STS, 24 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 1499/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Teresa , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid, en cuya virtud fué estimado el recurso número 132/91, interpuesto previa declaración de lesividad, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la citada capital castellana, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 afectada por las obras de la variante de DIRECCION000 NUM001 Madrid-León, P.K. NUM002 . Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Estimamos, previa declaración de inadmisión de reconvención, el recurso contencioso-administrativo nº 132/91, interpuesto por la Administración del Estado y, en consecuencia, declarando contrario a Derecho el acto administrativo recurrido, lo anulamos, al tiempo que expresamos que el justiprecio del bien expropiado repetidamente mencionado debe quedar cifrado en la suma de dos millones novecientas treinta y dos mil pesetas (2.932.000.- Pts). No se efectúa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal , la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala , dicte sentencia estimando todos los motivos de este recurso, declarando a dicha sentencia no ajustada a Derecho, casándola e imponiendo las costas a la parte adversa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados.SEXTO.- Conclusas las actuaciones. se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día diecisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en cuya virtud fué estimado el recurso número 132/1991 interpuesto, previa declaración de lesividad, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la citada capital castellana, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 afectada por las obras de la Variante de DIRECCION000 NUM001 MADRID-LEON, P.K. NUM002 - NUM003 , reduciendo el justo precio fijado por aquel Órgano administrativo a la cantidad de 2.932.000 pesetas, y para basamentar la casación pretendida articula la parte expropiada, a la sazón recurrente, seis motivos de casación distintos, al amparo, los tres primeros, del ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en tanto que los tres restantes se formulan con base en el número cuarto del mismo precepto, argumentando sustancialmente para basamentarlos, en cuanto a los de orden formal, por considerar infringidas las normas reguladoras de la sentencia, en razón de haber inadmitido la reconvención deducida en la contestación a la demanda, no haberse decretado, en su momento, la acumulación del recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia, (132/91) al 991/90, promovido contra la misma resolución administrativa por la expropiada y, en fin, por resultar incongruente la resolución judicial recurrida, habida cuenta que no fué inadmitida la demanda a pesar de que no podía estimarse declarado lesivo el justo precio ni se fijaron los correspondientes intereses legales.

En órden a los motivos afectantes a la temática de fondo, aduce de modo sintético también, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual no cabe fijar un justiprecio del suelo inferior al establecido para el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, al constituir éste un mínimo garantizado, así como del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto se ha fijado, para el terreno expropiado, un justiprecio inferior al de su valor real, ya que aquel tiene la clasificación de suelo urbano, debiendo haber sido valorado como tal, y no se ha determinado tampoco el justo precio con arreglo al valor real del terreno, deducido de los informes periciales obrantes en los autos.

SEGUNDO

La problemática litigiosa que dejamos enunciada en el fundamento anterior, ha sido ya contemplada y decidida, prácticamente en su totalidad, por la sentencia que dictaba ésta misma Sala y Sección con fecha 27 de Junio de 1998, al resolver el recurso de casación número 1321/1994 entablado por la titular de los bienes expropiados, hoy parte recurrente también en la presente casación, contra la sentencia de la propia Sala de Valladolid decisoria del proceso interpuesto por la referida titular contra el mismo acto administrativo que ha sido objeto de fiscalización jurisdiccional en la sentencia, cuya verificación estamos llevando a cabo, y es por ello, siquiera sea en aplicación del principio de unidad de doctrina, por lo que habremos de reproducir las consideraciones jurídicas que en aquel entonces formulábamos, sin perjuicio, claro es, de que ahora abordemos también cuantas otras particularidades resulten del actual recurso que enjuiciamos, cual por ejemplo la relativa a la infracción de rechazar la reconvención formalizada por la entonces parte recurrida en la contestación a la demanda formulada frente a la demanda presentada por la Abogacía del Estado, instrumento procesal, que, se afirma en la sentencia recurrida, no encuentra encaje en el recurso contencioso-administrativo, y cuyo criterio hemos de ratificar en la presente resolución, no obstante cuanto se alega en contrario, por ser palmario, cual ya proclamaba éste Tribunal Supremo en las lejanas sentencias de 26 de Febrero de 1966 y 26 de Mayo de 1969, que "la reconvención es una figura extraña al proceso contencioso-administrativo y está en pugna con sus presupuestos", pues "aunque la Ley de 27 de Diciembre de 1956 no reproduce la explícita prohibición del artículo 323 del Reglamento de 22 de Junio de 1894, la doctrina mantiene su continuidad por imperativos de lo preceptuado en los artículos 1,4, 37 y 41 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción", advirtiendo además, visto cuanto se arguye por la parte recurrente que, como con acierto se precisa en la sentencia impugnada, "la pretensión tendente a obtener un justiprecio más favorable a sus intereses, fué ya satisfecha en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia con fecha 14 de Diciembre de 1993", ésto es a medio de la pronunciada por la misma Sala de Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo promovido por la expropiada contra el acuerdo del Jurado de Expropiación, sentencia contra la que también se interpuso por aquella recurso de casación y que fué desestimado por la sentencia que citábamos en el inicio de éste fundamento.

