STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5955/1996
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5955/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Sotei S.A. contra el auto, de fecha 27 de febrero de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, confirmado en súplica por la propia Sala con fecha 30 de abril de 1996, por el que se aprobó la liquidación de intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio a que fue condenada la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la sentencia pronunciada en el recurso contencioso-administrativo número 232 de 1991, con fecha 24 de noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 24 de noviembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 232 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Gabino Muriel Rubio, en nombre y representación de SOTEI S.A., contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 21 de noviembre de 1990, que señaló el justiprecio de la finca denominada Valle de Ibor y Trasierra, sita en los términos municipales de Navalvillar de Ibor y de Castañar de Ibor, sujeta a la expropiación por causa de interés social conforme al Decreto 102/1988 de la Junta de Extremadura, y contra la resolución de 9 de enero de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho; y en su lugar fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma total de doscientos noventa y cuatro millones seiscientas sesenta y tres mil trescientas treinta y siete pesetas, reconociendo a la recurrente el derecho a percibir esta cantidad con los intereses correspondientes desde el día siguiente a la fecha de la ocupación efectiva de la finca. No hacemos especial pronunciamientoen cuanto al pago de las costas».

SEGUNDO

A petición de la entidad demandante Sotei S.A. se procedió a la liquidación de los intereses a que la referida sentencia se contrae, y, con fecha 27 de febrero de 1996, dictó la Sala de instancia auto con el siguiente pronunciamiento: « La Sala acuerda admitir parcialmente la liquidación practicada por la parte actora, debiendo la Administración demandada practicar liquidación de intereses partiendo de la liquidación aportada por el actor, pero aplicando en la misma las excepciones descritas en el fundamento jurídico primero de esta resolución motivada».

TERCERO

El referido auto se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento: « Ante esta normativa autonómica resulta evidente que no se aplicará el recargo de dos puntos pretendido por el recurrente», y « en cuanto a la segunda divergencia, también la asiste la razón a la demandada por cuanto el tema del anatocismo o interés de intereses es un tema no regulado en la Ley y que tiene sentido denegado (sic) por la jurisprudencia del Supremo, por tal motivo (sic) (St 3-III-94) Rep 1663) que lo realiza por tratarse de cantidad no líquida e indeterminada» y posteriormente, al resolver el recurso de súplica, la Sala de instancia argumenta que, a pesar de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, continua entendiendo que el artículo 34 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura no ampara el recargo de dos puntos establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que sea aplicable el artículo 1109 del Código civil cuando la cantidad no sea líquida, como sucede con los intereses, lo que, además, produciría un doble cómputo.

CUARTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a la representación procesal de la entidad Sotei S.A. se presentó por aquélla ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la referida resolución, dictada en ejecución de sentencia, recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de mayo de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Sotei S.A., como recurrente, y la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, en calidad de recurrida, al mismo tiempo que aquél presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en cinco motivos, al amparo todos de lo establecido por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por inaplicación del artículo 2º de la Ley General Presupuestaria

