STS, 13 de Abril de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8092/1994
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8092/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Frate, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 14 de septiembre de 1994, dictada en recurso número 1133/91. Siendo parte recurrida el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de septiembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de FRATE, S. A. contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 4 de mayo de 1990 y de 10 de mayo de 1991; por ser conformes al ordenamiento jurídico positivo, sin imposición de costas por los propios fundamentos de la presente sentencia.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es objeto del recurso el justiprecio de la finca núm. 21 del Proyecto «Huerta del Obispo, 1.ª Fase», que el Jurado Provincial de Expropiación fijó en 19.148.008 pesetas.

La expropiación es urbanística, llevada a cabo en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985. No concurren los requisitos establecidos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística a efectos de aplicación del valor urbanístico determinado a efectos de la contribución territorial urbana, por no haber llegado a tener aplicación la revisión de los valores catastrales de 1990.

Los recurrentes discrepan del valor fijado al suelo por el Jurado Provincial de Expropiación. El informe por ellos aportado en vía administrativa no puede ser tomado en consideración, dado que no está sometido a las garantías de contradicción y debate.

El informe pericial tampoco puede prevalecer, pues no obtiene el aprovechamiento urbanístico, sino, partiendo del valor medio del mercado en el entorno para el año 1989, se afirma un valor de repercusión que no se justifica y no se especifican los distintos conceptos deductivos.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Frate, S. A. se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

El recurso se ampara en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

La Sala de lo Contencioso-administrativo, al apreciar la prueba pericial, lo hace de forma desafortunada, pues éste sigue el criterio del método del valor de mercado o de repercusión del suelo.

Se infringen con ello los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Se infringe, asimismo, el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se cita como jurisprudencia infringida las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1986 (sobre facultad de los tribunales para modificar las valoraciones del jurado), 1 de junio de 1989 (sobre valoración de la prueba pericial con arreglo a la sana crítica), 24 de marzo de 1974 (sobre justa correspondencia del justiprecio con el valor real del bien expropiado).

La Sala, al no tener en cuenta el dictamen pericial, no valora con arreglo a la sana crítica dicha prueba, pues resulta inadmisible que más de 5.400 metros cuadrados de suelo urbano puedan ser valorados a 3.000 pesetas el metro cuadrado como ha hecho el Jurado Provincial de Expropiación.

La Sala deberá establecer un justiprecio adecuado al valor de sustitución del bien.

Solicita la estimación del recurso, y que se fije el valor del bien expropiado en 119.867.304 pesetas, más afección.

TERCERO

En el escrito de oposición de la Gerencia Municipal de Urbanismo se alega, en síntesis, lo siguiente:

Los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación gozan de presunción de veracidad y acierto, que no ha sido desvirtuada por la prueba pericial, según apreció la sentencia recurrida, sin que se haya infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el dictamen es inadmisible, ya que se limita a dar un valor de repercusión previa consulta a agencias inmobiliarias y dos periódicos, y, en el acto de ratificación, el perito se limita a decir que ha obtenido el valor de repercusión consultando a determinados medios (por lo que se trataría de precios de mercado, rechazados por la jurisprudencia en expropiaciones urbanísticas) y además el perito reconoció haber valorado el suelo como urbano, no obstante ser urbanizable programado, y haber tenido en cuenta la plusvalía generada por el planeamiento, en contravención del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

No se ha personado el abogado del Estado.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 8 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Frate, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de septiembre de 1994 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid sobre justiprecio de la finca número 21 del Proyecto «Huerta del Obispo, 1.ª Fase», propiedad de la recurrente, fundándose en que, frente al valor del suelo fijado por el jurado, no puede prevalecer el informe aportado en vía administrativa por falta de contradicción ni el dictamen pericial emitido en autos, pues no calcula el aprovechamiento urbanístico, sino que obtiene valores de mercado.

SEGUNDO

En el único motivo de casación se invoca la infracción de los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia sobre la facultad de los tribunales para modificar las valoraciones del jurado valorando la prueba pericial con arreglo a la sana crítica y sobre la justa correspondencia del justiprecio con el valor real del bien expropiado.

TERCERO

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que éste sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

Únicamente cabe por vía indirecta fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, según viene admitiendo esta Sala, entre otros supuestos, por haberse infringido las reglas de la sana crítica legalmente prescritas cuando la apreciación de la prueba pericial se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles (infracción que debe ser encauzada como motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico que ordenan valorar la prueba pericial con arreglo a dichas reglas).

CUARTO

En el supuesto examinado la parte recurrente mantiene que al no aceptarse por la Sala de instancia la prueba pericial se han infringido las reglas de la sana crítica por haberse desenvuelto esta prueba de forma correcta y por haberse obtenido un valor muy inferior al real de los bienes.

Ambas argumentaciones, y con ello el motivo formulado, deben ser desestimadas.

Un examen de la prueba pericial practicada permite comprobar que el perito, como correctamente aprecia la sentencia impugnada, dice obtener el valor urbanístico (que es el idóneo, dada la naturaleza urbanística de la expropiación, por aplicación de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976), de valores de mercado que obtiene mediante la consulta de ofertas o anuncios en periódicos de la localidad. Aun partiendo de la imposibilidad de aplicar los valores aprobados a efectos de la contribución territorial urbana, que tienen carácter preferente, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, resulta evidente que el perito no se ha atenido a ninguno de los métodos admitidos por la jurisprudencia para fijar el valor urbanístico, pues, aunque la recurrente parece defender que se ha seguido el llamado método residual, que inicialmente parte de valores de venta por metro cuadrado de construcción, no se ha verficado el indispensable proceso de determinación del valor de repercusión mediante las oportunas deducciones sobre aquel valor, sino que lo que el perito hace, como ratifica cuando se le piden aclaraciones a su dictamen, es fijar sin más un valor de repercusión directamente sobre consulta de los precios de mercado. Desde este punto de vista, pues, la apreciación negativa de la prueba que hace la Sala de instancia, por estimar que no se atiene a un método correcto para la obtención del valor urbanístico, dista mucho de poder ser considerada como arbitraria e irrazonable para abrir el cauce a su examen en casación.

QUINTO

Tampoco, finalmente, puede servir para considerar arbitraria dicha estimación el hecho de que el justiprecio fijado por el jurado, al que la Sala de instancia en definitiva otorga prevalencia, sea inferior al valor de sustitución del bien según la parte recurrente, pues, aparte de que esta apreciación no puede ser considerada como indiscutible, la ausencia de cualquier elemento probatorio en el proceso que pueda demostrar su carácter erróneo determina inexorablemente que deba admitirse la valoración realizada por el jurado, pues esta Sala carece de facultades para introducir, si no es por el cauce de las infracciones del ordenamiento jurídico admitidas en el recurso de casación, su propio criterio sobre el valor de los bienes justipreciados.

SEXTO

Procede, en resolución, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por imponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción ya derogada, aplicable a este proceso en méritos de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la nueva Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Frate, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de septiembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de FRATE, S. A. contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 4 de mayo de 1990 y de 10 de mayo de 1991; por ser conformes al ordenamiento jurídico positivo, sin imposición de costas por los propiosfundamentos de la presente sentencia.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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