STS, 22 de Abril de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso288/1995
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 288/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Gil Melendez en nombre y representación de D. Rafael contra sentencia de fecha 3 de Octubre de 1.994 dictada en pleito número 2254/1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Garrido Arranz en nombre y representación de D. Rafael contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 29 de Enero de 1.992 (así como contra la confirmación de éste en reposición el 30 de Septiembre del mismo año) por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Ensanche y mejora de enlace entre Leganés y la N-401" expropiada por la Consejería de Política Territorial al recurrente, por ser dichos acuerdos ajustados a derecho, no imponiendose las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Rafael presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 23 de Noviembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día Sentencia estimando el recurso, dejando a criterio de la Sala la fijación del Justiprecio teniendo en cuenta la petición de esta parte y el informe pericial (valor urbanístico) así como las demás pruebas documentales aportadas, revocando la Sentencia de instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado lasformalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente por infracción del artículo 9.2, 58,

94.2 y 199.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Ley 1/92, de 26 de Junio, así como del articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. El motivo necesariamente debe ser rechazado en lo que atañe a los precepto relativos al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 al ser estos inaplicables por razones temporales, ya que el Plan de Ordenación Urbana aplicable fue aprobado en 1.986 y por tanto con anterioridad a la entrada en vigor no solo del Texto Refundido citado sino también de la Ley 8/90, de 25 de Julio.

En lo que a la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa atañe su invocación implica necesariamente una situación de desacuerdo con la valoración que la Sala de instancia ha efectuado de la prueba obrante en autos y tal valoración solo es combatible por la vía de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, al no constituir el error en la valoración de la prueba motivo de casación conforme al artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (Ley 10/92, de 30 de Abril, aplicable por razón de fechas), y al no hacerlo así el recurrente es obvio que el motivo debe ser rechazado ya que el valor real es el que resulta de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" y no el que subjetivamente estime el expropiado.

SEGUNDO

Un segundo motivo de casación se articula por infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil.

El recurrente basa su motivo esencialmente en el hecho de que treinta y tres días después de la fijación en vía administrativa del justiprecio se procede a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana. Parece olvidar el recurrente que la valoración de los bienes expropiados debe efectuarse conforme al valor que éstos tenían al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que tuvo lugar, a falta de constancia en el expediente de otra fecha anterior, en 23 de Mayo de 1.989, fecha en que el recurrente afirma que la Administración le notifica la resolución de 19 de Mayo anterior sobre hoja de aprecio presentada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, en tanto que la citada modificación del Planeamiento tuvo lugar en 4 de Noviembre de 1.992, es decir mas de tres años después de la iniciación del expediente de justiprecio, razón de por sí bastante, a falta de prueba en contrario, para estimar la no concurrencia de actuación fraudulenta o abuso de Derecho en el actuar de la Administración a la hora de clasificar el bien expropiado, ya que desaparece la inmediatez temporal en que el recurrente pretende fundamentar su postura.

Las restantes razones aducidas por el recurrente para fundamentar la infracción que pretende vienen todas ellas referidas a la valoración que de la prueba ha efectuado el Tribunal "a quo" y que no puede ser combatida en casación mas que por la vía de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, al no constituir el error en tal valoración motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, (Ley 10/92 aplicable por razón de fechas), y al no hacerlo así el recurrente también desde este punto de vista el motivo debe rechazarse.

TERCERO

El tercer motivo de casación lo articula el recurrente por infracción de la jurisprudencia que cita en relación con la presunción de acierto del Jurado, el error en la apreciación de la prueba, prevalencia del valor real, fraude de Ley, abuso de derecho y clasificación del suelo adscrito a sistemas generales.

Sin perjuicio de destacar que la cita que el recurrente efectúa de la sentencia de 28 de Noviembre de

1.988 sobre error en la valoración de la prueba es irrelevante puesto que se refiere a un recurso de apelación, el recurso de casación no se implanta en la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta la Ley 30/92, hemos de señalar que las citas jurisprudenciales relativas a la presunción de acierto, y prevalencia del valor real, está claramente conectada con la valoración de prueba que ya hemos dicho no constituye motivo de casación. En lo que atañe al fraude de Ley y al abuso de derecho, al no estimarse su concurrencia mal puede entenderse infringida la doctrina jurisprudencial que cita el recurrente, en tanto que la sentencia de 21 de Julio de 1.992 sobre sistemas generales no guarda relación con el caso debatido, pues aquella se refiere a un terreno que reunía todos los requisitos objetivos para ser tenido como urbano conforme a la Ley del Suelo, artículo 78.1 Texto Refundido de 1.976, cuestión ajena a la aquí debatida.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rafael contra sentencia de 3 de Octubre de

1.994 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso 2254/92 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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