1.091/1988, de 23 de septiembre, por considerar la Sala de instancia que la Comunidad Autónoma de Extremadura está comprendida dentro del concepto de Hacienda Pública, por lo que le son aplicables las especialidades que para la misma contempla el artículo 921.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil; el segundo por aplicación indebida del artículo 921.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haber incluido en la excepción que contempla de lo dispuesto en el artículo 921.4 de la misma Ley a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura en contra de lo declarado, respecto de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por la sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1994, en la que se declara que la Hacienda autonómica no puede considerarse incluida en la excepción contemplada por el último párrafo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil; el tercero por inaplicación del párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil al negarse la Sala de instancia a incrementar con dos puntos el interés legal devengado por el impago del justiprecio a partir de la fecha de la sentencia, en contra de la interpretación de dicho precepto efectuada por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo; el cuarto por inaplicación del párrafo segundo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, según el cual tienen la consideración de cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que debe abonarse, mientras que la Sala de instancia entiende que se está ante una cantidad que no es líquida porque ha sido preciso tramitar actuaciones procesales de liquidación, a pesar de que esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 3 de marzo y 5 de mayo de 1994 que es líquida la cantidad que requiere una simple operación matemática y que la cuantificación de los intereses a través de simples operaciones matemáticas evidencia su naturaleza jurídica de cantidad líquida y vencida, y, finalmente, el quinto por inaplicación del artículo 1.109 del Código civil, en cuanto establece que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, ya que no se trata, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, de una duplicación del pago de intereses ni de un doble cómputo, sino del efecto natural por el impago de unos intereses inherentes a la cantidad abonada en ejecución provisional de la sentencia, en cuya entrega no se tuvieron en cuenta los intereses legales devengados, por lo que, desde dicha fecha de entrega, comenzó el devengo de los intereses del interés no pagado, como se ha reconocido por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1994, mientras que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, citada por la Sala de instancia en el auto recurrido, apoya la tesisdefendida por la entidad demandante y no la que sostiene dicha Sala de instancia, ya que en ella se contempla el régimen especial de la Comunidad Foral de Navarra, en la que es supletorio el derecho foral, que en su Ley 491 articula un sistema radicalmente opuesto al del artículo 1.109 del Código civil, por lo que terminó con la súplica de que se anule el auto recurrido y se pronuncie otro más ajustado a derecho, que reconozca el derecho de Sotei S.A. a percibir las diferencias existentes entre la cantidad reclamada en el escrito de 26 de septiembre de 1.994 que incluye el recargo de dos puntos en el cálculo de los intereses devengados desde la notificación de la sentencia y los intereses devengados por los correspondientes a la cantidad entregada en ejecución provisional de la sentencia y la abonada por la Junta de Extremadura el 11 de agosto de 1.995, de 267.346.619 pesetas, diferencia que asciende (s.e.u.o.) a 26.288.707 pesetas, al 12 de diciembre de 1.995, más los intereses que se devenguen por la misma hasta el pago total.

SEXTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se dio traslado por copia del mismo a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 3 de marzo de 1997, aduciendo, respecto de los motivos primero a tercero, que, conforme a lo declarado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 24 de junio de 1996, resulta aplicable a las Haciendas de las Comunidades Autónomas la especialidad contemplada, en relación con la Hacienda Pública, por el párrafo último del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de manera que en este caso ha de regir lo dispuesto por el artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y por el artículo 34 de la Ley 3/85, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, y respecto de los motivos cuarto y quinto ambos carecen de justificación porque, como declaró esta Sala en su Sentencia de 2 de octubre de 1990, no cabe otorgar intereses sobre intereses, sin que la cantidad exigible en este caso sea líquida ni determinada, dado que es preciso previamente fijar su importe, lo que también expresó la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1990 para rechazar la aplicabilidad del artículo 1109 del Código civil, terminando con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación y confirmatoria del auto recurrido.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los motivos de casación primero a tercero la representación procesal de la entidad recurrente aduce que la Sala de instancia, al aprobar la liquidación de los intereses, devengados por la demora en la tramitación y pago del justiprecio, efectuada en ejecución de la sentencia que condenó a la Administración de la Comunidad Autónoma a que los abonase a la entidad expropiada, ha inaplicado lo dispuesto por los artículos 2º del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, y 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al mismo tiempo que ha aplicado indebidamente lo establecido en el último párrafo de este precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incluir, entre las excepciones contenidas en éste, a las Haciendas de las Comunidades Autónomas con el fin de no incrementar con dos puntos desde la fecha de la sentencia, que se ejecuta, el interés legal a satisfacer, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de abril de 1995.

