STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7213/1995
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7213/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ferrol, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de mayo de 1995, por la que Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 3/7151/93, sostenido por la representación procesal de Doña Mercedes contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, de fechas 10 de julio de 1992 y 4 de diciembre del mismo año, por lo que se fijó el justiprecio de la finca, situada en la parroquia de Santa María de Carranza en Ferrol, expropiada por el Ayuntamiento de Ferrol con destino a "equipamiento asistencial Tercera Edad" según el Plan General Municipal de Ordenación Urbana, en la cantidad de 10.457.112 pesetas, incluido el premio de afección.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Doña Mercedes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 23 de mayo de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3/7151/1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D./Dñª Mercedes contra Acuerdo de 4-12-1992, desestimatorio de recurso de reposición contra otro de 10-7-92, sobre justiprecio de finca, afectada para "Equipamiento Asistencial, Tercera Edad" por el vigente Plan de Ordenación del Ayuntamiento de Ferrol, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA A CORUÑA. En consecuencia, declaramos que los acuerdos recurridos son parcialmente contrarios a Derecho, anulándolos en igual forma, al exclusivo objeto de fijar como justiprecio de la parcela litigiosa la cantidad de 21.480.774 ptas, con laconsiguiente repercusión en el premio de afección e intereses legales correspondientes. Desestimamos el recurso en lo restante. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho:

I.- Se refiere el presente recurso a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña por los que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 , propiedad de la demandante y de la comunidad en cuyo beneficio actúa, afectada de expropiación para el uso "equipamiento asistencial tercera edad" por el Plan General Municipal de Ferrol de 1983. La demandante, en su propio nombre y en la representación indicada, dirigió en fecha 26/4/89 (registro de entrada del 28) petición al Ayuntamiento de Ferrol, al amparo del art. 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 (T.R.L.S.) advirtiendo a dicha Administración de su intención de iniciar expediente de justiprecio, toda vez que habían transcurrido mas de cinco años desde la entrada en vigor del Plan sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos. Y, como transcurriesen dos años más sin actuación municipal al respecto, en fecha 27/6/91 (registro de entrada del 1 de julio), estimando iniciado el expediente de justiprecio por ministerio de la Ley (art. 69.1, párrafo segundo T.R.L.S), presentó hoja de aprecio, valorando sus finca en la cantidad de 37.445.630 ptas, dirigiéndose al Jurado Provincial de Expropiación transcurridos tres meses sin que la Administración municipal aceptase dicho aprecio. Tal órgano provincial fijó definitivamente el justiprecio, incluido el premio de afección, en la cantidad de 10.457.112 ptas. Contra tal acuerdo se interpone el presente recurso, reiterando la recurrente su petición inicial, a la que se opone el Ayuntamiento de Ferrol en el entendimiento de que al expediente ha de aplicarse la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, de cuyos criterios de valoración resulta un precio netamente inferior al pretendido.

III.- Es cuestión previa al examen de las pretensiones de la comunidad recurrente, con independencia del reflejo que ello pudiera tener en el importe del justiprecio, fijar la normativa aplicable a la valoración de autos. A tal fin ha de tenerse en cuenta que tanto el transcurso de los cinco años sin haberse efectuado por el Ayuntamiento de Ferrol, como la propia advertencia de la parte actora encaminada a iniciar el expediente de justiprecio, se realizaron antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, ello, por sí mismo, es importante para estimar que tal norma no es de aplicación en la valoración y sí, por el contrario, el T.R.L.S. de 1976, conclusión que, aun tratándose de norma posterior a todas las vicisitudes del expediente, excepto los acuerdos del Jurado, resulta avalada, en cuanto criterio interpretativo, por la Disposición Transitoria Primera , apartado 3, del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, del que se sigue la aplicación de la 8/1990 a los supuestos expropiatorios en los que, a su entrada en vigor, no estuviese aprobada la relación de propietarios, bienes y derechos afectados. Ello significa que es de aplicación el T.R.L.S. de 1976, pues tal evento (aprobación de relación de propietarios, bienes y derechos afectados) ocurre, en el singular supuesto examinado, a partir de la entrada en vigor del Plan de 1983, de acuerdo con el art. 64 de dicho texto legal o, en el mejor de los casos para las tesis del Ayuntamiento codemandado, en el momento en que se advierte de la intención de iniciar el expediente de justiprecio, en ambos casos, por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley /8/1990. Cuestión distinta es que la valoración (art. 69.2 del T.R.L.S. de 1976) deba entenderse referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio en los términos del párrafo anterior, lo que tuvo lugar transcurridos dos años desde el momento de la advertencia, el 28 de abril de 1991; pero ello nada tiene que ver con el régimen normativo que ampara dicha valoración que, en el presente caso y por lo antes expuesto, es el ya reseñado del Texto Refundido de 1976.

