STS, 25 de Mayo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1796/1995
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº1796/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Jon , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 12 de Septiembre de 1994, en pleito nº 975/92, interpuesto contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución del primer teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 5 de Marzo de 1992. Siendo parte recurrida, la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona y la representación procesal del Instituto Municipal de Promociones Urbanísticas S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Jon , y, en consecuencia, declarar que la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición deducido el día 9 de abril de 1992 contra la resolución del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 5 de marzo de 1992, es conforme a derecho. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jon se preparó recurso de casación, que por providencia de ocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesado en la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle en representación del Instituto Municipal de Promoción Urbanística S.A. presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala , dicte sentencia por la que se declare inadmisible el Recurso de Casación interpuesto o, subsidiariamente, se desestimen los motivos de casación con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

DON JUAN IGNACIO ÁVILA DEL HIERRO, Procurador de los Tribunales en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA. presenta escrito por el que después de alegar lo que más convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que,desestimándolo, confirme tal resolución en todos sus extremos con expresa condena en costas a la parte contraria

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dieciocho próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso y al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción, se pretende la casación de la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación presunta, por el primer Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior que había acordado iniciar expediente expropiatorio, de acuerdo con los artículos 152 y siguientes del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, para la determinación de la indemnización que debía percibir el titular de los derechos arrendaticios de la finca del PASEO000 números NUM000 y CALLE000 números NUM001 , requiriendo al mismo para que en quince días formulara propuesta sobre la cuantía de la indemnización, con señalamiento del término para el desalojo, y para fundamentar el recurso se invoca la infracción de los artículos 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y 152 y 153 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, arguyendo sustancialmente para fundamentar el recurso que la finca ocupada a titulo de arrendamiento por el " DIRECCION000 " desde el año 1961 sólo estaba afectada parcialmente por el sistema viario básico del Plan General Metropolitano de Barcelona y en concreto por el trazado del II Cinturón de Ronda, en tanto que para el resto de la finca ocupada por el Colegio estaba permitido el aprovechamiento privado del suelo, como comprendida dentro de la "Ordenación de edificación aislada Subzona 20 a/9", y que el resto de la superficie de la finca no afectada fué adquirida por la Administración de su propietario directamente, aunque la adquisición se instrumentó como expropiación, haciéndose constar en el documento traslativo de dominio que "el propietario había solicitado, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa que se proceda a la expropiación de la totalidad de las fincas", a pesar de que ni la causa expropiandi afectaba a la misma, ni concurrían los presupuestos del citado artículo 23, pues hubiera sido preciso para ello que mediara la solicitud del propietario al resolverse sobre la necesidad de ocupación de los bienes y que resultara antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, circunstancias todas demostrativas de que no fué adquirida a titulo expropiatorio la parte de finca que ocupaba el Colegio.

SEGUNDO

La decisión del recurso planteado en los términos que dejamos expuestos y toda vez que en la sentencia recurrida se formula una concreta relación de los hechos que se estiman acreditados, la cual puede resultar trascendente, parece oportuno recordar por anticipado que éste Tribunal tiene declarado con reiteración que la revisión de las apreciaciones fácticas de la Sala de instancia, efectuadas en contemplación de las actuaciones obrantes en los autos y en el expediente administrativo, no tiene normalmente cabida en sede casacional, (sentencias de 20 de Mayo de 1994, 20 de Enero de 1998 y 13 de Abril de 1999), pues han de ser respetados los hechos de la resolución recurrida y la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria en aquella establecida, en cuanto la naturaleza extraordinaria del recurso no permite, a medio de él, nueva valoración de las pruebas, para convertirlo en una tercera instancia, siquiera debamos advertir, como particularizadas excepciones reconocidas, de modo uniforme también, que la valoración de la prueba efectuada sólo podrá ser eficazmente combatida cuando se invoque en casación la infracción de concreta y tasada norma valorativa de la prueba o se acuse que el resultado obtenido es ilógico arbitrario o inverosimil, como contrario a la sana crítica, (sentencias de 27 de Mayo y 28 de Diciembre de 1994, 21 de Marzo de 1995 y 13 de Abril de 1999).

TERCERO

La contemplación de los hechos que se consideran acreditados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, a la luz de la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado en la motivación anterior, determina la improcedencia del único motivo articulado en el escrito de interposición, cual se sostiene por las partes recurridas, siquiera lo sea muy brevemente, pues si "las fincas (reseñadas con anterioridad) y afectadas por el trazado del "II Cinturón de Ronda, tramo I-B se encontraban parcialmente afectadas" (hecho primero) y si "el DIRECCION000 , (del cual es Director y titular el recurrente), que ocupaba parte de las fincas referidas, en calidad de arrendatario,... resultó afectado en su totalidad por la construcción del II Cinturón" (hoy Ronda de Dalt), quedando sólo una parte del campo de fútbol fuera de la franja de afección para la infraestructura prevista en el planeamiento "(hecho cuarto), es visto cómo resulta evidente que tal afectación, en su totalidad, del terreno ocupado por el Colegio, aunque quedara una parte del campo de fútbol fuera de la franja de afección para el vial, hace que la expropiación deba entenderse extendida a todo aquel terreno ocupado por el Colegio, repetimos, produciéndose laextinción de los arrendamientos existentes y que, por ende, resulte conforme a derecho la iniciación del expediente enderezado a la fijación del justo precio, y demás trámites determinados en la inicial resolución recurrida de 5 de Marzo de 1992, pues, en otro orden de ideas, y según relata también la Sala de instancia en apreciación no combatible en casación las edificaciones de carácter provisional que hayan podido construirse para continuar el curso escolar los alumnos matriculados, no enerva la realidad antes constatada sobre la extensión de la expropiación, al igual que ocurre con las afirmaciones de la parte actora "que insistía en que el trazado del Cinturón II no afectaba al edificio principal y que se había decidido no seguir el expediente expropiatorio, habiéndose llegado a un acuerdo...", cuya existencia es negada en la sentencia, todo ello aparte de que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia no ha sido eficazmente combatida al modo que expresábamos en el fundamento segundo y que desde luego incumbía al demandante en la instancia la prueba de sus asertos, por mor de la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

CUARTO

La exposición anterior es determinante de la desestimación del recurso de casación formalizado, en cuanto devienen improcedentes los motivos esgrimidos, por no incidir la sentencia recurrida en las infracciones acusadas que reseñábamos en el fundamento primero, habida cuenta los terrenos a que debe considerarse extendida la expropiación según hemos señalado, la concurrencia por consiguiente, de la causa expropiandi y la irrelevancia de la posterior adquisición efectuada por el Ayuntamiento, así como de la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, por la cual fué desestimado el recurso número 975/92, interpuesto contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución del primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 5 de Marzo de 1992 e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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