STS, 5 de Abril de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7663/1994
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación nº 7663/1994, que ante la misma pende de resolución; interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de mayo de 1994, sobre indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. Siendo la parte recurrida D. Alvaro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Primero.- Que estimando parcialmente el presente recurso nº 321.163, interpuesto por la representación de D. Alvaro , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 1988, descrita en el primer fundamento de derecho, las anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, al amparo del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cantidad de doce millones (12.000.000) de ptas, más el interés legal a que se refiere la Ley General Presupuestaria desde la solicitud inicial con fecha 26 de febrero de 1987 hasta su efectivo abono. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de septiembre de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, con fecha 8 de mayo de 1995, en que se invoca un único motivo de casación "al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" y termina solicitando a la Sala que dicte sentencia "por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare que las resoluciones administrativas impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho en cuanto denegaron la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por Don Alvaro ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta, en fecha 29 de diciembre de 1995, el escrito de oposición al recurso interpuesto, que alega, en el tercero de sus fundamentos de derecho:

"el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 106 de la Constitución Española que declara el principio general de la responsabilidad patrimonial de la administración por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

Igualmente, cita el artículo 121 de la propia Constitución, que contempla de manera específica la responsabilidad patrimonial del Estado, y reconoce el Derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial."

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "desestimando las pretensiones de la contraparte y confirmando íntegramente la resolución recurrida, declarando y confirmando el derecho de nuestro representado a percibir la indemnización que le fue fijada en la citada Sentencia más los intereses legales".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo casacional, fundamentado en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia por la Abogacía del Estado la infracción del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional, al estimar parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de D. Alvaro , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 1988 que desestimó el recurso de reposición deducido frente a otra anterior, de 23 de noviembre de 1987, que denegaba el derecho de recurrente a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, conculca además del precepto señalado la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en su interpretación y aplicación.

SEGUNDO

Los hechos determinantes de la pretensión indemnizatoria solicitada -que el demandante cuantificó en vía administrativa y jurisdiccional en treinta millones de pesetas- emanan o derivan de la privación de la libertad sufrida a consecuencia del auto de prisión provisional, acordada en los autos 59/1984 del Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional, desde el 17 de noviembre de 1984 al 20 de junio de 1986.

El Tribunal de instancia en su relato fáctico describe con minuciosidad la causa por la que fue privado de libertad el demandante, otrora procesado por el delito de introducción y expendición de moneda falsa -dólares USA- y las razones del Tribunal sentenciador para absolverle del delito de expendición, tipificado en los artículos 283.4, 284 y 290 del código Penal, según las conclusiones definitivas del Ministerio Público.

Así, después de transcribir los hechos imputados en el proceso penal desencadenantes de la sentencia absolutoria pronunciada por la Sección Tercera del citado colegiado órgano jurisdiccional, sostiene -tras entrecomillar el razonamiento de aquélla: "desconocedor de que los billetes fueran falsos [...] se limitó a su adquisición, creyéndolos verdaderos, por precio razonable"- que tales expresiones, que no tienen carácter negativo de falta de prueba, suponen la declaración de inexistencia del tipo delictivo.

TERCERO

Es reiterada la doctrina de esta Sala -sentencias de 27 de enero, 2 y 30 de junio de 1989, 11 y 12 de junio de 1996 y 29 de enero de 1999-, la que proclama que son subsumibles en el artículo 294.1 de la mentada Ley Orgánica, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva- y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido -inexistencia subjetiva, es decir, hecho existente con prueba de la inexistencia de participación.

Doctrina jurisprudencial que, conectada al caso enjuiciado, evidencia la improcedencia del recurso formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia impugnada que acertadamente delimita el supuesto de responsabilidad extracontractual descrito en el artículo 294,1 de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, al subsumir y equiparar la inexistencia del hecho delictivo con la conducta del procesado, que por ser desconocedor de que los billetes fueran falsos, se limitó a su adquisición por un precio razonable, a fin de lucrarse -según textual redacción de la declaración de los hechos probados y valoración de los mismos en la sentencia recaída en el proceso penal de la que esta casación trae mediatamente causa- con la diferencia habida entre el precio de adquisición y el de su posterior venta, de donde deviene laprocedencia de su libre absolución.

CUARTO

Por lo que antecede, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la Administración General del Estado, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7663/1994 interpuesto por la Administración General del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha de 30 de mayo de 1994, que confirmamos por ser ajustada a derecho; e imponemos las costas, por imperativo legal, a la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

10 sentencias
  • STSJ Andalucía 1332/2013, 22 de Octubre de 2013
    • España
    • 22 Octubre 2013
    ...del derecho a la tutela judicial efectiva, la adopción de la medida cautelar no debe contemplarse como algo excepcional ( STS de 5 de abril de 1999 -apelación 10564/1998 -), pero tampoco puede negarse que, salvo supuestos justificados en los que otra cosa se observe, la posición de la Admin......
  • STSJ Andalucía 1516/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 Octubre 2012
    ...el presupuesto esencial establecido a tal fin, constituido por el que tradicionalmente se viene denominando el periculum in mora ( STS de 5 de abril de 1999; apelación 10564/1998 ), identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia ......
  • STSJ Andalucía 1067/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...el presupuesto esencial establecido a tal fin, constituido por el que tradicionalmente se viene denominando el periculum in mora ( STS de 5 de abril de 1999; apelación 10564/1998 ), identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia ......
  • STSJ Andalucía 1459/2016, 11 de Julio de 2016
    • España
    • 11 Julio 2016
    ...el presupuesto esencial establecido a tal fin, constituido por el que tradicionalmente se viene denominando el periculum in mora ( STS de 5 de abril de 1999; apelación 10564/1998 ), identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La responsabilidad patrimonial del estado por la actuación de la administración de justicia en el ordenamiento jurídico español
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2013, Enero 2013
    • 1 Enero 2014
    ...posteriores, el Tribunal Supremo ha entendido que la inexistencia del hecho se ha de asimilar también la inexistencia delito: STS de 5 de abril de 1999111; STS de 29 de marzo de 1999112; y STS de 30 de junio de 1999113. Cuando la Ley habla de «hecho imputado», éste no puede ser otro que «la......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...contenidas en el resto de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos (SSTS de 2 de marzo y 10 de junio de 1998 y 5 de abril de 1999). Afianzamiento de deudas futuras. -La fianza de deudas futuras está subordinada al nacimiento de la obligación principal obligándose el fiad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR