STS, 3 de Noviembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7051/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 7051/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 16 de Marzo de 1992, en pleito nº 1503/90, relativo a la reclamación de indemnización como consecuencia de disparo de fuegos artificiales. Habienso sido parte recurrida la representación procesal de Cubiertas y Mzov y Arboricultura José Dalmau, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CUBIERTAS Y MZOV S. A. Y ARBORICULTURA JUAN DALMAU S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, de 14 de Febrero/90, confirmada en Reposición por la de 8/Junio/90, por las que se desestima la reclamación de la suma de 17.509.826 pts., por daños en los Tramos X y XI del Jardín del Turia, por disparo de fuegos artificiales en marzo de 1988. 2º.- En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a derecho. 3º.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a la percepción de la suma reclamada, más sus intereses legales devengados, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. 4º.- No procede hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, presenta con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y dos, escrito por el cual viene a interponer recurso de apelación. Por providencia de fecha vintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos, se admite en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y expediente administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia, revocando la de instancia, y declare ajustados a derecho los actos impugnados.

CUARTO

D. Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "CUBIERTAS Y DALMAU U.T.E. III" presenta escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala, dicte resolución desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación, promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, nos impone la verificación de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, en cuya virtud fué estimado el recurso número 1503/90. interpuesto contra las resoluciones del Sr. Alcalde de la citada Corporación, denegatorias de la reclamación de daños y perjuicios formulada por las sociedades recurrentes (unión temporal de empresas), por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de los daños causados en los tramos X y XI del Jardín del Turia, (cuyas obras de ejecución estaban siendo llevadas a cabo por aquella unión temporal de empresas, adjudicataria del proyecto que las amparaba), como consecuencia de celebrarse el lanzamiento del castillo de fuegos artificiales, tan tradicional en las fallas de Valencia, desde el Puente del Mar, habiéndose aducido sustancialmente, para alcanzar la revocación pretendida, en primer lugar, que aún aceptada la "responsabilidad patrimonial por riesgo" que proclama la Sala de primera instancia, no cabe una interpretación lata de la misma para extenderla impropiamente, cual se ha hecho en el supuesto enjuiciado, al derivarla del mero emplazamiento señalado por el Ayuntamiento, cuando éste sólo debería asumir el riesgo inherente a los accidentes que los cohetes causen, sin que sea posible extender la responsabilidad patrimonial municipal a todos los bienes existentes en la vía pública, con olvido de las muy particulares circunstancias que rodean las fiestas falloeras, para a seguido argüir que la vigilancia de la zona donde se celebran los fuegos artificiales es práctica ordinaria, que la Corporación local no contrata ni programa ni paga aquellos, pues tales funciones son desarrolladas por la Junta Central Fallera, en tanto aquella sólo determina el lugar, ordena el tráfico y acota las zonas de vigilancia y, en fín, que los daños causados en los jardines se produjeron concluidos los fuegos artificiales como consecuencia de los actos vandálicos de grupos marginales.

SEGUNDO

Las alegaciones que dejamos resumidas en el fundamento anterior y en las cuales se basamenta la apelación entablada, devienen de todo punto inoperantes para alcanzar el resultado que con su formulación se pretende, por cuanto el criterio y la doctrina incorporada en la sentencia impugnada, para la estimación de la demanda, se nos muestra en un todo conforme con la reiterada jurisprudencia establecida por ésta Sala en la materia de autos, (cuya misma reiteración nos dispensa de us cita concreta), y en mérito de tal conformidad, es por lo que aceptamos en su integridad las consideraciones jurídicas del Tribunal de primera instancia, determinantes de la imputación al Ayuntamiento de los daños causados en los jardines que se estaban construyendo, precisamente en la zona donde fueron lanzados los fuegos artificiales, toda vez que acertadamente se proclama la responsabilidad de la Administración municipal por los hechos propios derivados de la situación de riesgo que ella misma creó, cuando pudo y debió prever las consecuencias dañosas, de haber empleado la exigible diligencia.

TERCERO

La Sala de primera instancia relata cómo se celebraron los fuegos artificiales durante las fiestas falleras que tuvieron lugar los días 17, 18 y 19 de Marzo de 1988 y el lugar en que se celebraron, dispuesto precisamente por la Corporación municipal, de cuyo emplazamiento y de la falta de una eficaz vigilancia por la Administración municipal deriva con acierto, según decíamos, la responsabilidad reconocida, en cuanto debió prever la "concurrencia de una multitud de personas de toda naturaleza y de los daños que tal aglomeración podía ocasionar", advirtiendo que en el informe emitido por el Arquitecto Municiapl el 15 de Mayo de 1989 ya se hacía constar, al márgen de que "las roturas y desperfectos en el tramo X del Jardín del öTuria fué debido fundamentalmente a dos causas: el lanzamiento de castillos de fuegos artificiales y los actos vandálicos nocturnos después de aquel lanzamiento", que "sería conveniente el prohibir los castillos de fuegos desde el citado puente" debvido a que los sacos terreros empleados para la implantación de los tubos de lanzamiento, posibilitaba el que fueran arrojados "por estos nuevos vándalos", desde el puente al jardín, produciendo daños cuantiosísimos, lo cual ratifica el criterio ya afirmado de la procedencia de la responsabilidad patrimonial decretada en la sentencia apelada, pues además y en otro órden de ideas, aquella no puede anudarse a las actuaciones de la Junta Central Fallera, que sólamente ejerce la función rectora y coordinadora, en orden a la celebración de los festejos y toda clase de actos relacionados con las fallas, en tanto que incumbe al Ayuntamiento la concreta determinación del lugar en que han de tener lugar los castillos de fuegos artificiales, de la cual deriva, según hemos repetido, la responsabilidad, aunque se produjeran por los actos de quienes concurrieron al festejo, como consecuencia (en los términos que proclamábamos en la reciente sentencia de 8 de Octubre de 1998), "de una conducta omisiva...causal del resultado", porque si otra hubiera sido su conducta se habría evitado el daño; la autoría personal es indiferente, porque la relación causal hay que establecerla entre la celebración del castillo de fuegos de artificio en el lugar señalado por el Ayuntamiento " generadora de una situación de riesgo potencial para las instalaciones y elementos de las obras de ajardinamiento, aún en fase de ejecución y la deficiente vigilancia" (fundamento tercero de la resolución judicial impugnada) y los daños efectivamente producidos.CUARTO.- En armonía con la exposición anterior y sin necesidad de mayores razonamientos, pues, como anticipamos, aceptamos íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en los que se justifica plenamente la concurrencia de los requisitos que se exigen para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia impugnada, aunque no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de valencia, de fecha 16 de Marzo de 1992, por la cual fué estimado, sin costas, el recurso número 1503/1990, contra las resoluciones municipales de 14 de Febrero de 1990 y 16 de Marzo de 1992, denegatorias de reclamación de daños y perjuicios formulada por las sociedades actoras; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. CERTIFICO

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