STS, 21 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso8823/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8823/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sestao, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en los autos 2673/92, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de 4 de junio de 1992 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, desestimatorio a su vez de la intentada reposición contra acuerdo anterior, de fecha 26 de noviembre de 1991, por el que se fijaba justiprecio de los derechos arrendaticios de la finca número 101/91, sita en la plaza Conde de Balmaseda, nº 4, bajo izquierda, perteneciente al proyecto "Sistema Local de Espacios Libres y Áreas Peatonales", promovido por el Ayuntamiento de Sestao. Siendo recurrido el Procurador Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el día 26 de julio de 1995, cuyo fallo dice: "Que, desestimando el presente recurso contencioso administrativo nº 2673/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Sestao, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Eguidazu Buerba, contra el acuerdo de fecha 4 de junio de 1992 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 26 de noviembre de 1991, por el que se fijó el justiprecio de los derechos arrendaticios de la finca identificada con el nº 101/91, sita en el nº 4 bajo izquierda de la plaza Conde de Balmaseda, del término municipal de Sestao, dedicado a la venta de repuestos de automóvil, con una renta mensual de 1956 pesetas, perteneciente al proyecto "Sistema local de espacios libres y áreas peatonales" promovido por el Ayuntamiento de Sestao, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos por lo que los confirmamos. Segundo.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sestao, presenta escrito de interposición de recurso, de fecha 18 de diciembre de 1995, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expresa sus motivos de casación, que sintetiza:

PRIMERO

"Infracción del artículo 54.1.f) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el artículo 63.2 de la Ley 30/92, al no apreciar en los actos administrativos impugnados el defecto formar invalidante de falta de motivación, que debió conducir a la anulación de talesactos que produjeron indefensión en la parte expropiante, obligada al pago de cantidades cuyo origen y cuantía no se especifican ni expropiante, obligada al pago de cantidades cuyo origen y cuantía no se especifican ni explican."

SEGUNDO

"Infracción del artículo 57.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al otorgar a las resoluciones impugnadas del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya la presunción de validez y acierto de que carecen al incurrir en el defecto formal de falta de motivación, productora de indefensión."

TERCERO

"Infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al fijar como indemnización por diferencia de rentas la cuantía de 6.405.867 pesetas, totalmente desproporcionada con las características y precio del local objeto de arrendamiento."

CUARTO

"Infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al fijar como indemnización por 'otras indemnizaciones' -rápida ocupación, desmontaje, traslado, acondicionamiento y reinstalación y pérdida de clientela- la cuantía de 3.650.000 pesetas, totalmente desproporcionada con las características y precio del local objeto de arrendamiento."

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y resuelva conforme a las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda.

TERCERO

En fecha 9 de octubre de 1996, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras exponer las alegaciones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que desestime este recurso y confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 16 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Sestao la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de julio de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por la citada Corporación contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 4 de junio de 1992, que fijó como justiprecio de los derechos arrendaticios de un local comercial -destinado a la venta de repuestos de automóvil-, sito en el número 4 bajo izquierda de la plaza Conde de Balmaseda de aquel término municipal, la cantidad de 10.558.660 pesetas -incluido el premio de afección-.

De esta forma, se articulan individual y separadamente cuatro motivos de casación que se fundamentan en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, citándose respectivamente como preceptos infringidos:

a.- 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 54.f) y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b.- 57.1 de la mencionada Ley 30/1992.

c.-43.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954.

d.- 43.1 de las dos veces citada Ley Expropiatoria.

SEGUNDO

En un aspecto puramente formal, los motivos de casación aducidos y, por ende, los preceptos que bajo la cobertura jurídica se invocan como conculcados por el Tribunal a quo, al dirimir el contencioso administrativo respecto del justo precio determinado por el Organo pericial, deben ser rechazados a limine, pues atendida la naturaleza de este recurso extraordinario y especial, no es viable, como pretende la Corporación municipal recurrente, que el Tribunal casacional haga una nueva valoración del debate producido en la instancia, como si nos encontráramos en un recurso de apelación, ya que el objeto del recurso de casación se circunscribe a determinar si la sentencia impugnada ha aplicado o no adecuadamente la Ley o la jurisprudencia, y ello obviamente no se puede producir cuando no sólo sereproducen en el escrito de interposición del recurso de casación -como acontece en el caso que contemplamos- los argumentos de la demanda y del escrito de conclusión, sino cuando se citan como infringidas las normas que ya aplicó y valoró la sentencia recurrida, y no se concreta cómo y en qué punto se aprecia tal infracción -el alegado en instancia artículo 35.1 de la Ley de Expropiación o falta de proposición de la prueba pericial para desnaturalizar la presunción iuris tantum de que gozan con carácter reforzado los Jurados de Expropiación, frente al principio general de la legalidad y acierto de cualquier resolución administrativa- o cuando tales infracciones -de haberse hipotéticamente producido- se refieren al acuerdo del Organo tasador, pues según hemos declarado recientemente en nuestra sentencia de 23 de febrero de 1999 - recurso de casación nº 9265/95-, el objeto del recurso de casación es la sentencia y no el acto administrativo que en el recurso se impugnó, ya que la misión del Tribunal de casación estriba en valorar las infracciones que expresamente se hayan aducido respecto de la valoración y aplicación de la norma realizada por la sentencia recurrida.

TERCERO

Orillando lo razonado, también debemos señalar que no conculcó la sentencia impugnada la presunción de acierto del Organo tasador, pues es doctrina jurisprudencial de este Tribunal -sentencias de 29 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo, 9 de mayo y 1 y 29 de octubre de 1994, 4 de febrero, 30 de septiembre y 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo y 9 de diciembre de 1996, 15 de febrero y 28 de junio y 25 de noviembre y 9 de diciembre de 1997 y 10 de noviembre de 1988- que entre los deberes que a esta Jurisdicción le impone la función revisora de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, está el comprobar la correcta o incorrecta apreciación que estos hubiesen efectuado de las pruebas practicadas en el expediente administrativo para hallar el valor real que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, y en el caso enjuiciado, primero el Organo pericial y luego el Tribunal a quo, al declarar ajustada a derecho aquella resolución, fijaron como justiprecio una cantidad inferior a la solicitada globalmente por las expropiadas en su hoja de aprecio.

Otra cuestión es, y ésta ya no tiene acceso a la casación, que la representación procesal no esté conforme con las conclusiones relativas al valor real a que llega la Sala de instancia al efectuar tal comparación, pues como hemos declarado reiteradamente -sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 y 20 de enero de 1997, así como en nuestros autos de 20, 21, 22 y 29 de enero, 4 de julio, 21 de octubre, 18 y 26 de noviembre de 1997- no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la Ley como motivo casacional, salvo que se hubiese invocado -lo que no se ha hecho en este caso- que al efectuar tal apreciación de las pruebas el Tribunal a quo hubiera incurrido en infracción de normas o jurisprudencia, sin que sea admisible aducir como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se pretende sustituir la sana crítica del Juzgador por la propia, pues tal invocación sólo está justificada cuando la apreciación de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia resulte ilógica o irracional.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sestao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 26 de julio de 1995, en el recurso contencioso administrativo nº 2673/92.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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