»IV.- Así las cosas, como segunda premisa para el estudio de la valoración, ha de indicarse que, de acuerdo con la terminología propia de dicho ámbito normativo, la expropiación de autos tenía la condición de urbanística --aspecto que no es objeto de discusión-- y que por ello es de tener en cuenta en este punto que la reforma operada en la Ley del Suelo de 1956 mediante la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y posterior Texto Refundido de 1976, insistía en la línea de aplicar a las valoraciones del suelo, en tales expropiaciones, criterios de tasación diferentes a los contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa, optando por otros objetivos o tasados, conforme se seguía del artículo 103 T.R.L.S. al establecer que "las valoraciones de los terrenos se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley". Este esquema se ejecutaba con arreglo a la distinción entre el valor inicial, aplicable a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable (artículo 107 T.R.L.S.) y el valor urbanístico (art. 108), aplicable al suelo urbano y al urbanizable en todas sus categorías. En el presente caso --tampoco es objeto de discusión-- la parcela NUM000 venía clasificada en el Plan de 1983 como suelo urbano, lo que implica acudir al llamado valor urbanístico, conforme reconocía el art. 108 T.R.L.S. Tal solución conecta el valor en cuestión con el valor fiscal asignado al terreno (art. 105 T.R.L.S.). El problema de qué figura tributaria tomar al respecto fue solucionado por el Reglamento de Gestión (R.G.), cuyo artículo 145 lo refirió a la Contribución Territorial Urbana, si bien sujeto a determinados requisitos o presupuesto, entre los que son de citar: a) que no exista discordancia entre el planeamiento tenido en cuenta para fijar el valor básico del suelo y el vigente en elmomento a que viene referida la valoración expropiatoria; y, b) que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la valoración fiscal (tres años en la dicción del art. 270.5 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local de 1986).

»V.- Como consecuencia del criterio utilizado por el Jurado y el resultado de la prueba practicada para mejor proveer, interesa examinar los mecanismos valorativos cuando resultaba procedente la inaplicabilidad de este mecanismo de tasación. El artículo 146 del Reglamento de Gestión no permite, en principio, la utilización de otra figura tributaria, sino que alude a la procedencia de tomar en consideración "el aprovechamiento permitido por el plan, el aprovechamiento medio resultante de la reparcelación o compensación en el polígono o unidad de actuación, y en defecto de plan, el aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso". Dos son los aspectos a tratar en este punto: el cómputo del aprovechamiento y su cuantificación. El caso que nos ocupa no consiste en una actuación por polígonos o unidades previamente delimitadas, sino en una de las llamadas actuaciones aisladas en suelo urbano. Ahora bien, tal conclusión no solucionaría por si misma los aspectos discutibles, pues al tratarse de terreno destinados a equipamiento asistencial y, por tanto, inedificables, es evidente que el Plan no les señala aprovechamiento lucrativo alguno. La situación es diferente a la de inexistencia de planeamiento, ya que ésta se produce con la singularidad de optar por el aprovechamiento cero. La solución jurisprudencial (STS de 10/12/87, que cita la de 14 de julio del mismo año) fue la de atender a la edificabilidad de los terrenos colindantes. En defecto de Plan, el artículo 105.2 T.R.L.S. (artículo 146 R.G.) fijó un standard legal, abstracto, de 3 metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier caso. Por lo que se refiere a la cuantificación del aprovechamiento computable, aspecto sobre el que tanto el T.R.L.S. como el R.G. guardan silencio, son varios los criterios que doctrinal y jurisprudencialmente se ha mantenido (valor residual, V.P.O., con diversas matizaciones en ambos casos), si bien la jurisprudencia optó de modo predominante por el llamado método de "vuelo por suelo", partiendo del coste de la edificación admisible sobre el terreno y determinando el precio del suelo en un porcentaje estimado sobre aquél.

