radicar también en "núcleo rural de población", el terreno afectado no destinado a salidos y edificaciones, demanda un precio unitario superior al que resulta de la mera contemplación de su destino rústico o agrícola, está desprovista de serio fundamento, por cuanto ésta Sala y Sección en las recientes sentencias de 23 de Julio y 19 de Septiembre de 1997. cuyos criterios hemos de seguir, siquiera sea por imperativo de los principio de igualdad y unidad de doctrina, ha establecido literalmente que >, desprendiéndose, pues, de cuanto dejamos transcrito que sólo el suelo afectado a salidos y edificaciones alcanza el plus valor de 2.000 pts/m2, en tanto que respecto del resto del terreno ha de ser ponderada exclusivamente su naturaleza rústica.

TERCERO

La invocación que se hace del artículo 33 de la Constitución como infringido, en razón de que la sentencia impugnada desconoce y quebranta el principio legal y jurisprudencial de "sustitución (delbién expropiado) por un valor equivalente", está desprovista de fundamento, pues al márgen de que la parte recurrente tiene reconocida "la correspondiente indemnización, aunque la considere menor que la procedente, es de observar, en otro órden de ideas, cómo frente a las apreciaciones del Jurado jutipreciando la edificación, con adecuada separación de los precios unitarios correspondientes a la planta baja, al piso alto y al desván, no obra incorporada a los autos prueba alguna idónea para enervar los precios unitarios señalados en las resoluciones recurridas y confirmados por la sentencia, ya que deviene totalmente ineficaz el informe del Sr. Arquitecto a que se alude en el escrito interpositorio, en cuanto emitido a instancia parte, carece de la contradicción y demás condicionamientos exigidos para que pueda enervar las aseveraciones del Jurado, y téngase en cuenta además que no cabe que aquel "valor de sustitución", según hemos ya declarado (por todas, sentencia de 10 de Mayo de 1995), en contemplación de expropiaciones llevadas a cabo con la misma finalidad que la actual,

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación a la infracción que también se invoca de los artículos 1, 26.2 y 52.7ª de la Ley de Expropiación, por resultar omitida la indemnización pretendida en el proceso, aduciendo razones de economía, por la "pérdida de negocio de ultramarinos, bar, estanco y restaurante", habida cuenta que aunque resulten ciertos los contenidos que se transcriben de los aludidos preceptos y entendamos existentes en el momento de la ocupación los negocios cuya indemnización se pretende, no cabe desconocer que en el caso que contemplamos, cual señala la Sala de instancia, el Jurado se ha limitado a justipreciar el terreno y la edificación existente, según lo alegado por el expropiado, en tanto que la valoración del "negocio" ha sido objeto de expediente diferente, número 460/86, finca número NUM001 , como reconoce el propio recurrente, dentro del cual habrá de pronunciarse necesariamente el Jurado sobre la indemnización correspondiente, y sobre cuyo pronunciamiento, en su caso, podrá interponerse el pertinente recurso contencioso- administrativo, en el que cabrá abordar con mayor profundidad y en contemplación de mayores elementos el "quantum" indemnizatorio, al modo que establece la sentencia impugnada en el fundamento jurídico V.

QUINTO

En consecuencia con la exposición anterior, deviene obligada la desestimación del recurso interpuesto por resultar improcedentes los motivos de casación articulados, así como la imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 4798/93, promovido contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 8 de Junio de 1993, estimatoria en parte del recurso número 7245/95 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma Capital de 14 de Diciembre de 1990 y 31 de Mayo de 1991 que justipreciaron la finca NUM000 , expropiada para la explotación a cielo abierto de yacimiento de lignito en Puentes, declaramos no haber lugar al recurso de casación e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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