STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1947/1994
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1947/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de 24 de diciembre de 1993, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Soria de fecha 22 de junio de 1989, se resuelve, por unanimidad, fijar el justiprecio de la finca expropiada propiedad de Dª Lorenza , afectada por las obras del Proyecto Acondicionamiento Nacional 122, Zaragoza a Portugal por Zamora, punto kilométrico 155'700 a 172'600, tramo Soria-Altos de Villaciervos, en la cantidad de 1.178.100 pesetas e interpuesto recurso de reposición por la parte recurrente, fue desestimado por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Soria de 26 de septiembre de 1989, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición presentado por Dª Lorenza contra Resolución nº 7.609 de 20 de julio de 1989".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1993, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1.114/89 interpuesto por Dª Lorenza contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Soria de fecha 22 de junio de 1989 y 26 de septiembre de 1989, resolviendo recurso de reposición interpuesto contra la primera, respecto de la determinación del justiprecio con motivo de las obras del Proyecto de Acondicionamiento de la CN 122 de Zaragoza a Portugal por Zamora, punto kilométrico 155'700 a 172'600, tramo Soria-Alto de Villaciervos, declarando haber lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, 1º.- Confirmar por ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas en lo relativo a la determinación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación. 2º.- Anular las mencionadas resoluciones por ser contrarias a derecho en cuanto desestimaban la solicitud de la recurrente de que le fuera abonado el interés legal del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, declarando el derecho a la actora a percibir el interés legal de la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado desde el 12 de febrero de 1989, fecha siguiente al Acta de ocupación, hasta el 22 de junio de 1989, fecha de determinación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación, quedando para ejecución de sentencia la concreción de la cantidad exacta a que asciende dicho interés legal. No procede efectuar imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación ante esta Sección el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle en nombre y representación de Dª Lorenza y se ha opuesto a los motivos decasación la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, invocando, desde este punto de vista, la posibilidad de que el Jurado tiene facultad de no aplicar criterios objetivos y tasados cuando el precio resulte inferior al valor de los terrenos, señalándose que es criterio fundamental en la jurisprudencia la presunción de veracidad y acierto de los dictámenes periciales, al amparo de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo cuando están adoptados en virtud de las reglas de objetividad e imparcialidad. La parte recurrente, cita, en este punto, las sentencias de 13 de octubre de 1992, 14 de enero de 1993, 24 de febrero de 1994 y 27 de abril de 1993 y completa el alcance del primero de los motivos en la consideración que si bien los Jurados gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, sus resoluciones pueden ser objeto de revisión en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, advirtiéndose que en la resolución del Jurado se dice que el terreno es rústico y erial, cuando la propia Administración reconoce que no es tal terreno erial y además se critica la consideración de terreno erial secano cuando se ha reconocido el carácter de finca de recreo de la expropiada.

Finalmente, se pone de manifiesto por el recurrente que si a una finca de recreo con una extensión superficial de 7.571 m2 se le expropian 1.100 m2, se le privan de otros 1.000 metros y se le priva de la valla de ladrillo, lo que lleva consigo una disminución del valor de la finca y respecto de las fincas colindantes, por la circunstancia de haber sido expropiadas a 60 ptas/m2, ello no significa que tengan las mismas características que la finca propiedad de la recurrente, advirtiéndose, en este punto, la invocación de reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 22 de octubre de 1991, 10 de febrero de 1992, 18 de febrero de 1992 y 24 de febrero de 1992.

Finalmente, la parte recurrente, dentro del motivo, justifica la validez del dictamen pericial procesal, que además de cumplir los requisitos legales, valora y razona todas las circunstancias concurrentes en la superficie expropiada.

SEGUNDO

El análisis del referido motivo cuestiona varias circunstancias objeto de consideración, cuales son, en primer lugar, el alcance y contenido del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que se cita como infringido, en segundo lugar, el alcance y valoración del dictamen pericial y en tercer lugar, la determinación de si ha de primar el dictamen pericial procesal, o por el contrario, el criterio sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación.

Respecto del primer punto, el artículo 43 de la Ley de Expropiación, que se cita como infringido, a la hora de concretar lo que se entiende por valor real del bien, lleva a la Sala de instancia a no desvirtuar la doctrina general sobre presunción de veracidad de los Acuerdos del Jurado, que, sin embargo, no mantienen dicha legalidad cuando por errores o circunstancias concurrentes en los mismos o por virtud de los informes y dictámenes obrantes en las actuaciones, pueden ser desvirtuados en su contenido y alcance.