»VI.- Pues bien, sentados estos principios, el examen del expediente revela que el Jurado se inclinó por aplicar los módulos valorativos de las viviendas de protección oficial y el de la prueba pericial practicada para mejor proveer deja constancia que el Sr. Perito se atuvo al valor de mercado de los terrenos (cfr. respuesta a la aclaración primera), siendo así que uno y otro método son inaplicables al caso pues, como se dijo, con carácter previo a cualquier otro, en los términos del art. 105 T.R.L.S. 1976 debía atenderse al valor fiscal del terreno, en concreto la Contribución Territorial Urbana, sin que exista problema alguno para considerar al efecto el actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles (se trata de suelo conceptuado como urbano de acuerdo con el régimen de ambos tributos). En efecto, solamente de concurrir alguna de las circunstancias antedichas (discordancia entre el planeamiento tenido en cuenta para fijar el valor básico del suelo y el vigente en el momento a que viene referida la valoración expropiatoria; y que no hayan transcurrido tres años desde la fecha de la valoración fiscal) ha de acudirse a otro criterio. Y, partiendo de que no consta variación alguna en la clasificación y calificación de la parcela NUM000 por planeamiento tomado en consideración para fijación del valor y la concurrente en el momento a que el justiprecio debe referirse, debe recordarse ahora que, conforme a la prueba documental practicada, la certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en el tramo de calle en que se encuentra la parcela de referencia, declaró vigente a partir del 1 de enero de 1991 un valor unitario, conforme a la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Ferrol, de 39.962 ptas, que es el que ha de aplicarse al caso, al deberse entender iniciado el expediente de justiprecio dentro del período de vigencia de tales valores (28 de abril de 1991) y ser ésta la fecha a que debe referirse la tasación en los términos del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa. Por lo tanto, aplicando dicho módulo valorativo a la superficie del terreno (537,53 metros cuadrados) el justiprecio debe fijarse en la cantidad de 21.480.774 ptas, a incrementar en el 5% en concepto de premio de afección».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal del Ayuntamiento de Ferrol presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de julio de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante el Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Doña Mercedes , y en calidad de recurrente el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ferrol, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de los artículos 64 y 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en relacióncon la Ley 8/1990, ya que el momento inicial del expediente expropiatorio no fue el de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, en el que se contemplaba la actuación urbanística a acometer por el sistema de expropiación, sino que lo es cuando se presentó por el afectado la correspondiente hoja de aprecio, en cuya fecha, día 27 de junio de 1991, había entrado en vigor la Ley 8/1990, por lo que es esta ley la única aplicable y no el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, como lo considera la Sala de instancia, y, en consecuencia, su valor urbanístico es el fiscal atribuido expresamente a dicha finca; el segundo por infracción de los artículos 103, 105, 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, porque se ha acreditado, en contra de lo que considera la Sala de instancia, que el certificado del Centro de Gestión Catastral se refiere a un tramo diferente de la calle, en el que no se encuentra la parcela litigiosa, por lo que el valor catastral unitario de ésta no es el consignado en aquella certificación sino el que se deduce del documento obrante al folio 1 del expediente y de la certificación municipal unida al escrito de conclusiones; y el tercero por infracción de los artículos 21 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, ya que el expediente de justiprecio comienza después de la declaración de utilidad pública y declaración de necesidad de ocupación, mientras que la sentencia recurrida declara que el expediente de justiprecio se inicia con el anuncio del propósito de incoar dicho expediente dos años antes de la real iniciación de aquél o con la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana que afectó a