STS, 1 de Junio de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2468/1995
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 2468/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Clara sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en pleito nº 5111/92, interpuesto contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia que denegó la indemnización de los daños o perjuicios solicitada como consecuencia del accidente de moto sufrido por el esposo de la recurrente al chocar con un poste en la calzada de la carretera que bordea el Lago de Castiñeiras. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dña. Clara contra Resolución de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, denegatoria de indemnización por consecuencia de accidente de motocicleta pilotada por D. Lucio ; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Clara . se preparó recurso de casación, que por providencia de veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cinco se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia , casando la recurrida en cuanto al motivo deducido al amparo del art. 95.1.4 declarando el derecho de la recurrente y su esposo a ser indemnizado por la demandada por las cuantías que se fijen en sentencia o en ejecución de la misma y, en su caso, en cuanto al motivo deducido al amparo previsto en el art. 95.1.3, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se cometió la falta de no recibir el procedimiento a prueba.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala, se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinticinco próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiendose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación actual se impugna la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, en cuya virtud fué desestimado el recurso interpuesto contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia que denegó la indemnización de los daños o perjuicios solicitada como consecuencia del accidente de moto sufrido por el esposo de la recurrente, al chocar con un poste en la calzada de la carretera que bordea el Lago de Castiñeiras, y para basamentar la casación pretendida se aducen dos distintos motivos, al amparo respectivamente de los números tercero y cuarto de la Ley Jurisdiccional, por considerar infringidos, de una parte, los artículos 24.2 de la Constitución y 74.3 de la misma ley citada, en razón de haber sido denegado en el proceso el recibimiento a prueba interesado para acreditar los hechos sobre los que existía disconformidad, y, por otra, la doctrina jurisprudencial establecida sobre la práctica de la prueba bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, debiendo anticipar a efectos decisorios, que la parte recurrente interesó por otrosí del escrito de demanda, (en el que se cuestiona donde se produjo el accidente y el lugar en que se encontraban los postes de madera), el recibimiento a prueba del proceso "en relación con las circunstancias del accidente, la situación patológica del accidentado, la precaria situación familiar y las bases para fijar la cuantía de las indemnizaciones", cuya petición fué denegada por la Sala de instancia, "por no considerarse trascendental por ahora para la decisión del presente litigio", mediante auto de 4 de Septiembre de 1993, interponiéndose frente al mismo recurso de súplica, por entender que, según lo dispuesto en el artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional, el pleito ha de recibirse a prueba, cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia para la resolución del pleito, cuyo recurso fué expresamente desestimado por auto del 29 de iguales mes y año.

SEGUNDO

La procedencia del motivo casacional articulado con base en la infracción del precitado artículo 95.1.3º, exige, como ha declarado ésta Sala (por todas sentencia de 9 de Julio de 1998), que "el defecto procesal denunciado haya generado la indefensión de la parte y esté cumplido el requisito previsto en el número 2 del mismo precepto, en el sentido de que se haya pedido en la instancia, de existir para ello momento procesal oportuno, la subsanación de la falta" y como en el concreto supuesto que enjuiciamos no cabe dudar de la concurrencia del segundo de los requisitos enunciados, en cuanto la parte demandante recurrió en súplica la inicial negativa al recibimiento a prueba, el problema se desplaza a indagar si tal denegación resulta relevante para el fallo que hubiere de ser dictado, produciendo indefensión, no pudiéndose obtener al respecto una conclusión que no sea sino la positiva, habida cuenta que resultaban cuestionados tanto el lugar del accidente como la forma en que el mismo se produjo, cuyas circunstancias ciertamente han de ser estimadas trascendentales y sumamente relevantes a efectos decisorios, y por ello es evidente que la denegación del recibimiento a prueba acordada en el proceso, sin duda ha generado una verdadera situación de indefensión, toda vez que a la parte recurrente no le ha sido reconocida la posibilidad legalmente reconocida de acreditar los hechos configuradores de la pretensión actualizada en la demanda, posibilidad cuya exigencia era aun superior en el presente caso, en el que incluso le había sido rechazado a la parte el recibimiento a prueba en la vía administrativa, situación de indefensión que desde luego constituye un grave quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

TERCERO

La estimación del recurso de casación que fluye como correlato necesario de cuanto dejamos expuesto, por concurrir las infracciones acusadas en el primer motivo esgrimido, hace innecesario el examen del segundo, por cuanto procede declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior al auto de 4 de Septiembre de 1993, denegatorio del recibimiento a prueba, para que la Sala de instancia, recibiendo el proceso a prueba, continúe su tramitación hasta la sentencia, sin que concurran motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte soportará las suyas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 2468/95 interpuesto por la representación procesal de Dª Clara contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 1 de Diciembre de 1994, por la cual fué desestimado el recurso número 5.111/92, la cual casamos dejándola sin efecto y declaramos la nulidad de las actuaciones procesales desarrolladas desde el momento inmediatamente anterior al auto de 4 de Septiembre de 1993, denegatorio del recibimiento a prueba, debiendo ser respuestas las actuaciones al estado en que se encontraban y recibido el proceso a prueba, continúe su tramitación conforme a las disposiciones legales, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las deésta, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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