STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso1952/1995
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1952/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por don Rodrigo , expropiado, y CONSTRUCTORA COVADONGA S.A., beneficiaria, representados por sus respectivos procuradores, impugnan la sentencia de la sección 1ª, de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de justicia en Asturias, de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 200/1993. Sobre justiprecio por extinción de arrendamiento de finca expropiada. Siendo parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Argüelles-Landeta en nombre y representación de D. Rodrigo , contra los acuerdos del jurado provincial de expropiación forzosa de 27 de septiembre de 1992 y 14 de enero de 1993, representado por el Abogado del estado, siendo parte codemandada la empresa "Constructora Covadonga, S.A., re presentada por la Procuradora Sra. Orejas, resoluciones que por ser contrarias a Derecho, fijando como justiprecio las siguientes cantidades: Por la extinción del derecho de arrendamiento, la cantidad de 7.365.000 ptas. salvo error de cálculo. Por los perjuicios y beneficios dejados de obtener, la cantidad de 800.000 ptas. ambas partidas deberán incrementarse en un 5% de premio de afección, con el interés legal de demora, a partir de los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación sea anterior, sin hacer expresa condena en costas, a tenor del artículo 131 de la ley Jurisdiccional".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones de Constructora Covadonga S.A. y de don Rodrigo presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de febrero de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se acuerda entregar las copias de dichos escritos de interposición del recurso de casación de un recurrente al del otro recurrente y viceversa. Emplazándose a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por ambas partes recurrentes se presentaron los oportunos escritos de oposición, no haciéndolo así la parte recurrida, quien manifestó abstenerse de formular dicha oposición.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación don Rodrigo , expropiado, y CONSTRUCTORA COVADONGA S.A., beneficiaria, representados por sus respectivos procuradores, impugnan la sentencia de la sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Asturias, de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 200/1993.

  1. En dicho recurso contencioso-administrativo -en el que figuró como demandada la Administración General del Estado, y como codemandada la Constructora citada- don Rodrigo impugnó los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de 24 de septiembre de 1992 y 14 de enero de 1993, en virtud de los cuales, y respectivamente, se fija el justiprecio del local de negocio, de que era titular arrendatario el recurrente, y se desestima el recurso de reposición formulado contra el primero de los citados acuerdos.

    La expropiación la había llevado a cabo el Ayuntamiento de Mieres en beneficio de Constructora Covadonga, y el local de negocio se hallaba ubicado en la finca número 11 de la calle Doce de octubre.

  2. La sentencia que aquí se impugna en casación dice así en su parte dispositiva lo siguiente:"Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Argüelles-Landeta en nombre y representación de D. Rodrigo , contra los acuerdos del jurado provincial de expropiación forzosa de 27 de septiembre de 1992 y 14 de enero de 1993, representado por el Abogado del estado, siendo parte codemandada la empresa "Constructora Covadonga, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Orejas, resoluciones que anulamos, por ser contrarias a Derecho, fijando como justiprecio las siguientes cantidades: Por la extinción del derecho de arrendamiento, la cantidad de 7.365.000 ptas. salvo error de cálculo. Por los perjuicios y beneficios dejados de obtener, la cantidad de 800.000 ptas. Ambas partidas deberán incrementarse en un 5% de premio de afección, con el interés legal de demora, a partir de los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación sea anterior, sin hacer expresa condena en costas, a tenor del artículo 131 de la ley Jurisdiccional".

SEGUNDO

A. El expropiado formula tres motivos de casación. Y adelantándonos ya a la objeción formal que plantea la sociedad beneficiaria, debemos decir que, aunque efectivamente, no indica en su recurso en qué número de los cuatro que enumera el artículo 95.1 LJ apoya su recurso, sí lo hizo al preparar el recurso ante la Sala de instancia. Al folio 210 de los autos de dicha Sala, que corresponde al escrito de preparación dice, en efecto, en lo que ahora importa, lo siguiente: "Procede el recurso de casación al sustentarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia atinentes para resolver las cuestiones objeto de debate según enuncia el apartado 4º del artículo 95, de la Ley reguladora de la Jurisdicción".

Ciertamente hubiera sido conveniente que el escrito de formalización reiterara en cada motivo la mención de ese número 4º en que apoya su recurso. Pero el rigor formal que es propio del recurso de casación ha de aplicarse con arreglo a criterios de razonabilidad, evitando, eso sí, que ese recurso extraordinario se convierta en lo que legalmente no es: un recurso de apelación. Lo que explica también que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, esté vetado a la Sala que conoce del mismo entrar a analizar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. En consecuencia, ese rigor formal no puede ni debe ser extremado hasta el punto de hipervalorar la forma más allá de lo que el sentido común y la justicia exigen. Y, desde luego, en el caso que nos ocupa no sería razonable, puesto que la parte recurrente manifestó su voluntad de acogerse al artículo 95.1.4º, dejarle ahora sin recurso simplemente por no haber reiterado esa invocación en el escrito de formalización.

