STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6347/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6347/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Angel Luis Mesa Peiró, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palos de la Frontera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de febrero de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 6879/92, sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Palos de la Frontera contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, de fecha 20 de octubre de 1992, por el que se fijó el justiprecio de

4.597,5 m2 de suelo, expropiados por el referido Ayuntamiento para la ejecución de las obras del "Parque Botánico José Celestino Mutis", en la cantidad total, incluido el premio de afección, de once millones ochocientas veintisiete mil sesenta y ocho pesetas (11.827.068 pts).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 20 de febrero de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 6879/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que, declarando no haber lugar a la inadmisibilidad del recurso, alegada por el Abogado del Estado, desestimamos la demanda formulada por el Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva) contra la Resolución referida en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: « Pasando ya al estudio de la invocada infracción del art. 143.2.b), del Reglamento de Gestión, el mismo se refiere, como bien dice la actora, a que la liquidación por el impuesto de sucesiones, en relación a la finca expropiada, para la determinación del valor inicial, debe ser, cuanto menos, la practicada con dos años de antelación al momento de la valoración, respecto a lo cual dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de junio de 1994, que es la fecha "en la que el expediente administrativo aparece notificado....", y que como se ha dicho anteriormente, fue en el caso enjuiciado, la del 17 de enero de 1989, en que tuvo lugar la comunicación al expropiado por parte del Ayuntamiento, instándole a la formulación de su hoja de aprecio, y así lo entiende también en su demanda la Corporación recurrente.» Pero, tras la práctica de la diligencia para mejor proveer, claramente resalta, que el precio fijado por el Jurado, de 2.450 pesetas m2 en base a ser esa la valoración de la Administración a efectos del impuesto de sucesiones, y resultar la más alta de las estimaciones con fines impositivos, es precisamente el que correspondía a la citada en el año 1987, es decir con los dos años de antelación antes dichos, por lo que tampoco puede prosperar en este punto la pretensión de la actora».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 14 de junio de 1995, en el que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Angel Luis Mesa Peiró, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palos de la Frontera, como recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurrido, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 143.2. b del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 36.1, 37 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 28 de su Reglamento y 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y 136 a) y 144 del mencionado Reglamento de Gestión Urbanística, ya que no concurre en la valoración señalada al terreno expropiado el requisito exigido por el citado artículo 143.2 b) del Reglamento de Gestión Urbanística del transcurso de dos años para que pueda considerarse como un valor mínimo garantizado, pues la fecha a la que ha de referirse el justiprecio es la de la ocupación real del terreno expropiado, ocurrida el 22 de noviembre de 1988, de manera que no habían transcurrido los dos años de antelación, como mínimo, requeridos por la indicada norma desde la liquidación del impuesto de sucesiones, ya que tal liquidación se practicó con posterioridad a la instancia a ese fin presentada por el interesado con fecha 4 de octubre de 1988, aunque el plazo debiera computarse hasta el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, que tuvo lugar el día 17 de enero de 1989, mientras que el error jurídico de la Sala de instancia arranca de considerar que el mencionado plazo de dos años debe computarse desde que se efectuó la valoración del bien a efectos del impuesto de sucesiones y no desde que se practicó la liquidación de tal impuesto, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare que: « a) La resolución del Jurado provincial de Expropiación de Huelva de fecha 20 de octubre de 1.992 no es conforme al ordenamiento jurídico por infracción del art. 143.2.b) del Reglamento de Gestión Urbanística. b) el Jurado Provincial de Expropiación de Huelva debe dictar nueva resolución, declarando que el justiprecio de la finca expropiada es el fijado en su anterior resolución de fecha 19 de mayo de 1.992; esto es, la cantidad resultante de aplicar a la superficie de la finca un valor de 900 ptas/m2, más el 5% de afección. Subsidiariamente, declare que: c) El justiprecio de la finca expropiada es el de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO (4.344.639) PESETAS, incluido el 5% de afección (cantidad resultante de aplicar a la finca expropiada el valor de 900 ptas/m2, antes citado)».

QUINTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación por providencia de 15 de marzo de 1996, se dio traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, formalizase su oposición al mismo, si bien, con fecha 21 de mayo de 1996, presentó escrito manifestando que se abstenía de formular oposición, de manera que, el día 23 de mayo de 1996, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de octubre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aducido se alega la conculcación por la Sala de instancia de los artículos 143.2. b) del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 36.1, 37 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 28 del Reglamento de ésta, 103 y siguientes del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 136 a) y 144 del propio Reglamento de Gestión Urbanística, articulándose la aducida infracción mediante dos argumentos, el primero porque para entender transcurrido el plazo de dos años, a que alude el citado artículo 143.2 b) del mencionado Reglamento de Gestión Urbanística, efectúa incorrectamente el señalamiento de la fecha final, al referirlo al momento de la apertura del expediente individual de justiprecio con el requerimiento al interesado para que formulase su hoja de aprecio, a pesar de que la fecha de dicho cómputo debe ser la de ocupación real de la finca en cuestión al haberse seguido la expropiación por el trámite de urgencia, y el segundo porque en la sentencia recurrida se confunde valoración con liquidación, cuando es ésta y no aquélla la que ha de iniciar el cómputo de los dos años, queen el caso enjuiciado no habrían transcurrido cuando se ocupó la finca ni tampoco cuando se inició el expediente individualizado de justiprecio.

SEGUNDO

El expresado motivo de casación debe ser desestimado por las dos razones que brevemente vamos a exponer.

La primera porque, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 (recurso de apelación 7336/92, fundamento jurídico séptimo) y de 14 de abril de 1998 (recurso de casación 7462/93, fundamento jurídico segundo), el retraso en la iniciación del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado, de manera que, por más que al ser urgente la ocupación se debería haber incoado el expediente de justiprecio, como ordena el artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, inmediatamente después de ocupada la finca, iniciado, no obstante, con posterioridad, el momento de la valoración, a efectos de computar los dos años a que se refiere el artículo 143.2.b del Reglamento de Gestión Urbanística, ha de entenderse referido al tiempo de la real y efectiva apertura del mencionado expediente de justiprecio, que no es otro que el del requerimiento efectuado por la Administración para presentar la oportuna hoja de aprecio, a cuya fecha ha de entenderse referida la valoración de los bienes y derechos expropiados, según establece el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La segunda porque, en contra de lo que se sostiene al articular este motivo de casación, la Sala de instancia ha declarado expresamente en su sentencia, en virtud de la certificación librada por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que en el año 1987 la finca expropiada fue valorada, a efectos del Impuesto de Sucesiones, a razón de 2.450 pesetas por metro cuadrado, de manera que el valor urbanístico atribuido a dicha finca, en virtud del mínimo garantizado previsto en los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, es el que determinó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en atención al valor señalado por la Administración para la exacción del mencionado Impuesto, y que confirmó la Sala de instancia, ya que tal estimación pública se refiere lógicamente al momento de abrirse la sucesión hereditaria aunque la solicitud de liquidación se hiciese naturalmente una vez producida la transmisión mortis causa, de manera que lo relevante para aplicar lo dispuesto por el artículo 143.2.b) del referido Reglamento de Gestión Urbanística, que desarrolla los preceptos contenidos en los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, es que la Administración Autonómica competente valoró, a efectos de abonarse por los herederos el correspondiente Impuesto de Sucesiones, la finca en cuestión en contemplación al valor que la misma tenía dos años antes de incoarse el expediente de justiprecio, aunque la solicitud de liquidación (en la que no se contenía avalúo alguno), se hubiese presentado por aquéllos después y desde esta petición hasta que se inició dicho expediente no hubieran transcurrido los dos años de referencia.

El que el mismo técnico, que valoró el terreno al tiempo de deferirse la herencia, haya informado después que se aplicó entonces un aprovechamiento excesivo, carece de trascendencia, porque la finalidad legal es evitar que el suelo se justiprecie en una cantidad inferior a la que la Administración lo hubiese valorado para exigir el pago de impuestos con la cautela del transcurso de dos años en evitación de autoliquidaciones tendenciosas.

TERCERO

Al ser desestimable el motivo de casación invocado, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como el artículo 91 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72, Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Angel Luis Mesa Peiró, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palos de la Frontera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de febrero de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 6879/92, con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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