la finca, mientras que esta afección no puede derivarse de la aprobación de dicho planeamiento, lo que se refuerza con lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y la demanda por ser los actos recurridos en la instancia ajustados a derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia del mismo a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo común de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, si bien el Abogados del Estado, mediante escrito presentado con fecha 13 de mayo de 1996, manifestó que se abstenía de evacuar dicho traslado, mientras que el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Doña Mercedes , presentó escrito de oposición con fecha 1 de julio de 1996, aduciendo que el primer motivo de casación debe ser desestimado porque el régimen jurídico que hace referencia a valores fiscales es el establecido por el Texto Refundido de 1976 y no el recogido por la Ley 8/90, sin que la certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento, en la que se recoge un informe del Arquitecto municipal, sirva para justificar el valor fiscal de la parcela expropiada, en cuyo informe, además, se confunden las parcelas, sin que tenga explicación que se alegue la infracción de preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 cuando en el primero motivo se ha sostenido que es aplicable el régimen de valoración de la Ley 8/1990, aparte de que la Sala de instancia no ha vulnerado los preceptos que en este motivo se citan, pues el 107 se refiere a suelos no urbanizables y los demás preceptos invocados han sido precisamente los aplicados correctamente por la Sala de instancia para llegar a la conclusión valorativa que acoge en su parte dispositiva, al hacerlo de acuerdo con el valor fiscal del terreno conforme a la certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, como se desprende claramente de su literalidad, por lo que tal apreciación de la Sala de instancia debería haberse combatido, en su caso, por error en la apreciación de la prueba, sin que el principio urbanístico de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento permita valorar de forma diferente una parcela que las demás de la misma manzana por tener aquélla un destino dotacional, y tampoco la Sala de instancia infringe los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa relativos a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, pues lo único que declara dicha Sala es que el expediente de justiprecio debe entenderse iniciado dentro del periodo de vigencia de los valores catastrales, siendo la fecha de incoación del expediente de justiprecio a la que ha de referirse la valoración de la parcela, mientras que otra cuestión es la relativa a la iniciación del expediente expropiatorio, por lo que solicitó que se desestimen los motivos alegados y que se declare que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los motivos de casación primero y tercero, el representante procesal de la Administración recurrente asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 64 y 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 21 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, al concretar la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, por lo que inaplica lo establecidopor la Ley 8/90 de la Ley de Valoraciones del Suelo, aplicando, por el contrario, indebidamente lo dispuesto por el referido Texto Refundido para valorar el suelo expropiado, y ello lo deduce la parte recurrente de la contradicción en que, a su parecer, incurre la propia sentencia al expresar en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico tercero que la incoación del expediente expropiatorio ocurre a partir de la entrada en vigor del Planeamiento legitimador de la expropiación, conforme al artículo 64 del mencionado Texto Refundido o, en su caso, en el momento de advertir al Ayuntamiento expropiante su intención de iniciar el expediente de justiprecio, mientras que en el párrafo tercero del fundamento jurídico sexto se expresa que el expediente de justiprecio se inició el 28 de abril de 1991, que es la fecha a la que debe referirse la valoración conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, de donde se concluye, al articular ambos motivos de casación, que el régimen de valoración aplicable debió ser el de la Ley 8/1990, que ya había entrado en vigor, y no el del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, como indebidamente hizo la Sala de instancia.

