STS, 1 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 3040/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 28 de mayo de 1993, dictada en recurso número 26/91. Siendo parte recurrida el procurador D. Enrique Sorribes Torrá en nombre y representación del Colegio de Abogados de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 28 de mayo de 1993, cuyo fallo dice:

Fallamos: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo objeto del presente por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

Segundo. No hacer imposición de costas del presente.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se recurre la resolución dictada por el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña de 28 de junio de 1991 por la que se resuelve recurso de alzada contra resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona de 29 de noviembre de 1989 por la que se imponía a D. Darío la sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional por falta grave tipificada en el artículo 94.c de los Estatutos Colegiales, modificando la suspensión de seis meses inicialmente impuestos como sanción.

La sanción se impuso por denuncia de Dña. Nieves , que le había encargado la dirección del procedimiento de divorcio y entregado 140.000 pesetas en concepto de provisión de fondos y honorarios, al parecer comprendidos los del procurador, sin que se hubiera efectuado la liquidación de cuentas y habiendo presentado el procurador cuentas por importe de 21.455 pesetas.

No puede estimarse la existencia de prescripción, pues, aunque la sentencia de divorcio se dictó en el año 1983, el proceso siguió en ejecución de sentencia y la devolución de la documentación se hizo el 21 de abril de 1988 (firmando un recibo que no implicaba conformidad con una rendición de cuentas).

Del contenido de la resolución, aun cuando se contraiga al artículo 93.c de los Estatutos Colegiales, se desprende, pues se menciona también el artículo 113 del Estatuto General de la Abogacía, que se refiere a la falta tipificada en el artículo 94.c de los Estatutos Colegiales (actos y omisiones descritos en losapartados a b c y d del artículo anterior cuando no tuvieran la entidad suficiente para ser considerados como muy graves), tratándose de los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan, en la que debe entenderse subsumida la conducta consistente en no liquidar la cuenta del procurador (que renunció a la representación) pretendiendo cargarla sobre el cliente que había hecho varias provisiones de fondos, sin que se haya probado, ni resulte usual que se convino en que se haría sólo una primer entrega al procurador.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal de

D. Darío se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Primero

El recurso se ampara en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Se sanciona al letrado por meras suposiciones.

Tercero

Existe prescripción (artículo 100 de la normativa colegial), pues las faltas graves prescriben a los dos años, el hecho ocurre en 1983 y se denuncia en 1988, pues el denunciante retiró en este año la documentación con plena conformidad.

Cuarto

El letrado no desatendió el asunto, ni se apropió de dinero, ni causó perjuicio, por lo que no puede incluirse en el tipo del artículo 94.c.

Quinto

Los hechos no pueden incardinarse en los artículos 93.c y 94.c de los Estatutos Colegiales, ya que el artículo 94.c se refiere a los actos de desconsideración manifiesta.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal del Colegio de Abogados de Barcelona se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El escrito no cumple el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción.

No hay prescripción, pues la relación entre el abogado y su cliente termina el 21 de abril de 1988 y subsistía la obligación de liquidar las cuentas, ya que el cómputo de la prescripción no puede empezar hasta tanto no ha sido devuelta al cliente la documentación entregada al letrado.

La conducta del recurrente debe ser sancionada en la forma en que lo ha sido, dada la falta de liquidación de las provisiones de fondos entregadas como la falta de liquidación de las cuentas del procurador, que constituyen un grave incumplimiento de las obligaciones del letrado (artículos 93.c y 94.c de los Estatutos colegiales), así como del artículo 43.3 del denominado Recull d' usos i costums de l'Advocacia.

Según la jurisprudencia las falta de deontología no pueden constituir un numerus clausus, sino apreciarse en función de las circunstancias.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1995 confirma la sanción impuesta a un letrado por no rendir cuentas a su cliente.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 26 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de mayo de 1993, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo recurrente contra la resolución dictada por el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña de 28 de junio de 1991, confirmatoria de otra de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona de 29 de noviembre de 1989 por la que se imponía a dicho recurrente, como abogado, la sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional por falta grave tipificada en el artículo 94.c de los Estatutos Colegiales, como consecuencia del expediente instruido por denuncia de Dña. Nieves , que le había encargado la dirección del procedimiento de divorcio y entregado 140.000 pesetas en concepto de provisión de fondos y honorarios, sin que se hubiera efectuado la liquidación ni satisfecho la cuenta por importe de 21.455 pesetas presentada por el procurador, lo que motivó la renuncia de éste.

SEGUNDO

Con discutible técnica casacional, la parte recurrente, acogiéndose al cauce del artículo

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, alega de modo asistemático diversas infracciones del ordenamiento jurídico que no se formulan en motivos separados, por lo que, aun cuando ello podría ser suficiente para estimar inadmisible el recurso, es menester, con objeto de no causar indefensión a dicha parte y hacer posible el estudio del mismo, considerar que los motivos de casación que se infieren del escrito presentado pueden ser clasificados en tres, a los cuales nos atendremos:

1) Infracción del principio de presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución, aun cuando no se cita expresamente).

2) No aplicación de las normas sobre prescripción de las infracciones colegiales (citando como infringido el artículo 100 de los estatutos colegiales).

