STS, 22 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso8315/1994
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8315/1994, que ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de noviembre de 1993, sobre indemnización por daños producidos en industria a causa de inundaciones por insuficiencia de desagües en carretera nacional 630, km 469. Siendo la parte recurrida la entidad Manuel García Rodríguez, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, debemos anular y anulamos por contrarias a derecho las Ordenes recurridas, reconociendo el derecho al actor a percibir 11.332.800 pts, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de marzo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, que se basa en un único motivo que sintetiza:

"La sentencia recurrida infringe los arts. 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; así como la Jurisprudencia que interpreta todos estos preceptos. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional."

Termina suplicando a la Sala que "en su día dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la total conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado, o, en defecto de lo anterior, el derecho del en su día recurrente y hoy recurrido a percibir la cantidad que esta Sala estime ajustada a Derecho, inferior a la reconocida por el Tribunal a quo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia "desestimando el recurso formulado, confirme la sentencia de instancia".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, de fecha 26 de noviembre de 1993, que estimó el recurso -número 508/91-interpuesto por la empresa Manuel Rodríguez García, S.A. contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 20 de junio de 1989 -confirmada en reposición-, que denegó a la entidad mercantil recurrente la indemnización, solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial, de doce millones de pesetas por daños producidos en la industria de su propiedad, a consecuencia de las inundaciones por insuficiencia de desagües en la carretera nacional 630, en el término municipal de Salteras (Sevilla).

Los preceptos que se consideran infringidos, en base al único motivo casacional citado, son los artículos 40 de la Ley de régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia que interpreta estos preceptos; pues sostiene el representante de la Administración que los mencionados preceptos que regulan la responsabilidad extracontractual de la Administración, al igual que la jurisprudencia que los ha interpretado, exigen un nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre el daño producido y el actuar o el omitir de la Administración; y para el caso de concurrencia de culpas, se hace necesario graduar la responsabilidad administrativa, que será en todo caso inferior en este supuesto.

En conclusión, para el defensor de la Administración no hay nexo causal y, de existir éste, hay concurrencia de culpas.

SEGUNDO

La jurisprudencia -sentencias 24 de octubre, 5 de diciembre de 1995 y 9 de marzo de 1998- considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión causal, que para ser resarcible ha de consistir en un daño real -sentencias de 20 de octubre de 1980, 10 de junio de 1991 y 6 de febrero de 1996-. El nexo causal ha de ser exclusivo, sin interferencias extrañas procedentes de tercero o del lesionado, pues la norma que inspira el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es la de una responsabilidad objetiva que ha de ser entendida en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares puede entrañar la responsabilidad del Estado. Pero para que esa responsabilidad se haga efectiva, se exige la prueba de una causa concreta que determine el daño y la conexión entre la actuación de la Administración y el perjuicio real ocasionado.

TERCERO

La sentencia recurrida razona la existencia del nexo causal que se impugna, en base a las siguientes consideraciones fácticas -extraídas de los informes técnicos aportados en vía administrativa, y los emitidos en el proceso por el Ayuntamiento de Salteras- que sintéticamente transcribimos:

  1. La nueva autovía (Sevilla-Mérida) se construye en plano más elevado que el viejo trazado a nivel.

  2. Se produce embalsamiento de las aguas pluviales, que no pudo ser aliviado por el pontón o alcantarilla, que se dejó abierto.

  3. Con posterioridad a estas inundaciones, la Administración ha suplementado el anterior pontón con otros tres menores a cota superior.

La apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar como probados aquellos hechos sobre los que se cimienta la pretensión indemnizatoria, no pueden ser revisados por la mecánica casacional, salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas valorativas de concretas pruebas, oefectuara una valoración de la prueba de manera arbitraria o irrazonable, o llegara a conclusiones inverosímiles, o conculcara la jurisprudencia reguladora de una concreta y determinada prueba, extremo que no se plantea en este recurso.

Por otra parte, la valoración racional de los hechos y circunstancias acreditados en autos permite llegar a la misma conclusión que la ya deducida por el Tribunal de instancia, que rechaza la responsabilidad del administrado en la producción del evento dañoso, por tener ubicada su industria en el lugar en que precisamente obtuvo del Ministerio de Obras Públicas la autorización correspondiente y no serle de modo alguno imputable a él la supuesta y no probada acumulación de escombros en el arroyo que, de ser acreditado, corresponderían al propio Ministerio las funciones de limpieza y policía de los cauces públicos.

De la misma forma, tampoco sería atendible, en un plano estrictamente procesal, la pretensión subsidiaria de concurrencia de culpas, por tratarse de una cuestión nueva, no formulada en vía administrativa ni en el escrito de contestación a la demanda de autos, ya que como declaró esta Sala, en sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 12 y 18 de diciembre de 1995, no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste puede pronunciarse la sentencia, pues el recurso de casación tiene como finalidad exclusiva valorar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicables o si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales. No obstante, al encuadrarse esta alegación en el supuesto genérico de la responsabilidad del administrado, también es improcedente por las razones aducidas en nuestra sentencia al tratar de esta cuestión específica.

CUARTO

Por lo razonado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 26 de noviembre de 1993, a que se hace referencia en el fundamento primero y que confirmamos; con expresa imposición a la Administración General del Estado de las costas causadas en el recurso por ella interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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