SEGUNDO

Con la transcrita argumentación, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente incurre en una serie de confusiones que es preciso esclarecer para demostrar que la Sala de instancia no ha infringido los preceptos invocados en ambos motivos de casación sino que los interpretó y aplicó como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado procedente en su reciente Sentencia de 18 de octubre de 1999 (recurso de casación 5786/95), en que se resuelve un supuesto análogo al que ahora nos ocupa, y en la que, además, recogimos la doctrina de esta misma Sala, ya establecida en nuestras previas Sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 452/95), 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95) y 21 de septiembre de 1999 (recurso de casación 103/95).

No se distinguen, al articular ambos motivos, dos momentos perfectamente diferenciables, cual son el de iniciación del expediente expropiatorio, que tiene lugar con el acuerdo de necesidad de ocupación (artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa), que ha de entenderse implícito en determinados supuestos legalmente previstos (artículo 17.2 de la misma Ley de Expropiación Forzosa y 64.1 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1976), y el de incoación del expediente de justiprecio, que tiene lugar con la presentación de las correspondientes hojas de aprecio o el requerimiento formulado para ello, sin perjuicio de que la ley fije el tiempo de su iniciación (artículos 25 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa y 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976).

TERCERO

La Sala de instancia en la sentencia recurrida ha entendido correctamente que el expediente expropiatorio, ya se iniciase con la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, que contemplaba la concreta actuación por el sistema de expropiación sobre el terreno en cuestión (artículo 64 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976), bien se considere iniciado con la advertencia a que alude el artículo 69 de este mismo Texto Refundido, se incoó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, por lo que el régimen de valoración aplicable es el determinado por aquel Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y no por esta Ley, aunque el justiprecio del suelo expropiado haya de calcularse de acuerdo con el valor que el mismo tuviese al momento de iniciarse el expediente para su determinación, como establece el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que no se puede confundir, como lo hace el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, el régimen de valoración aplicable con el momento al que debe referirse ésta, pues aquél es el establecido por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 mientras que la valoración se ha de efectuar conforme al valor que tuviese el terreno al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, por más que en este segundo momento ya estuviera en vigor la Ley 8/1990, de Valoraciones del Suelo, que, a pesar de ello, no es la aplicable por serlo el régimen de valoraciones vigente al momento de incoarse el expediente expropiatorio.

CUARTO

En nuestras Sentencia de 6 de febrero de 1999 (recurso de casación 4869/94, fundamento jurídico segundo), dijimos que es necesario distinguir entre los criterios aplicables para valorar los bienes y derechos expropiados y el momento al que debe referirse la valoración de éstos, de manera que el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa fija el tiempo de la tasación, que no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio, pero no determina cuáles sean los criterios legales de valoración, que han de ser los que rigiesen al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio, los cuales vendrán impuestos por la legislación aplicable al cálculo del justiprecio según la expropiación de que se trate, doctrina esta recogida también es nuestra referida Sentencia de 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 452/95, fundamento jurídico cuarto), en la que, por primera vez, declaramos cuál era la legislación aplicable en la valoración de los bienes expropiados cuando el expediente expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y cuya doctrina hemos seguido manteniendo en las ulteriores Sentencias, ya citadas, de 29 de mayo, 21 de septiembre y 18 de octubre de 1999, de manera que en esta última expresamos literalmente que « la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina el sistema de valoración aplicable, de manera que si, al iniciarse aquél, no había entrado en vigor la citada Ley sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, el régimen devaloración del suelo debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Expropiación Forzosa en las expropiaciones no urbanísticas y por los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 143 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, en las urbanísticas, y como en este caso el expediente expropiatorio de la finca en cuestión se incoó con anterioridad a la vigencia de aquella Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, resulta de aplicación el régimen vigente con anterioridad a la promulgación de ésta», criterio que debemos seguir ahora para desestimar los dos motivos de casación examinados.

QUINTO

A mayor abundamiento, en esta misma Sentencia, cuya argumentación hemos transcrito en parte, declaramos que al contener el Plan General de Ordenación Urbana una precisa determinación, según la cual el concreto terreno expropiado se destina a diferentes usos, algunos de ellos dotacionales, previéndose su adquisición por el sistema de expropiación, como sucede en el caso que ahora enjuiciamos, la aprobación de dicho Plan General y su entrada en vigor, una vez llevada a cabo la publicación, implicó, según dispone el artículo 64.1 del mentado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, la declaración de necesidad de ocupación, lo que, en virtud de lo establecido por el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, inicia el expediente expropiatorio, que en este supuesto, como entonces, tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio.

Pero es más, en la misma Sentencia se contempla, como ahora, la circunstancia de que el Ayuntamiento recurrido, al no ejecutar la previsión del planeamiento, dio lugar a que los propietarios del terreno advirtiesen a aquél de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio conforme a lo establecido por el artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y en dicha Sentencia se declara, al igual que hace la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que aun en el supuesto de entenderse iniciado el expediente expropiatorio cuando, transcurrido el plazo señalado en el mencionado artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, los propietarios realizan la oportuna advertencia, también se habría incoado aquél con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Valoraciones 8/1990, pues por las razones ampliamente expuestas en nuestra Sentencia, tantas veces citada, de 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 452/95), el momento que determina la aplicación de uno u otro sistema de valoración es el de la incoación del expediente expropiatorio y no aquél en que se inicia el expediente de justiprecio, como indebidamente lo entiende el representante procesal del Ayuntamiento ahora recurrente, razón que, unida a las anteriores, determina la desestimación de los motivos primero y tercero que acabamos de analizar.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se alega que la sentencia recurrida, al fijar como justiprecio del suelo expropiado el valor determinado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana de acuerdo con la certificación librada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, infringe lo dispuesto por los artículos 103, 105, 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976,145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que dicha certificación no se refiere al terreno expropiado, que tiene, a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, el valor consignado en una certificación municipal aportada en el expediente y en los autos junto al escrito de conclusiones.