SEGUNDO

Si bien los tres indicados motivos y los dos siguientes no se articulan expresamente por las únicas causas para que sea admisible la casación contra los autos pronunciados en ejecución de sentencia, que son las contempladas en el propio artículo 94.1 c de la Ley de esta Jurisdicción por resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o por contradecir lo ejecutariado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 13 de febrero de 1999, 17 de abril de 1999 y 25 de octubre de 1999 (recurso de casación 1325/96, fundamento jurídico primero) y en sus Autos de 19 de diciembre de 1994 y 24 de enero de 1997, sin embargo, aunque el recurso de casación se haya articulado técnicamente de forma incorrecta, con la invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la Sala de instancia al resolver se está claramente planteando que la misma contradice el pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta al no liquidar los intereses legales conforme al ordenamiento jurídico aplicable, según se declara expresamente en su parte dispositiva.

TERCERO

La estimación de los tres primeros motivos de casación no requiere abundar en razones dado el criterio jurisprudencial al respecto, manteniendo unánimemente por las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre tal cuestión y han declarado que la excepción contenidaen el último párrafo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil no alcanza a las Administraciones autonómicas, ya que el significado de Hacienda Pública, acuñado tradicionalmente y definido en el citado artículo 2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo comprende el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde al Estado (Sentencias, entre otras, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1995, 6 de febrero de 1996, 21 de junio de 1997, 22 de septiembre de 1997, 18 de mayo de 1998, 21 de noviembre de 1998 y 24 de mayo de 1999), doctrina legal que la Sala de instancia declara conocer, por lo que su decisión, manifiestamente contraria a la misma, conculca abiertamente el significado que a la jurisprudencia otorga el artículo 1.6 del Código civil.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación se afirma que la sentencia recurrida, al declarar que la cantidad a pagar en concepto de intereses de demora no es líquida, vulnera abiertamente lo dispuesto por el artículo 921.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, según el cual tendrán la consideración de cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada cuando se hayan fijado en la sentencia el tanto por ciento o el tipo y el tiempo por el que deben abonarse.

Este motivo también debe prosperar porque la Sala de instancia confunde la naturaleza de una deuda líquida con el hecho de que se haya promovido contienda acerca de su procedencia o alcance.

La cantidad que la Administración autonómica debió satisfacer en concepto de intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, al abonar éste, es, a todas luces, una cantidad líquida, pues, como desde antiguo ha venido declarando este Tribunal (Sentencias de la Sala Primera de 13 de octubre de 1922, 13 de noviembre de 1924 y 13 de abril de 1987), no sólo son deudas líquidas aquéllas cuya cuantía esté perfectamente determinada sino también aquéllas cuyo montante puede quedar establecido mediante una simple operación aritmética, caso de los intereses de demora una vez fijado definitivamente el justiprecio, en que los datos o elementos de cálculo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio son el importe de éste, determinado administrativa o jurisdiccionalmente, el plazo establecido legalmente (Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa) y el tipo de interés también tasado por la ley (Leyes de Presupuestos Generales del Estado), siendo este el significado de la expresión "cantidad líquida" recogido por el legislador en el precepto invocado al articular este motivo de casación, y así lo ha declarado expresamente esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencia de 15 de febrero de 1997 (recurso de apelación 12863/91), 22 de septiembre de 1997 (recurso de apelación 12879/91) y 24 de mayo de 1999 (recurso de casación 1288/95).

QUINTO

Finalmente, se aduce la infracción del artículo 1109 del Código civil porque el Tribunal "a quo" no ha reparado que, conforme a este precepto, los intereses mencionados devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

Este precepto ha sido correctamente inaplicado por la Sala de instancia porque, como hemos declarado en nuestras citadas Sentencias de 15 de febrero y 22 de septiembre de 1997, no se trata de acumular los intereses líquidos y no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, como admite el artículo 1.109 del Código civil, sino del impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que, conforme al artículo 1.101 del mismo Código, genera la obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el abono del interés legal, según dispone el artículo 1.108 del propio Código civil.

SEXTO

La estimación de los cuatro primeros motivos de casación determina la anulación de la sentencia recurrida y que, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que los de determinar si la Administración autonómica demandada está sujeta al incremento de los dos puntos sobre el interés legal, según establece el articulo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que ha quedado resuelto al dar respuesta a los tres primeros motivos de casación invocados en el sentido de que está obligada a pagar dicho incremento desde la fecha de la sentencia, que, para ser congruentes con lo pedido por la representación procesal de la entidad demandante y ahora recurrente, se ha de computar a partir de la notificación de dicha sentencia, y, en segundo lugar, si la referida Administración autonómica debe abonar a la entidad expropiada el interés legal de la suma no satisfecha en concepto de intereses así como el día inicial y final de tal devengo, ya que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la cantidad a pagar por tal concepto debe reputarse, según lo expuesto también al estimar el cuarto motivo de casación, una deuda de cantidad líquida, lo que examinaremos brevemente a continuación.

SEPTIMO

Aunque la causa jurídica de la pretensión formulada por la representación de la entidad demandante, basada en lo dispuesto por el artículo 1.109 del Código civil, no sea acertada, como dejamosexpuesto al examinar el quinto de los motivos de casación aducidos (fundamento jurídico quinto de esta nuestra sentencia), la aplicación ex officio iudicis del derecho, recogido en los brocardos iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius, nos obliga a dar respuesta mediante el empleo de las normas, que rigen la petición de abono del interés legal de la cantidad dejada de pagar en concepto de intereses legales de demora, así como de la jurisprudencia que las interpreta.

OCTAVO

La obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio (artículo 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.2 de su Reglamento) es una obligación impuesta por ministerio de la ley, que no requiere reclamación alguna al respecto (Sentencias de 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997), por lo que, como hemos indicado, no se está ante el supuesto regulado por el citado artículo 1.109 del Código civil, que contempla la reclamación judicial de intereses vencidos, que, a su vez, devengan el interés legal desde dicha interpelación judicial, sino que, como se expresa en nuestras Sentencias de 28 de marzo de 1989, 29 de enero y 25 de febrero de 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1994, 30 de abril de 1994 y 23 de noviembre de 1996 (recurso de apelación

10.821/91, fundamento jurídico séptimo), la obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio es un crédito accesorio de éste y una obligación legal del artículo 1.108 del Código civil, por lo que, en el caso de incurrirse en morosidad, nace la obligación de indemnizar daños y perjuicios, consistente (según hemos dicho anteriormente), a falta de convenio, en el pago del interés legal, pero, en contra de lo que opina y reclama la entidad recurrente, la obligación de satisfacer el interés legal por el impago de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio no se inicia desde que se abona éste sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, que se producirá cuando, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.100 del Código civil, el acreedor de la indemnización por intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio exija judicial o extrajudicialmente a la Administración expropiante o al beneficiario, según los casos, su abono una vez satisfecho el justiprecio, como hemos declarado en nuestras referidas Sentencias de 15 de febrero y 22 de septiembre de 1997, pues, mientras éste no se hace efectivo, perdura el devengo de los intereses legales de demora en dicho pago, previstos por el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 73 de su Reglamento.

NOVENO

En este caso se ha acreditado en los autos que el día 5 de mayo de 1993 la Administración autonómica pagó 170.686.623 pesetas, como parte del justiprecio que la sentencia que se ejecuta había determinado, sin que abonase los correspondientes intereses de demora de tal cantidad, por lo que habiéndolos reclamado judicialmente la entidad expropiada el día 26 de septiembre de 1994, a partir de tal fecha dicha Administración incurrió en mora en su pago y debe satisfacer, como indemnización de daños y perjuicios, el interés legal de tales intereses.

El resto del justiprecio, hasta completar la suma total fijada en la sentencia (294.663.337 pesetas), por importe de 123.976.714 pesetas, fue pagado junto con los intereses legales de demora, liquidados unilateralmente por la propia Administración obligada a su abono, el día 11 de agosto de 1995 (documento al folio 215 de los autos y reconocimiento expreso en escrito presentado con fecha 14 de agosto de 1995), pero el día 14 de agosto de 1995, el representante procesal de la entidad ejecutante volvió a reclamar la íntegra cantidad debida por intereses de demora, y, por consiguiente, a partir de esta fecha, la Administración expropiante incurrió en morosidad respecto del abono de los intereses que aún quedaban por satisfacer, lo que obliga al pago desde tal fecha del interés legal de la cantidad debida en concepto de intereses de demora.