  1. En el primer motivo el expropiado considera vulnerado el artículo 74.4 LJ, en relación con los artículos 596. 7º y 597.3ºy 4º LECivil. Y ello -añade- porque la sentencia (en el fundamento 3º) "priva erróneamente de eficacia probatoria a las actuaciones judiciales testimoniadas en el ramo de prueba de la recurrente constitutivas de informes periciales emitidos... por el arquitecto don Darío por el que se establece el valor de las obras realizadas a costa del recurrente en el local arrendado...".

    Como puede apreciarse, lo que el expropiado plantea es la existencia en la sentencia de un error en la apreciación de la prueba, para lo que, por lo pronto, ha elegido un camino equivocado ya que, como biendice la beneficiaria, tendría que haber invocado el artículo 95.1.3º y también - puesto que lo que, en definitiva, censura es que la sentencia no se ha ajustado a las reglas de la sana crítica, tendría que haber invocado también el artículo 632 LECivil.

    Pero aunque prescindiéramos de esta objeción -que no es baladí en un recurso de casación- es el caso que la sentencia impugnada, si rechaza el reconocerle el derecho al cobro de las obras es porque "se pactó [que las mismas] fueran a cargo del arrendatario revertiendo luego en beneficio de la propiedad, y que en todo caso, sería indemnizable, no el valor de las obras en sí, sino el que tuviere la finca como consecuencia de ellas, lo que en ningún momento aparece acreditado en el informe pericial emitido en los autos, por desconocimiento de los gastos de mejora, teniendo sólo en cuenta el estado del local a efectos de valorar el traspaso y renta posible. Si a ello unimos que, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1991 y 8 de octubre de 1992, las pruebas periciales aportadas como documentales, no tienen la virtualidad propia de la pericia, ha de estimarse que la no inclusión de su valoración en los acuerdos del Jurado es correcta al no considerarse acreditado el presupuesto del hecho en que se basa la pretensión".

    Por último, la distinción entre "resolución" y "extinción" del arrendamiento en que pretende basar también el expropiado su derecho al cobro, entendiendo que aquí ha habido "extinción", por más que pueda tener trascendencia a otros efectos [que, por cierto, el recurrente no explicita, y debiera hacerlo], no puede tenerlo en este caso. Quiere decirse con ello que una distinción que puede resultar clarificadora en un determinado contexto legal, no puede erigirse en regla general aplicable en cualquier ámbito y circunstancia. Y la remisión que hace el artículo 44 a la legislación de arrendamiento lo es, únicamente, a efectos de fijar la indemnización que corresponda, y no a efectos de si procede o no indemnizar. Y en el caso que nos ocupa hay un pacto previo que excluye la indemnización. Sin olvidar tampoco que el artículo 114.9º, LAU. considera como causa de resolución del contrato la expropiación forzosa del inmueble, como ocurre en el presente caso.

    Por todo lo cual, este primer motivo debe rechazarse y esta Sala lo rechaza.

  2. En el segundo motivo el expropiado considera infringida la jurisprudencia que da preferencia al precio de traspaso sobre el de capitalización de la diferencia de rentas. Y ello porque el perito de Sala fijó el precio de traspaso.

    Pero el expropiado no tiene en cuenta que la sala explica -de manera razonable- porqué da preferencia al método de capitalización: por "el desconocimiento y una prueba cierta y contundente sobre el precio de traspaso". Y esta es una afirmación de la que nuestra Sala no sólo tiene que partir -de lo contrario estaríamos aceptando que el recurrente combate la prueba, cosa que no es viable en casación salvo los casos de prueba tasada, sino que, sin mayor dificultad resulta del propio dictamen del perito de Sala. Pues si se lee con atención se comprueba que el perito parte, sin mayor razonamiento, de una afirmación apodíctica: "Un local de análogas características... estimo que podría conseguirse con un arrendamiento de 130.000 ptas. al mes". y establecido esto -insistimos, sin mayor razonamiento- procede a calcular el precio de traspaso. Y cuando se le solicitan aclaraciones (folio 140), a la pregunta de si conoce algún traspaso habido en Mieres entre 1990 y 1993 y, caso de no conocerlo, que explicite porqué ha fijado un valor de traspaso dice: "Que simplemente se fija un valor de traspaso técnico independientemente de que éste se pueda conseguir en la realidad del mercado inmobiliario".

  3. En el motivo tercero critica nuevamente la valoración de la prueba, entendiendo que se han impugnado la doctrina jurisprudencial sobre "la sana crítica". Todo esto, conviene recordarlo, al amparo del artículo 95.1.4º. Y reitera lo que dijo en el motivo primero de la privación de efecto vinculante (sin tacha específica de ninguna especie) de actuaciones judiciales traidas a los autos con respecto de las formalidades previstas.