La Sala de instancia declara probado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que « el tramo de calle en que se encuentra la parcela de referencia, a partir del 1 de enero de 1991, tiene un valor, conforme a la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Ferrol, de 39.962 pesetas por metro cuadrado, que es el que ha de aplicarse al caso, al deberse entender iniciado el expediente de justiprecio dentro del periodo de vigencia de tales valores (28 de abril de 1991) y ser ésta la fecha a la que debe referirse la tasación en los términos del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa», lo que dicha Sala deduce de la certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Gerencia Territorial de La Coruña, que aparece unida a los autos, en la que se expresa literalmente « que examinada la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Ferrol, el valor unitario fijado a la calle Sánchez Calviño, Tramo 252-01, es de 39.962 pesetas».

Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de septiembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 24 de marzo, 14 y 25 de abril y 10 de noviembre de 1998, 21 de septiembre y 18 de octubre de 1999, no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas llevada a cabo en la instancia porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, salvo que se hubiese invocado que, al efectuar tal apreciación de las pruebas, el Tribunal "a quo" hubiera incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia, pues para que la valoración de la prueba, efectuada por la Sala de instancia, sea revisable en casación es necesario alegar y probar que la misma es arbitraria, conculca principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada.A pesar de la incorrecta formulación del presente motivo de casación, en el que se invocan como infringidos los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística, que precisamente ha empleado la Sala de instancia para llegar a su conclusión valorativa, cabría entender que se está planteando que la indicada declaración de hechos probados, contenida en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, es arbitraria al haber prescindido de otras pruebas documentales que demuestran que la certificación en que, para aplicar lo dispuesto por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, se basa la Sala sentenciadora no se refiere a la parcela expropiada, que está en un tramo de la calle diferente al que la Certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria se refiere.

SEPTIMO

No cabe duda que en la indicada certificación municipal, a la que, en contra de lo procedente, no hace alusión alguna la sentencia recurrida al valorar las pruebas practicadas, se expresa textualmente que « no se encuentra la parcela en el tramo 252-01, el cual se sitúa entre la Carretera de Castilla y la calle Venezuela, edificable con bajo, cuatro plantas, áticos y sótano, sino que está situada en el tramo 04 de la vía pública 252 (Sánchez Calviño) con uso de equipamiento y un valor unitario para el año 1990 de 3.021 pesetas, actualizado en 3.172 pesetas al 27-6-91)», pero en otra certificación librada por el propio Ayuntamiento, a instancia del Tribunal "a quo", se informa también que, si bien la parcela expropiada se encuentra calificada como equipamiento local asistencial, « el resto de la manzana es edificable en las condiciones que se expresan a continuación», entre las que se describe la aludida edificabilidad con bajo, cuatro plantas, ático y sótano, lo que demuestra que en la misma manzana se ha señalado, a efectos fiscales, un valor diferente (3.172 pesetas m2) a una sola parcela por el hecho de tener ésta un destino dotacional, mientras que el resto es edificable con un valor fiscal muy superior (39.962 pesetas m2), con lo que no se cumple en la determinación de aquel valor el requisito exigido por el apartado a) del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística para que deba considerarse como valor urbanístico preferente, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 11 de abril, 26 y 29 de junio, 3 de julio y 25 de octubre de 1994, 24 de junio, 15 de julio, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 1995, 15 y 22 de febrero, 22 de marzo, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 21 de febrero, 13 de junio, 29 de junio y 28 de diciembre de 1998, 19 de junio de 1999 (recurso de casación 2336/95) y 19 de junio de 1999 (recurso de casación 2320/95, fundamento jurídico séptimo), pues no se corresponde con las determinaciones del planeamiento vigente al momento de fijarse la valoración, que para la misma manzana asigna una edificabilidad muy superior, por eludir dicha valoración fiscal el principio rector del urbanismo, que impone una equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, como se recoge, entre otros, en los artículos 3.1.b) y