Un análisis de la jurisprudencia invocada en esta primera parte del motivo, permite constatar los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial en la cuestión examinada:

  1. La sentencia de 13 de octubre de 1992 reconoce la presunción iuris tantum de veracidad y acierto en la determinación del justiprecio, pero con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Sala, también reconoce que el informe pericial emitido en vía jurisdiccional por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales que establece el artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el Acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discrepancia, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, entendiéndose, en aquel supuesto, como más ajustado al valor real, la valoración efectuada por el dictamen pericial, extremo que no es vinculante en esta resolución.

  2. La sentencia de 14 de enero de 1993, pone de manifiesto que cuando los criterios indemnizatorios carecen de razonamiento suficiente, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 16 de diciembre de 1988, 30 de junio y 15 de diciembre de 1992, el dictamen prestado en vía jurisdiccional con todas las garantías señaladas en los artículos 610 ysiguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado sobre el que debe prevalecer.

  3. En la sentencia de 24 de febrero de 1993, también invocada por la parte recurrente en casación, se pone de manifiesto que no es óbice al reconocimiento de la presunción de legalidad y acierto que acompaña en la determinación del justiprecio a los Acuerdos del Jurado, la anulación por los Tribunales del orden contencioso-administrativo de los referidos Acuerdos cuando incurren en errores de apreciación o cálculo o concurran circunstancias reveladoras de que el justiprecio no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado, habiendo declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala que la presunción iuris tantum de acierto que acompaña las decisiones del Jurado por su propia naturaleza, no impide que puedan prevalecer, frente a ella, los resultados de la prueba practicada en el proceso jurisdiccional, destacando, entre todas, la prueba pericial emitida con las formalidades establecidas en el artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tiene las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

  4. Finalmente, la invocación que se efectúa de la sentencia de 27 de abril de 1993, pone de manifiesto la importancia de la prueba pericial practicada en autos con los requisitos y garantías de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta, además, que las sentencias de este Tribunal de 16 de diciembre de 1988, 30 de junio y 15 de diciembre de 1992, afirman como el dictamen prestado en vía jurisdiccional con las garantías señaladas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado.

En este punto, la invocación jurisprudencial que efectúa la parte recurrente se formula en la línea de hacer prevalente el dictamen pericial sobre el Acuerdo del Jurado.

TERCERO

Para dar respuesta a la cuestión suscitada sobre la prevalencia del criterio manifestado por el Jurado Provincial de Expropiación o por el dictamen pericial procesal, procede examinar ambas resoluciones y desde este punto de vista, interesa poner de manifiesto que en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, originariamente impugnado, y confirmado, al resolver recurso de reposición, se considera que la finca expropiada tiene carácter de suelo rústico, está calificada en el catastro de Contribución Territorial Rústica como erial y suelo no urbanizable, advirtiéndose que para la construcción de una valla de ladrillo y el acceso natural por la parte norte, se otorgaron por el Ministerio de Obras Públicas sendas concesiones en octubre de 1967 y en mayo de 1970, con el carácter de precario y sin derecho a indemnización alguna al extinguirse aquéllas y, finalmente, se considera que la proximidad de la finca a la ciudad de Soria permite señalar como precio de la superficie expropiada el de 1.020 ptas/m2, lo que representa la suma de 1.122.000 pesetas, incrementado con el 5 por ciento del premio de afección y un total de 1.178.100 pesetas.

El dictamen pericial procesal, que consta incorporado en el recurso contencioso-administrativo y que no es estimado por la Sala de instancia por contener bases inexactas, no valora debidamente los datos concurrentes, partiendo del carácter de suelo rústico no urbanizable, por lo que, la Sala de instancia estima que sus conclusiones no son acertadas y suficientes al efecto de anular la ponderación efectuada por el Jurado, sin que se aprecie un error material o jurídico o una desajustada apreciación de la resultancia fáctica del expediente, lo que lleva a la Sala a hacer prevalente el criterio del Jurado frente al manifestado por el Perito, que tiene en cuenta la zona a expropiar, el terreno de 4.375 ptas/m2, el muelle de carga y descarga de 210.360 pesetas, el cerramiento por importe de 2.498.955 pesetas, la conducción de agua potable y desagües por importe de 173.613 pesetas, el camino, cuya valoración asciende a 615.296 pesetas, los pinos en número de 180 y el valor total de la zona a expropiar, que en dicho dictamen pericial procesal diferencia en: el valor de ejecución material, incluido el suelo, que asciende a 9.022.020 ptas., al que incorpora el presupuesto de contrato, incluido el suelo, que asciende a 9.923.700 ptas. y el total del presupuesto, que asciende a 10.464.708 pesetas.