DECIMO

El cálculo de los intereses de demora deberá hacerse computando desde la fecha de la notificación de la sentencia, día 25 de noviembre de 1992, dos puntos más sobre el correspondiente interés legal, cuyos intereses de demora calculados con dicho incremento devengarán, a su vez, el interés legal en la forma establecida en los dos precedentes fundamentos jurídicos.

UNDECIMO

La estimación de cuatro de los cinco motivos aducidos es determinante de la declaración de haber lugar al recurso de casación, por lo que, según lo dispuesto por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la misma, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de dicha Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación de los cuatro primeros motivos invocados y desestimación del quinto y último, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Sotei S.A., contra el auto, de fecha 27 de febrero de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, confirmado en súplica por la propia Sala con fecha 30 de abril de 1996, en ejecución de la sentencia pronunciada con fecha 24 de noviembre de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 231 de 1991 por la misma Sala de instancia, y, en consecuencia, anulamos los mencionados autos recurridos en cuanto excluyeron el incremento de dos puntos sobre el interés legal del dinero y denegaron el pago del interés legal de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, al mismo tiempo que declaramos que los intereses legales por demora en la tramitación y pago del justiprecio, fijado por la sentencia de cuya ejecución se trata, han de incrementarse en dos puntos a partir de la fecha de notificación de aquélla, el día 25 de noviembre de 1992, y que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura debe pagar el interés legal de la cantidad adeudada en concepto de intereses legales de demora de la suma de 170.686.623 pesetas, que satisfizo como justiprecio el día 5 de mayo de 1993, desde el día 26 de septiembre de 1994, fecha de la interpelación judicial, hasta su completo pago, y debe abonar también el interés legal de la cantidad adeudada en concepto de intereses legales de demora de la suma de 123.976.714 pesetas, que entregó como resto del justiprecio el día 11 de agosto de 1995, desde el día 14 de agosto de 1995, en que formuló reclamación judicial la entidad ejecutante, hasta su completo pago, de manera que la liquidación de intereses en ejecución de sentencia, a que se contraen los autos recurridos, ha de ajustarse, como se dispuso en éstos, a la liquidación presentada por la entidad ejecutante con estricto cumplimiento, además, de lo resuelto en esta nuestra sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las producidas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

37 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1610/2008, 2 de Julio de 2008
    • España
    • 2 Julio 2008
    ...deuda líquida con el hecho de que se haya promovido contienda acerca de su procedencia y alcance, se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1999 que "la cantidad que la Administración debió satisfacer en concepto de intereses de demora en la tramitación y pago del......
  • STSJ Castilla y León 867/2015, 11 de Mayo de 2015
    • España
    • 11 Mayo 2015
    ...deuda líquida con el hecho de que se haya promovido contienda acerca de su procedencia y alcance, se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1999 que "la cantidad que la Administración debió satisfacer en concepto de intereses de demora en la tramitación y pago del......
  • STSJ Cataluña 4223/2022, 29 de Noviembre de 2022
    • España
    • 29 Noviembre 2022
    ...de intereses legales respecto de los intereses de demora. Ambas partes enuncian la misma sentencia en sustento de sus posturas y es la STS de 22/11/1999 la cual establece que "la obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio ( artículo 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expr......
  • SJMer nº 6, 24 de Junio de 2013, de Madrid
    • España
    • 24 Junio 2013
    ...el art. 48 ...", esto es, desde la notificación del acuerdo del Jurado de Expropiación; señalando la importante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22.11.1999 [RJ 2000\1363[ que "... la obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio es un crédito accesorio de é......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR