STS, 20 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 8763/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dº Verónica , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña el día 30 de Julio de 1994, en pleito nº 1579/92, sobre el reconocimiento del derecho a expropiación de solar y que se siga el procedimiento instituido en la Ley del Suelo. habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Desvern.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1579 de 1992, interpuesto por Doña Verónica , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra el acuerdo adoptado en 28 de noviembre de 1.991 por el Ayuntamiento de Sant Just Desvern, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial de cuanto a las costas causadas en la litis.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de Diciembre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante la Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte sentencia de conformidad al artículo 102 de la Ley 10/1992 de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y revocando la sentencia del tribunal de instancia, declare el derecho que le asiste a Dª Verónica a proseguir con la acción Expropiatoria, viniendo obligado a expropiar los terrenos el Ayuntamiento de Sant Justo Desvern, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona en conexión con el artículo 69 de la Ley del Suelo de 2 de Mayo de 1.975, Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976, imponiendo las costas al Ayuntamiento citado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia desestimándolo con plena conformación de la Sentencia recurrida.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día trece próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formalizado, bajo el número 8763/94, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, desestimatoria del recurso número 1579/92 promovido contra el acuerdo municipal de 28 de Noviembre de 1991, que denegó la petición deducida por la parte recurrente al objeto de que le fuese expropiado el solar de su propiedad sito en la RAMBLA000 nº NUM000 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, se basamenta sustancialmente en la infracción, que se achaca a la sentencia, del artículo 216 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, por entender que la correcta interpretación del precepto determina que en todo caso subsiste el derecho del particular, titular de suelo calificado de equipamientos comunitarios, a que le sea expropiado, como alternativa a su concreto destino a equipamiento comunitario de titularidad privada.

SEGUNDO

La objetiva contemplación del precitado y aplicable al caso de autos artículo 216, interpretado tanto literalmente, como atendiendo fudamentalmente al espíritu y finalidad que lo anima, según determina el artículo 3º.1 del Código Civil, es demostrativa del acertado criterio incorporado en la sentencia recurrida y de la carencia de fundamento del recurso que decidimos, pues si partimos de la inicial afirmación de que la titularidad pública de los equipamientos comunitarios se nos manifiesta como un preferencia, sin que, por ende, sea de carácter exclusivo, según resulta del párrafo primero del precepto, en cuanto que durante los dos años establecidos para la elaboración de los planes especiales, todos los suelos con la referida calificación se entenderán reservados para facilitar aquella elaboración y su adquisición por la Administración, considerándose desde luego, durante aquel plazo, inedificables, salvo que se otorgue autorización para algún equipamiento de titularidad privada, (con lo cual tenemos ya una concreta manifestación de la preferencia y no exclusividad que proclamábamos con anterioridad). A continuación, en el párrafo tercero, se establece que aprobado el Plan Especial o a los tres años de la aprobación del Plan General Metropolitano, el propietario podrá requerir a la Administración para que adquiera el inmueble por expropiación, pero transcurrido otro año sin que la misma se haya consumado, aquel queda libre para el propietario que, en consecuencia podrá construir o instalar cualquier equipamiento comunitario que por su naturaleza se susceptible de titularidad privada, (esta susceptibilidad es la única condición impuesta), dejando, pues, de ser inedificable el terreno, aunque haya de advertirse que el propio párrafo tercero ya excepciona lógicamente que el propietario no tendrá derecho al equipamiento apuntado cuando el Plan Especial hubiese concretado el destino a equipamiento de titularidad pública o en los casos en los que el tiempo de inedificabilidad (no de edificabilidad, como se dice) privada lo justifique desde el principio, en cuyos supuestos los propietarios podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69.

TERCERO

La conclusión obtenida, en cuanto que la recurrente pudo instar la construcción de cualquier equipamiento susceptible de titularidad privada, pues no se ha aprobado, como expresa la sentencia recurrida ningún Plan especial que concrete el destino público del equipamiento, ni se actuó en tal sentido, es determinante de que en puridad no quepa sostener, cual se hace en el recurso, que el suelo cuestionado en el proceso fuera inedificable, y, consecuentemente, resulta inaplicable el invocado articulo 69 de la Ley del Suelo que terminantemente exige, para el beneficio expropiatorio establecido, que los "terrenos, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios", debiendo señalar en fín que no existe, pues no se desprende en modo alguno de la norma, opción alternativa entre el equipamiento comunitario de titularidad privada o la aplicación del parcialmente transcrito artículo 69.

CUARTO

En armonía con la fundamentación anterior, por ser improcedente el motivo esgrimido, en razón de que no incide la sentencia en las infracciones acusadas, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 30 de Julio de 1994, por la cual fué desestimado el recurso número 1579/92, promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sant Just Desvern de 28 de Noviembre de 1991, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos yfirmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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