STS, 24 de Abril de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7983/1994
Fecha de Resolución24 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7983/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 186 de 1994, interpuesto por la representación procesal de Don Tomás , Doña Montserrat y el hijo de ambos, menor de edad, Don Felipe contra la resolución del Delegado del Gobierno en Asturias, de 14 de octubre de 1993, por el que se denegó a aquéllos la exención de visado para obtener permiso de residencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 31 de octubre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 186 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Rodríguez-Vigil González-Torre, en nombre y representación de don Tomás , doña Montserrat y don Felipe , contra resolución de fecha 14 de octubre de 1993 de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS representada por el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho, declarando el que tienen los recurrentes a que se les conceda la exención de visado solicitada para proceder a la obtención del permiso de residencia en España, por concurrir en ellos razones excepcionales que la justifican, sin hacer expresa imposición de costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por el Abogado del Estado escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de noviembre de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se mandó dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, formulase escrito de interposición dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 20 de marzo de 1995, basando su recurso de casación en dos motivos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de lodispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y de los artículos 5.4, 7 y 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, ya que no se ha acreditado que en los demandantes, solicitantes de la exención de visado, concurriesen razones excepcionales que justificasen la exención de visado para residencia, y el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencia recogida en la Sentencia de 30 de septiembre de 1992, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala, pues los solicitantes carecían de un derecho subjetivo a la obtención de visado, subordinándose la misma a la apreciación que, en uso de su potestad discrecional, hace la Administración para valorar si existen o no circunstancias excepcionales que justifiquen su concesión, y, aunque dicha discrecionalidad sea revisable jurisdiccionalmente, no existen razones para hacerlo en este caso, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado del mismo a la representación procesal de los comparecidos como recurridos, Don Tomás , Doña Montserrat y Don Felipe para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 22 de septiembre de 1995, aduciendo que las autoridades gubernativas deben eximir de visado para residencia cuando concurren razones excepcionales que justifiquen tal dispensa, sin que el Abogado del Estado en su recurso se detenga a examinar si en este caso concurren tales circunstancias, y así se debe señalar que las razones excepcionales justificativas de la dispensa de visado constituyen un concepto jurídico indeterminado, que ha de ser integrado discrecionalmente por la autoridad gubernativa competente, en base a las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto contemplado, pero siempre se ha de tener en cuenta, en aras del interés público nacional, que tales circunstancias o razones no pueden tener el carácter de simple conveniencia, utilidad o importancia, sino que en todo caso ha de valorarse la real excepcionalidad de los motivos que pueden dar lugar a la dispensa de tal obligación, circunstancias tales que concurrente en este caso en la familia recurrente como se declara probado en la sentencia recurrida, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida por sus propios hechos y fundamentos de derecho sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la sentencia.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron pendientes las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de abril de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca por el Abogado del Estado en el primer motivo de casación la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio y 5.4,7 y 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, porque no se ha acreditado que concurriesen en la solicitante de la dispensa de visado razones excepcionales que lo justifiquen.

La Sala de instancia declara probado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida lo siguiente: « En el caso enjuiciado se alegan como motivos la pertenencia del marido en calidad de jugador a la plantilla del Club Balonmano Naranco de Oviedo, integrado en la recién creada División de Honor b de la Liga española, equipo con el que ha suscrito el correspondiente contrato de arrendamiento de servicios por toda la duración de la temporada, y por lo que se refiere a la esposa el contrato de trabajo que la une como jugadora con el Club de Baloncesto Juventud Astur, AUCALSA, equipo militante en la Primera División del baloncesto femenino nacional, también durante toda la temporada deportiva, aportando ambos jugadores con sus extraordinarias cualidades victorias, experiencia, calidad y técnicas en los citados deportes, circunstancias que han sido tenidas en cuenta por la Federación Española al autorizarles a jugar en las ligas españolas de balonmano y baloncesto, por lo que al ser invocadas relaciones laborales favorecedoras del deporte español en las mencionadas especialidades, se está en el caso de justificar la dispensa de visado solicitada al concurrir circunstancias excepcionales que así lo aconsejan en los demandantes, integrantes todos ellos, además, de una misma unidad familiar».

No infringe, por tanto, el Tribunal "a quo" los preceptos que se citan en este primer motivo de casación, porque, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 2 de enero de 1996 (recursos de apelación 3604 y 4711 de 1992), 14 de abril de 1998 (recurso de casación 541/94), 12 de mayo de 1998 (recurso de casación 1545/94) y 21 de diciembre de 1998 (recurso de casación 5256/94), si el propio Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 1119/86, establece, en su artículo 7.2 y 3, la posibilidad de solicitar visado por causa de reagrupación familiar y para ejercer una actividad lucrativa, no es razonable ni justificable que alencontrarse ambos cónyuges ejerciendo una actividad laboral en España, contando para ello con sendos contratos de arrendamientos de servicios para determinada temporada, se les obligue a ellos y a su hijo a salir fuera para proveerse de visado con el fin de solicitar permiso de residencia, por lo que tal circunstancia ha de considerarse como uno de los supuestos contemplados por los artículos 5.4 y 22.3 del citado Reglamento, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, y, en consecuencia, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se aduce que la Sala de instancia, al declarar procedente la dispensa del visado, ha infringido la doctrina jurisprudencial, recogida en la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de fecha 30 de septiembre de 1992, según la cual el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85 no reconoce a los extranjeros un derecho subjetivo a la obtención de visado sino que consagra una auténtica potestad discrecional de la Administración.

No es aplicable la doctrina jurisprudencial invocada a los supuestos de dispensa o exención de visado por concurrir razones excepcionales para ello, pues, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 24 de abril, 18 de mayo, 10 de julio y 8 de noviembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 14 de abril de 1998, 12 de mayo de 1998 y 21 de diciembre de 1998, siguiendo doctrina consolidada, recogida, entre otras, en las Sentencias de 22 de junio de 1982, 13 de julio de 1984 y 9 de diciembre de 1986, la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que aquélla viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, y, en consecuencia, no se está, en el caso que nos ocupa, ante una potestad discrecional sino ante el deber de otorgar la dispensa de visado por concurrir razones excepcionales, y así lo estimó acertadamente la Sala de instancia en su sentencia, por lo que ha de desestimarse también este segundo motivo de casación.

TERCERO

Al ser desestimables los dos motivos alegados por el Abogado del Estado para basar su recurso de casación, se debe declarar que no ha lugar a éste con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la Administración del Estado, a la que aquél representa, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 186 de 1994, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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