    El razonamiento de la Sala, contenido en el fundamento cuarto, explica, ciertamente de forma sucinta, el porqué da preferencia a lo apreciado por el Jurado y por el perito de Sala en cuanto a gastos de traslado e instalación (que es cosa distintas de que se lo otorgue a efectos de traslado).

    Teniendo esto presente, y la forma inadecuada de plantear el problema de valoración de la prueba -teniendo presente también que el razonamiento del expropiado no es más explicito que el de la Sala-, este tercer motivo debe ser también rechazado.

  4. Y como rechazamos los tres motivos invocados por el expropiado hay que imponerle las costas de este recurso de casación aplicando lo dispuesto en el artículo 100.2 LJ.TERCERO.- A. La sociedad anónima beneficiaria, que invoca dos motivos de casación, ambos al amparo del 95.1.4º LJ, pretende en el primer motivo que la Sala de instancia ha infringido el artículo 43. LEF y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

    Concretamente, imputa a la Sala el error de corregir el porcentaje utilizado de capitalización utilizado por el Jurado (12%, que cambia por el 10%, habitual en jurisprudencia) y mantener en cambio la cifra de

    70.000 ptas. en vez de la de 40.000 ptas. que, a juicio de la beneficiaria es la acertada.

    El motivo es confuso, pero parece que el núcleo de su argumentación se centra en que -"puesto que no ha sido aceptado por la Sala"- "el informe del perito Sr. Andrés , Agente de propiedad inmobiliaria es inocuo y sin valor". Y resume su tesis diciendo que "no atacada en la sentencia de la sala el valor dado por el Jurado de expropiación, este valor debe prevalecer sobre el del perito forense, que no tiene la presunción de veracidad que los Tribunales dan a los informes del Jurado".

    Como se ve, la beneficiaria incurre en el mismo vicio que el expropiado, plantear un problema de prueba acogiéndose al art. 95.1.4º LJ. Eso basta para tener que rechazar el motivo. No obstante diremos también que en el fundamento 4º de la sentencia de instancia la Sala explica de manera suficiente los datos que ha tenido en cuenta para fijar la renta en el momento de la expropiación en 70.000 ptas. y no en 40.000 ptas. como pretende la expropiada.

    Lo que priva en absoluto de base al motivo invocado que, en consecuencia, tiene que ser rechazado y lo rechazamos.

  5. En el motivo segundo, la sociedad beneficiaria también al amparo del artículo 95.1.4º, sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 48 y 57 LEF en relación con los artículos 72.2 y 73 de su Reglamento.

    Lo que combate en este motivo es el problema de los intereses legales, y ello porque la sentencia concreta en el fallo: "intereses legales de demora a partir de los seis meses de iniciado el expediente expropiatorio, salvo que la ocupación sea anterior..."

    En realidad lo que la beneficiaria plantea ante esta Sala de casación es una cuestión nueva: la de en qué medida es imputable la demora a la Administración expropiante y en qué medida es imputable a la sociedad en cuyo favor ejercitó aquélla su potestad expropiatoria. Un problema, en suma, de imputabilidad.

    Que lo que se plantea -expresa o implícitamente- es esto resulta del artículo 5.2, , del artículo 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa, en el que se atribuye a los beneficiarios la obligación de "abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le fueren imputables". Y como, a juicio de la beneficiaria, ella no es responsable de la demora en el caso que nos ocupa -lo que, por lo demás, tendría que probarse y no consta probado- no tiene que abonar los intereses legales por ese concepto.

    Esta cuestión no se ha planteado en ningún momento ante la Sala de instancia y, obviamente, la Sala no tenía porqué abordarlo. Pudo muy bien la Sociedad beneficiaria solicitar la oportuna aclaración de la Sala, una vez que la sentencia le fue notificada, pero tampoco lo hizo.

    Así las cosas, es contrario a la razón que se pretenda obtener la casación de una sentencia porque no ha resuelto un problema que no ha sido sometido a un enjuiciamiento.

    Pero es que, además, la sentencia se limita a establecer el derecho del expropiado a no sufrir perjuicio por la demora en el pago. El problema de la imputación de esa obligación habrá que resolverlo con arreglo a lo que, en su momento, se fije. Pero quien no puede fijarlo es nuestra Sala que está actuando en sede casacional.

    Por todo lo cual también este segundo motivo debe ser rechazado.

  6. Y como quiera que se rechazan los dos motivos en que la beneficiaria funda su recurso, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, por lo que tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la beneficiaria.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar a los recursos de casación respectivamente interpuestos por don Rodrigo , expropiado y por CONSTRUCTORA COVADONGA S.A., beneficiaria, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de justicia en Asturias, cuya identificación ha quedado hecha en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a uno y otro recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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