3) Falta de tipificación de los hechos (cita como indebidamente aplicados los artículos 93.c y 94.c de dichos estatutos).

TERCERO

El primer motivo de casación debe ser desestimado.

El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 20 de enero de 1996 (recurso de apelación 9074/1991), 27 de enero de 1996 (recurso de apelación 640/92) y 20 de enero de 1997 (recurso de apelación 2689/1992). La aplicación de dicho derecho a la potestad administrativa sancionadora y, más concretamente, a los expedientes instruidos por la organización colegial de la abogacía por infracciones profesionales cometidas por los abogados ha sido reconocida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1998 y 4 de marzo de 1998.

En el recurso de casación, dada la necesidad inmanente a la naturaleza de este recurso de respetar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, la alegación del principio de presunción de inocencia no puede llevar a un examen exhaustivo del acierto en la apreciación de la prueba hecha por la sentencia impugnada ni a un nueva ponderación de la misma por el Tribunal Supremo, sino sólo, en consonancia con el contenido constitucionalmente reconocido al citado derecho, tal como acaba de ser expuesto, a comprobar si de los autos se deduce la existencia de un mínimo contenido probatorio de cargo que no haya sido obtenido ilícitamente y partiendo del cual --sin entrar, insistimos, en el acierto de la conclusión obtenida--, no sea irracional el haber obtenido una conclusión sancionadora.

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente examinada conduce derechamente a la desestimación del motivo formulado, fundado en que no han existido pruebas de cargo suficientes para justificar la sanción disciplinaria impuesta, pues un examen de la afirmaciones fácticas vertidas en la sentencia recurrida, integrada con el examen de las actuaciones y del expediente administrativo, permite constatar que en el caso examinado existe una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que desvirtúa la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que los hechos en los que se funda la sanción impuesta están suficientemente acreditados en el expediente disciplinario incoado por denuncia de la afectada en la que se exponen detalladamente los hechos, y en el expediente, a resultas de la actividad instructora realizada, figuran diversos documentos de distinto origen y manifestaciones del abogado denunciado, los cuales permiten a la Sala de instancia llegar a la conclusión de que el abogado denunciado ha incurrido en la conducta consistente en no liquidar la cuenta del procurador (que renunció a la representación) pretendiendo cargarla sobre la cliente que había hecho varias provisiones de fondos por una suma elevada no liquidada, sin que se haya probado, ni resulte usual, que se convino en que se haría sólo una primera entrega al procurador.

El recurso de casación, como antes se ha expuesto, no permite revisar los hechos declarados o considerados como probados por la sentencia de instancia, por lo cual no pueden tener relevancia ante este Tribunal las alegaciones del recurrente incompatibles con la resultancia fáctica que acaba de recogerse.

QUINTO

El segundo motivo de casación debe igualmente ser desestimado, pues no puede considerarse abierto el plazo de prescripción de la infracción establecido en las normas estatutarias en tanto la relación entre el abogado y su cliente no se ha extinguido, y la sentencia impugnada declara, una vez más de modo inamovible en este recurso de casación, que aunque la sentencia de divorcio se dictó en elaño 1983, el proceso siguió en ejecución de sentencia y la devolución de la documentación del abogado a su cliente, que dio fin a la relación profesional entre ambos, se hizo el 21 de abril de 1988 (firmando un recibo que no implicaba conformidad con una rendición de cuentas), de donde se infiere que es esta última fecha la que debe dar lugar al inicio del plazo de prescripción de uno o dos años, mientras que la denuncia se presentó pocos meses después.

Ello hace innecesario examinar la alegación del Colegio de Abogados recurrido, en el sentido de que el no cumplimiento de la obligación de liquidar las cuentas, por su carácter omisivo, tiene naturaleza de infracción continuada y, por ende, no puede ser objeto de prescripción.

SEXTO

El tercer motivo de casación --en la ordenación sistemática que hemos creído necesario hacer para examinar el recurso-- se funda en la falta de tipificación de la conducta sancionada en los preceptos estatutarios invocados como infringidos y legitimadores de la sanción impuesta.

Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, pues la aparente discordancia entre el texto citado por la sentencia y el invocado por el recurrente obedece sin duda a la contemplación de versiones sucesivas de los estatutos colegiales con diferente numeración en el articulado, pero no afecta al tipo sancionador perfectamente definido en las resoluciones sancionadoras y reproducido íntegramente en la sentencia, la cual pone de manifiesto que el mismo se apoya no sólo en los estatutos del Colegio de Barcelona (en donde figura actualmente en el artículo 86.g, en relación con el artículo 85.c, en la versión de que dispone esta Sala), sino también en el artículo 113.c del Estatuto General de la Abogacía, en relación con el artículo 114.e (con los que se corresponden los citados artículos del estatuto colegial), los cuales, en suma, atribuyen la consideración de falta grave a «los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan [...] cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como muy graves.»

SÉPTIMO

Procede, en resolución, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, por ordenarlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de mayo de 1993, cuyo fallo dice:

Fallamos: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo objeto del presente por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

Segundo. No hacer imposición de costas del presente.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certificado. Rubricado.

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