En segundo lugar, valora el Perito procesal el alcance de la zona de influencia, diferenciando el terreno, que asciende a 4.430.700 ptas., el muro de mampostería, a 43.825 ptas., el cerramiento, a 182.301 ptas., la conducción de agua potable, que asciende a 61.663 pesetas y el camino, que asciende a 118.929 pesetas, lo que se traduce en una valoración total de la zona de influencia que asciende, desde el punto de vista de la ejecución material, incluido el suelo, a 4.837.418 ptas, el presupuesto de contrato, 4.939.098 ptas. y el total del presupuesto, incluido el suelo, a 5.000.106 pesetas.

Finalmente, respecto del resto de la finca no expropiada, diferencia el Perito procesal el terreno restante, que asciende a 27.426.033 ptas., las infraestructuras, que ascienden a 3.611.559 ptas., las construcciones y mejoras a 44.883.011 ptas. y el valor total del resto de finca no expropiada, que asciende a75.920.603 ptas. más el presupuesto de contrato, incluido el suelo, que asciende a 88.044.246 pesetas y el total del presupuesto a 95.318.432 ptas. Por último, los daños y perjuicios, al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa, son cuantificados por esta parte en el 25 por ciento del valor de la parte de finca no expropiada, es decir, 95.318.432 ptas por 0,25, lo que representa 23.829.608 ptas.

En resumen, en la valoración se diferencia la zona a expropiar, 10.464.708 ptas., la zona de influencia en 5.000.106 ptas. y el resto de la finca en 23.829.608 pesetas, lo que representa un total de

39.294.422 pesetas. más el 5 por ciento del premio de afección, y un valor total de 41.259.143 pesetas.

CUARTO

Al amparo de la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (sentencias de 29 de enero de 1994, recurso de apelación 892/91; 5 de febrero de 1994, recurso de casación 120/92; 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2284/91; 9 de mayo de 1994, recurso de apelación 2904/91; 1 de octubre de 1994, recurso de apelación 5875/90; 29 de octubre de 1994, recurso de apelación 1014/92; 29 de enero de 1994, recurso de apelación 892/91; 5 de febrero de 1994, recurso de casación 120/92; 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2984/91; 9 de mayo de 1994, recurso de apelación 2904/91; 18 de junio de 1994, recurso de casación 281/92; 9 de julio de 1994, recurso de casación 952/92 y 3 de diciembre de 1994, recurso de apelación 8195/92) se ha producido, en el caso examinado, un análisis detenido de la prueba pericial en la sentencia impugnada, para concluir determinando cual de las valoraciones efectuadas, si la del Jurado o de la prueba pericial procesal, aparecían como más seguras a fin de hallar el verdadero valor que había de compensarse e indemnizarse en el justiprecio, de manera que la sentencia impugnada expone un razonamiento suficiente sobre la valoración de la prueba pericial y no incurre en un motivo de ausencia de justificación, puesto que el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de Peritos (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero es imprescindible que explique, como sucede en la cuestión examinada, las razones que le han llevado a no aceptar las conclusiones del Perito.

De esta manera, se llega a la conclusión que la indemnización concedida compensa el perjuicio sufrido, según el análisis de la sentencia de instancia, rechazándose, en consecuencia, el motivo, sin que en sede casacional proceda realizar valoración crítica de la misma, por entenderse que no se ha quebrantado el ordenamiento jurídico ni los preceptos citados como infringidos, ya que, en virtud de la sana crítica, se aprecia el acierto en que incurrió el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados, respondiendo, en suma, a una reiterada corriente jurisprudencial, que señala como improcedente en el recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria y específica, hacer una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, como han subrayado las sentencias de esta Sala de 27 de mayo, 14 y 31 de octubre y 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995, entre otras.

QUINTO

Finalmente, en el primero de los motivos de casación que formula la parte recurrente, se pone de manifiesto como es también reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que reconoce como la presunción de legalidad de los Acuerdos puede ser revisada si se cometen errores materiales o jurídicos y se invocan algunos criterios jurisprudenciales sobre la consideración que no pueden ser impuestos los precios aceptados por los propietarios a quienes muestran su disconformidad, con referencia expresa a las sentencias de 22 de octubre de 1991, 10 de febrero de 1992, 18 de febrero de 1992 y 24 de febrero de 1992.

El análisis de la referida doctrina jurisprudencial permite extraer los siguientes criterios que no son determinantes de una estimación de la vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada, por los siguientes razonamientos:

  1. Respecto de la sentencia de 22 de octubre de 1991, se pone de manifiesto como, en ocasiones, la tasación pericial puede carecer de la eficacia trascendente necesaria para destruir la presunción de veracidad y acierto del Acuerdo del Jurado, lo que ha sucedido en la cuestión examinada.

  2. La invocación de la sentencia de 10 de febrero de 1992 pone de manifiesto que la tasación hecha por el Jurado como valor mínimo resultante en función de una valoración fiscal, no ha sido desvirtuada en este caso.

  3. En la sentencia de 18 de febrero de 1992, no cabe poner en duda las expectativas de los terrenos cuando éstos están próximos al casco urbano y se reconoce que la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado es de carácter iuris tantum y puede ceder cuando resulten acreditados los errores padecidos por aquel órgano, siendo así que en la cuestión que aquí analizamos, se tuvo en cuenta la indicada circunstancia.d) Finalmente, la invocación que se efectúa de la sentencia de 24 de febrero de 1992, recoge la importancia que puede tener a la hora de valorar las superficies expropiadas las expectativas urbanísticas, así como los elementos como el fácil acceso a vías de comunicación o inmediación a edificios del extraradio, lo que implica la existencia de valores urbanísticos expectantes que han de tener un adecuado reflejo en la determinación del justiprecio, tal como han reconocido las sentencias de esta Sala de 2 y 11 de febrero de 1983, 19 de noviembre de 1984 y 30 de septiembre de 1986, entre otras, tal como sucedió en este caso, por lo que, no resulta infringida esta doctrina jurisprudencial por la sentencia recurrida.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la eficacia de los informes de los Peritos procesales y a la eficacia de la valoración de las Resoluciones del Jurado, reiterándose, en este punto, la jurisprudencia invocada en el precedente motivo, que se contiene básicamente en las ya analizadas sentencias de 13 de octubre de 1992, 14 de enero, 24 de febrero y 27 de abril de 1993, llegándose en el motivo a señalar que existe una falta de fundamentación de los Acuerdos del Jurado, por la consideración de un terreno como rústico, cuando evidentemente se trata de una finca de recreo y la necesidad de que prevalezca el informe del Perito procesal, Ingeniero-Agrónomo, por tratarse de un informe más documentado y razonado, entendiendo que el valor de los bienes y derechos expropiados debe quedar fijado, incluido el premio de afección, en la cantidad de 41.259.143 pesetas.

Los criterios jurisprudenciales que fijan la valoración y alcance de los dictámenes periciales, especialmente en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta de 6 de mayo de 1993, pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna.

  2. Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el Perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y, en su caso, por los Peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los Peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial.

  3. Un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones.

SEPTIMO

En el caso examinado, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, lo que permite concluir que este motivo es igualmente rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivosprevistos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, por lo que desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1947/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dª Lorenza contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 24 de diciembre de 1993, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administratio nº 1114/89 interpuesto por Dª Lorenza contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Soria de fecha 22 de junio de 1989 y 26 de septiembre de 1989, resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la primera, respecto de la determinación del justiprecio con motivo de las obras del Proyecto de Acondicionamiento de la Carretera Nacional 122 de Zaragoza a Portugal por Zamora, punto kilométrico 155'700 a 172'600 tramo Soria-Alto de Villaciervos y confirmando las resoluciones impugnadas, declaraba el derecho de la parte actora a percibir el interés legal de la cantidad fijada como justiprecio del Jurado, quedando para ejecución la concreción de la cantidad exacta a la que asciende, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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