TERCERO

El motivo de casación segundo en que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 161.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 95.1 de la Ley Jurisdiccional, ha de ser reputado improcedente, al igual que el examinado en el fundamento anterior en razón de no estimarse producida las infracción acusada, por el hecho de haber sido denegada la acumulación pedida en elproceso de que trae causa éste recurso que decidimos, al que ante la propia Sala se seguía a instancia de la parte expropiada contra el mismo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justo precio de la finca expropiada, en consecuencia con cuanto decíamos en la precitada sentencia de 27 de Junio de 1998.

Es cierto que, al existir un precepto específico en la Ley de esta Jurisdicción regulador de la acumulación de autos, concretamente su artículo 47, hubiese sido más correcto procesalmente invocar éste como infringido en lugar de los preceptos que regulan la acumulación de autos en el proceso civil, ya que la Disposición Adicional sexta de dicha Ley Jurisdiccional prevé la supletoriedad de las normas de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando no exista norma al respecto en aquella ley, lo que no sucede en este caso, pero tal defecto de técnica en la articulación del recurso de casación no puede considerarse como causa de inadmisión del mismo, según aduce el Abogado del Estado en su oposición, porque lo cierto es que el significado de los precepto citados como infringidos y el contenido en el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son equivalentes y tratan de evitar que se divida la continencia de la causa y que se dicten sentencias contradictorias.

Es evidente que al tener por objeto el presente proceso la impugnación del mismo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación combatido en el otro, cuya acumulación se pidió, el Tribunal "a quo", en aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 44 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debería haber accedido a tal acumulación, aunque la causa petendi en uno y en otro sea diferente y las sentencias que se pronuncien en ellos no han de ser necesariamente incompatibles, cuya incompatibilidad sólo se produciría si en una se declarase que procede elevar el justiprecio fijado por el Jurado y en la otra se redujese el mismo.

Si en la sentencia definitiva y firme, que pusiese fin al primer proceso se anulase el acuerdo del Jurado, elevando el justiprecio a instancia del propietario expropiado, y en la que hubiera resuelto el segundo pleito se anulase también para reducirlo a instancia de la Administración, no cabe duda que se produciría una decisión contradictoria, que vulneraría el principio de cosa juzgada, pero si se desestiman las pretensiones de una u otra parte tal infracción no se producirá, ya que la una solicita la elevación del justiprecio y la otra su reducción, de manera que, si bien la acción que ambos ejercitan es la de anulación del acuerdo del Jurado, sus pretensiones son distintas e incompatibles entre sí, pues, según hemos expresado, el propietario expropiado pretende elevar el justiprecio y la Administración expropiante reducirlo.

Como la Sala de instancia ha desestimado en este proceso la pretensión del propietario expropiado recurrente, sólo si este Tribunal de Casación, por estimar alguno de los motivos esgrimidos, anulase la sentencia recurrida y entrase a conocer de tal pretensión con decisión de elevar el justiprecio según lo pedido por aquél, cabría la contradicción con la sentencia que posteriormente se pronunciase disminuyéndolo, pero si, por el contrario, no se entra a conocer sobre tal cuestión por no estimarse los motivos de casación al efecto invocados o, entrando, se desestimase dicha pretensión, no cabe plantearse siquiera la posible contradicción con la sentencia que ulteriormente se pronuncie, ya que sólo tendrá valor de cosa juzgada la declaración de que no procede aumentar el justiprecio, quedando imprejuzgada su reducción y la posibilidad de estimar la pretensión formulada en tal sentido por la Administración, por lo que no se ha producido indefensión alguna al recurrente, a pesar de que lo más correcto procesalmente hubiese sido que la Sala de instancia hubiera accedido a dicha acumulación, oportunamente interesada y reiterada en súplica, ya que, en contra de lo expresado por dicha Sala para justificar la denegación, la incompatibilidad de pretensiones, a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley Jurisdiccional, es la de las ejercitadas por la misma parte, pero no comprende el supuesto en que, al tener una y otra parte diferentes y contrapuestos intereses respecto del mismo acto, sus pretensiones sean incompatibles, si bien, al no habérsele causado con tal denegación, como hemos dicho, indefensión al recurrente, no procede anular el juicio para reponerlo al momento en que debieron acumularse ambos procesos a fín de seguirse uno solo, por lo que procede desestimar este primer motivo de casación.

CUARTO

Se arguye también en el mismo motivo que la sentencia recurrida resulta incongruente, por no decidir las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda sobre "inadmisión de la demanda fundada en una presunta declaración de lesividad...", la cual además "es nula porque no se fundamentó debidamente", pero al respecto hemos de afirmar, en cuanto al primer punto entrecomillado, que la Sala de instancia lo da cumplida y acertada respuesta en el fundamento primero de la resolución judicial que verificamos, ya que, en términos que no ofrece dudas, hace notar cómo la diligencia del Excmo. Sr. Ministro Secretario obrante en la propuesta elevada al Consejo de Ministros es "formula abreviada y expresiva de la aceptación de aquella", a lo cual nosotros podemos agregar que es la cláusula de estilo y de uso cotidiano que normalmente se incorpora en los acuerdos aprobatorios del Consejo de Ministros, mientras el segundo punto, relativo a la falta de motivación del acuerdo declaratorio de la lesividad tampoco puede serpositivamente apreciado porque deviene cuestión nueva en ésta casación toda vez que tal defecto, a diferencia del que terminamos de enjuiciar, no se planteó en la instancia, bastando al efecto contemplar el punto 3.3 de la contestación de la demanda, todo ello al margen de que en la propuesta a que aludimos con anterioridad se consignan las razones determinantes de la procedencia de la lesividad, más explicitadas en los informes aceptados, los cuales además pueden ser entendidos como motivación de la resolución adoptada (artículo 93.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo).

QUINTO

En órden a la temática relativa a los intereses de demora, también cuestionados en esta casación, hemos de limitarnos a señalar que fué abordada detenidamente en nuestra sentencia tantas veces citada de 27 de Junio de 1989, en la que, estimando en éste concreto particular el recurso de casación entablado por la propietaria de la finca expropiada, se proclamó la procedencia de computar el devengo desde el día siguiente a la ocupación material de la finca, y en consecuencia a tal pronunciamiento, como tema ya resuelto definitivamente, ha de estarse al modo que se determina por la Sala de instancia siquiera parece oportuno incorporar a seguido, aunque advirtamos que no concurre al respecto infracción alguna, la doctrina que en la calendada resolución establecíamos, según la cual Como en este caso la Sala de instancia declara procedente el devengo de los intereses de demora a partir de los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio a pesar de que la ocupación material de la finca tuvo lugar con anterioridad, se han infringido por la sentencia recurrida el precepto y jurisprudencia citados, por lo que ha de estimarse este motivo de casación con declaración de haber lugar al recurso en cuanto a tal extremo>>.

SEXTO

El motivo articulado bajo el ordinal cuarto en el escrito interpositorio deviene también improcedente, pues como igualmente declarábamos en la propia sentencia de 27 de Junio de 1998, y en doctrina íntegramente aplicable en el supuesto actual, la hoy recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que se cita, aunque los valores asignados a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos sean superiores al justo precio definido por el Tribunal de instancia, habida cuenta que

SEPTIMO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación a la infracción que se denuncia por inaplicación del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, alegando que no ha sido ponderada, para determinar el valor real del suelo expropiado, la clasificación como urbano del mismo, a pesar de que la parcela cuenta con las dotaciones necesarias para ser tenida como tal, por cuanto Centro de Documentación Judicial

Con la invocación en este motivo de los artículos 38 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que verdaderamente se pretende es combatir la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal "a quo", el cual, a la vista del acta previa a la ocupación y de su "anejo", excluye la clasificación como urbano del suelo expropiado, de cuyos hechos hemos de partir para considerar si se ha señalado al terreno expropiado su valor real, pues el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, salvo que se alegue que, al efectuar la apreciación de las pruebas, hubiera la Sala de instancia incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia o bien que tal apreciación es ilógica, arbitraria o conculca principios generales del derecho (Sentencias de esta Sala y Sección de fechas 11 de marzo, 18 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo y 14 de abril de 1998), de manera que este motivo de casación quinto, en el que, mediante la denuncia de los citados artículos de la Ley de Expropiación Forzosa, se intenta combatir la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", debe también ser desestimado>> como anticipábamos.

OCTAVO

El último motivo de casación esgrimido en el recurso que decidimos, semejante al articulado en la número 1321/94, en la que se dictó la sentencia de 27 de Junio de 1998, sirve para insistir en la infracción del precitado artículo 43.1 y de la jurisprudencia que lo interpreta, por no haberse aplicado a la finca expropiada, según se aduce, su valor real resultante de los informes periciales y de la demás prueba documental aportada.

En este motivo se incide en el mismo defecto que en el anterior, pues se sostiene que la Sala de instancia no realizó una apreciación correcta de los informes periciales y de otras pruebas practicadas, ya que, de lo contrario, no hubiese confirmado el acuerdo impugnado del Jurado sino que habría fijado para la finca el precio que se deduce de tales informes y pruebas, si bien en la sentencia recurrida se descalifican las conclusiones valorativas de los informes periciales porque se basan en una premisa errónea, cual es la clasificación como urbano del suelo expropiado, de manera que lo que se pretende con la infracción denunciada es sustituir la sana crítica del juzgador por la propia, lo que sólo estaría justificado, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 23 de junio de 1997, 23 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998 y 25 de abril de 1998, cuando la apreciación de las pruebas resultase ilógica, irracional o arbitraria, pero, por el contrario, en este caso se rechazan por el Tribunal "a quo" aquellas conclusiones valorativas porque se basan en una clasificación errónea del suelo expropiado, atribuyéndosele el carácter de urbano a pesar de que la misma propietaria, tanto en el acta previa a la ocupación como en su anejo, admitió que 3.390 m2 tenían la condición de suelo rústico susceptible de regadío y 970 m2 la clasificación de urbanizable no programado, lo que determina la desestimación de este último motivo de casación.

NOVENO

En armonía con la fundamentación anterior y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos para basamentar la casación pretendida, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de Dª Teresa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de fecha 21 de Diciembre de 1993, por la cual fué estimado el recurso 132/91, interpuesto, previa la oportuna declaración de lesividad, por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Jurado de expropiación de la misma capital, de 7 de Marzo de 1990, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , afectada por las obras de la "Variante de DIRECCION000 NUM001 Madrid-León" e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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