83.4, 87.1, 97.2 y 117.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Cuando la Sala de instancia señala a cada metro cuadrado de superficie de la parcela destinada a equipamiento municipal el mismo precio en que han sido valoradas, a efectos fiscales, el resto de las parcelas de igual manzana, no hace sino respetar el aludido principio y seguir el criterio jurisprudencial, según el cual el suelo expropiado para fines dotacionales, que, como el que es objeto de este pleito, carece de aprovechamiento lucrativo en el planeamiento (documento a los folios 1 y 2 del expediente administrativo), ha de justipreciarse de acuerdo con el aprovechamiento o edificabilidad del entorno (Sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 12 de abril de 1997, 28 de junio de 1997, 7 de febrero de 1998, 23 de marzo de 1998, 11 de julio de 1998 y 3 de mayo de 1999).

En la sentencia recurrida, al asignarse a la parcela expropiada, carente de aprovechamiento lucrativo en el planeamiento por venir destinada a equipamiento local asistencial, idéntico valor unitario al que tienen, a los efectos de la Contribución Territorial Urbana (en la actualidad Impuesto de Bienes Inmuebles), los demás terrenos de la misma manzana, se ha realizado una interpretación racional y sistemática de los preceptos últimamente citados del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículo 105.1 del mismo Texto Refundido y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que el rendimiento no puede disminuirse exclusivamente en atención al destino dotacional de una parcela cuando a las demás de la misma manzana se les asigna otro superior, pues, de lo contrario, se perjudica a un propietario en beneficio de los demás, a pesar de que todos ellos han de cooperar en condiciones equivalentes al proceso urbanizador, soportando equitativamente las cargas del planeamiento, razón que, unida a las anteriormente expuestas, es determinante de la desestimación de este segundo motivo de casación, al igual que el primero y tercero antes examinados.

OCTAVO

Al ser desestimables todos los motivos invocados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de la costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional además de los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ferrol, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de mayo de 1995, por la que Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 3/7151/93, con imposición al referido Ayuntamiento de Ferrol de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ País Vasco 226/2007, 23 de Marzo de 2007
    • España
    • 23 Marzo 2007
    ...de junio de 1995 (RJ 4781 ) en cuanto señala, en su FJ 2º, lo que sigue: > . Ello se ha reiterado, como podemos verlo en la STS de 22 de noviembre de 1999 (RJ 9825), recaída en el Recurso de Casación núm. 7213/1995 , que recuerdo en su FJ 7º que el suelo expropiado para fines dotacionale......
  • STS, 15 de Julio de 2011
    • España
    • 15 Julio 2011
    ...Esa fecha es la determinante del régimen jurídico aplicable, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, por todas STS de 22 de noviembre de 1999, recurso 7213/1995 , FJ 4º y las sentencias en él referidas. Además, por la fecha del Acuerdo del Jurado, no entran en aplicación las pautas que ......
  • STSJ País Vasco 369/2007, 23 de Mayo de 2007
    • España
    • 23 Mayo 2007
    ...Esa fecha es la determinante del régimen jurídico aplicable , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, por todas STS de 22 de noviembre de 1999, recurso 7213/1995, FJ 4º y las sentencias en él referidas. Además, por la fecha del Acuerdo del Jurado, no entran en aplicación las pautas que ......
  • STSJ País Vasco 171/2007, 5 de Marzo de 2007
    • España
    • 5 Marzo 2007
    ...22 de junio de 1995 (RJ 4781 ) en cuanto señala, en su FJ 2º, lo que sigue: > . Ello se ha reiterado, como podemos verlo en la STS de 22 de noviembre de 1999 (RJ 9825), recaída en el Recurso de Casación núm. 7213/1995 , que recuerdo en su FJ 7º que el suelo expropiado para fines dotacionale......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR