STS, 25 de Marzo de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso6795/1993
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6795/1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 1993 , habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación de Dª Amanda y la Abogacía del Estado, que no ha sostenido el recurso de casación, habiéndose declarado respecto a esta parte desierto el recurso, por Auto de 15 de junio de 1994

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 5 de abril de 1991, se determina como valor de justiprecio asignable a la finca nº 34 ubicada en la zona denominada "Puente de Vallecas-Norte" PERI 14/1, Bolsa de deterioro urbano nº 4, de una superficie de 122,13 m2 la suma de

2.763.227 ptas., aceptando el informe del Vocal Técnico designado por el Ayuntamiento de Madrid, que tiene en cuenta un coeficiente de edificabilidad de la finca de 2,062 m2/m2, un coeficiente corrector en fachada de 1,1 m2 y un valor unitario de repercusión de 9.500 ptas/m2, lo que determina un valor urbanístico del suelo de 2.631.645 ptas. más el 5 por ciento del premio de afección.

Interpuesto recurso de reposición, entiende la parte recurrente que el valor de repercusión era de 109.100 ptas/m2 y reitera la petición inicial sobre valoración en la hoja de aprecio, concretada en la suma de

27.475.119 ptas.

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, con fecha 19 de junio de 1991, declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto por considerar que ha sido su interposición extemporánea, ya que notificada la resolución el 29 de abril de 1991, se presentó el escrito del recurso de reposición el día 4 de junio de 1991.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la parte expropiada, fue resuelto, después de haber sido parte la Abogacía del Estado y la Gerencia Municipal de Urbanismo, por sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 1993 , que contiene literalmente la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por las Administraciones demandadas y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sánchez, actuando en nombre y representación de Dª Amanda , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 19 de junio de 1991, en cuanto declaró inadmisible el recurso de reposición entablado frente al Acuerdo de 5 de abril del mismo año, por el que se señaló el justiprecio de la finca nº 34 del Proyecto denominado "Puente de Vallecas Norte"(PERI 14/1), expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, debemos anular y anulamos uno y otro actos administrativos y, en su lugar, declaramos que el justiprecio de la indicada finca, salvo error aritmético o material que podrá ser corregido en cualquier momento e incluido el 5 por ciento del premio de afección, asciende a la cantidad de nueve millones ochocientas veintiuna mil doscientas noventa y seis pesetas, más los correspondientes intereses legales por demora en cuanto procedan; ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, invocando dos motivos:

  1. Por vulneración, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de los artículos correspondientes del Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/64, de 14 de mayo (artículos 205 a 208 y 271 ).

  2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativo , por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en virtud de la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa .

A dichos motivos de casación se opone la parte recurrida, que, una vez desistido el Abogado del Estado, ostenta Dª Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sánchez.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, al interponer el recurso de casación, se fundamenta en la vulneración, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, del artículo 82.c) de dicha Ley , al entender que fue promovido fuera de plazo el recurso de reposición frente al acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación, ya que notificada la resolución el 29 de abril de 1991, la acción impugnatoria no tuvo entrada en el organismo administrativo hasta el día 4 de junio de 1991, por lo que no sólo se vulnera ese precepto, sino también los correspondientes de la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 66.3 y los artículos del Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/64, en especial los artículos 205 a 208 y 271 ).

Sobre este primer motivo, hay que señalar, como indica el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, que consta acreditado en las actuaciones que el bufete encargado de la asistencia jurídica de los expropiados, remitió en fecha 29 de mayo de 1991 al Jurado de Expropiación, el sobre por correo certificado con acuse de recibo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y es cierto que la propia parte demandante reconoce que no se estampó el sello referido, pero desconociéndose a quien es imputable la referida omisión, la Sala entiende que debe concluirse, "que el recurso de reposición fue interpuesto el citado día 29 de mayo de 1991 y por ello, dentro de plazo, sin que concurre por tanto la extemporaneidad decretada por el Jurado de Expropiación en Resolución de 19 de junio de 1991, la cual debe ser anulada por no ajustarse a Derecho, ni la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid".

SEGUNDO

Además de los hechos constatados en la sentencia recurrida y de la incorporación al escrito de demanda del resguardo correspondiente de la presentación del recurso el 29 de mayo de 1991 en la Oficina de Correos para ser fechado y sellado por el funcionario de Correos antes de ser certificado, hay que significar que la acción fue promovida en los términos que reconoce la sentencia recurrida y que son ratificados en sede casacional, sin que en ésta pueda procederse a una revisión de los hechos constatables, derivados de la valoración de la interposición en plazo legal de un recurso de reposición, pues no se constata la vulneración de los preceptos citados como infringidos, ni de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , ni de la Ley de Procedimiento Administrativo , ni del Reglamento del Servicio de Correos , por lo que resulta rechazable el motivo.

Así, resulta que en el caso examinado no aparece constatada la vulneración de los apartados 3 y 5 del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que establece la necesidad de que surta efectos la presentación de los escritos en sobre abierto, para ser fechado y sellado por el funcionario de Correosantes de ser certificado, de forma que los referidos preceptos obligan a las Oficinas de Correos a recibir los escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas con el requisito de que se presenten en la forma descrita, antes de ser certificados, determinación que además precisa el Reglamento de Servicios de Correos , que establece que al admitir las instancias o escritos se estampará el sello en la parte superior de la cabecera del documento, lo que tiene por objeto identificar y datar los escritos, ya que según el párrafo 5 del artículo 66, se entenderá que aquéllos han tenido entrada en el organismo administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en las dependencias administrativas.

Tampoco se constata la vulneración del apartado 2 del párrafo 3 del artículo 205 del Reglamento de Correos en la redacción dada por el Real Decreto 2655/85 , al establecer que el remitente podrá exigir la estampación de fechas por el empleado y aportar fotocopia como forma de recibo que acredite la presentación del mismo, añadiéndose a continuación que el propio remitente cerrará el sobre y el empleado formalizará y entregará el resguardo de imposición, cuya matriz archivará en la oficina, habiéndose acreditado en las actuaciones el referido resguardo.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación en que se fundamenta la Gerencia Municipal de Urbanismo consiste en señalar, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , la vulneración del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en virtud de la disposición adicional sexta , al considerar que el Perito valora el suelo aplicando un método residual, partiendo de un valor en venta para deducir los gastos necesarios hasta llegar a la valoración del precio final, utilizando una empresa privada que no ofrece las debidas garantías y para una zona suficientemente amplia, lo que determina la no valoración adecuada de la superficie expropiada.

La sentencia recurrida realiza una amplia valoración de la prueba pericial aportada en las actuaciones, poniendo de manifiesto en el fundamento jurídico cuarto, que, frente al criterio fijado por el Jurado que cifra un valor unitario de repercusión del suelo en 9.500 ptas/m2, en el informe pericial se afirma que el valor unitario de repercusión del suelo es en la fecha de valoración para la zona en que la finca se encuentra enclavada, de 39.724,33 ptas./m2 y en la prueba pericial procesal se calcula el valor urbanístico del suelo mediante la multiplicación de aquel valor por la edificabilidad otorgada por el Plan 2,062 m2/m2, por el coeficiente de fachadas de 1,1, aplicados ambos criterios por el Jurado y por 0,85 en concepto de coeficiente de remisión a planeamientos particulares de la parcela, criterio que no fue tenido en cuenta por el Jurado.

Realizada la anterior operación, concluye que el valor urbanístico del metro cuadrado expropiado es de 76.587,37 ptas./m2, cantidad que multiplicada por la superficie de la parcela que son 122,13 m2 e incrementada en el 5 por ciento del premio de afección, determina un justo precio de 9.821.296 pesetas, sin que a esa valoración puedan oponerse, como indica la sentencia recurrida, las subjetivas apreciaciones de la parte recurrente ni la pretensión de que su valoración se efectúe siguiendo los criterios estimativos del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y sin dar tampoco credibilidad a la tasación acompañada a la demanda, pues, con independencia de las deficiencias que contiene, se trata de un mero informe, de parte, elaborado sin las imprescindibles garantías de contradicción y pleno debate.

CUARTO

Así, resulta que en el caso examinado procede, al declararse la expropiación como urbanística, calcular el justiprecio expropiado conforme a lo dispuesto en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1346/76 de 9 de abril) y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por R.D. 3.288/78 ), siendo de tener en cuenta, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 9 de mayo de 1995, recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico tercero; 16 de mayo de 1995, recurso de casación 282/93, fundamento jurídico segundo y tercero y 30 de septiembre de 1995, recurso de apelación 14186/91, fundamentos jurídicos primero y tercero), que es erróneo considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a las expropiaciones urbanísticas en las que los criterios valorativos son, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1.346/76, de 9 de abril), los establecidos por los artículos 105 a 108 del Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística .

En las sentencias de 11 de abril, 26 de junio, 29 de junio, 3 de julio, y 25 de octubre de 1993, 9 de mayo de 1994 y 24 de julio de 1995, hemos señalado que "tanto el artículo 105.1 del Texto Refundido aprobado por R.D. 1.346/76, de 9 de abril como el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3.288/78, de 25 de agosto , fijan como primer criterio para determinar el valor urbanístico el del aprovechamiento correspondiente a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuye a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración que no es otro, según el último de los preceptos citados, que el determinado a los efectos de la Contribución TerritorialUrbana siempre que concurran los requisitos previstos en el propio precepto"

QUINTO

Finalmente, entendemos de especial consideración la reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha sentado las bases de lo que constituye la valoración y alcance de los dictámenes periciales en relación con esta materia, siendo relevantes los criterios jurisprudenciales que al respecto se contienen en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta de 6 de mayo de 1993, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna.

  2. Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial.

  3. Un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones.

SEXTO

También sobre el indicado motivo hay que significar que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994 , entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que este motivo es igualmente rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , por lo que desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.

Como hemos indicado, en el artículo 95.1 de la vigente Ley no queda reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión posterior de la Ley 34/84, de 6 de agosto y que consistía en el indicado error en la apreciación de la prueba. A mayor abundamiento, ha declarado este Tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 dediciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992), que la Sala de casación "ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia".

SEPTIMO

En suma, y de lo actuado, se infiere que al amparo de la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (sentencias de 29 de enero de 1994, recurso de apelación 892/91; 5 de febrero de 1994, recurso de casación 120/92; 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2284/91; 9 de mayo de 1994, recurso de apelación 2904/91; 1 de octubre de 1994, recurso de apelación 5875/90; 29 de octubre de 1994, recurso de apelación 1014/92; 29 de enero de 1994, recurso de apelación 892/91; 5 de febrero de 1994, recurso de casación 120/92; 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2984/91; 9 de mayo de 1994, recurso de apelación 2904/91; 18 de junio de 1994, recurso de casación 281/92; 9 de julio de 1994, recurso de casación 952/92 y 3 de diciembre de 1994, recurso de apelación 8195/92) es de señalar como se ha producido, en el caso examinado, un análisis detenido de la prueba pericial en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, para concluir determinando cual de las valoraciones efectuadas, si la del Jurado o de la prueba pericial procesal, aparecían como más seguras a fin de hallar el verdadero valor que había de compensarse e indemnizarse en el justiprecio, de manera que la sentencia impugnada expone un razonamiento suficiente sobre la valoración de la prueba pericial y no incurre en un motivo de ausencia de justificación, puesto que el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de peritos ( art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero es imprescindible que explique, como sucede en la cuestión examinada, las razones que le han llevado a aceptar las conclusiones del perito, teniendo en cuenta que en el punto concreto que nos ocupa, el valor del suelo no responde tan solo al aprovechamiento urbanístico del mismo, sino que también se efectúa en base al valor de mercado, teniendo en cuenta la ubicación y el aprovechamiento urbanístico del suelo.

De esta manera, se llega a la conclusión de que la indemnización concedida compensa el perjuicio sufrido, según el análisis de la sentencia de instancia, rechazándose, en consecuencia, el motivo sin que en sede casacional proceda realizar valoración crítica de la misma, por entenderse que no se ha quebrantado el ordenamiento jurídico ni los preceptos citados como infringidos, ya que, en virtud de la sana crítica, se aprecia con razonable acierto los errores en que incurrió el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados, respondiendo, en suma, a una reiterada corriente jurisprudencial, que puede concretarse en las siguientes sentencias de esta Sala y Sección: 22 de marzo de 1993, recursos de apelación 3488/90 y 4867/90; 10 de julio de 1993, recurso de apelación 1932/91 y 26 de abril de 1996, recurso de apelación 7616/91, entre otras.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación y por imperativo del artículo 102.3 de la L.J.C.A . procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6795/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación de Dª Amanda , contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 19 de junio de 1991, en cuanto declaró inadmisible el recurso de reposición entablado frente al Acuerdo de 5 de abril del mismo año, por el que se señaló el justiprecio de la finca nº 34 del Proyecto denominado "Puente de Vallecas Norte" (PERI 14/1) expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo y anulando dichos actos administrativos, declaró que el justiprecio de la indicada finca, salvo error aritmético o material que podrá ser corregido en cualquier momento e incluido el 5 por ciento del premio de afección, asciende a la cantidad de nueve millones ochocientas veintiuna mil doscientas noventa y seis pesetas, más los correspondientes intereses legales por demora en cuanto procedan, sentencia que declaramos firme y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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