STS, 27 de Abril de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso420/1995
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de Casación que con el nº 420/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día 29 de Noviembre de 1994, en pleito nº 345/93, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dª María Dolores

, Dª Luz y D. Benedicto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que estimando como estimamos en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Doña María Dolores , Doña Luz y D. Benedicto , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo impugnados, debemos declarar y declaramos la nulidad del procedimiento expropiatorio seguido, y en lugar de la restitución in natura y retroacción de las actuaciones al momento en que se cometieron los vicios constatados, reconocemos a los actores el derecho a percibir en los términos de la presente una indemnización por todos los conceptos expresados de

4.911.080 pesetas (s.e.u.o.), que devengará hasta su completo pago el interés legal fijado en cada anualidad por las respectivas Leyes de Presupuestos desde el día 23 de Marzo de 1.990. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de Diciembre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, El Sr. Abogado del Estado, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule la Sentencia recurrida y dicte otra por la que se desestime el recurso originario, confirmando íntegramente los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminósuplicando a la Sala, declare que la sentencia de 29 de noviembre de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es ajustada a derecho en cuanto determina la nulidad radical del procedimiento expropiatorio y en cuanto a la determinación del importe del justiprecio, no teniendo virtualidad jurídica la fijación de la indemnización por la ilegal ocupación que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veinte próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete parcialmente estimatoria del recurso número 345/93 y definidora de la indemnización total que debía percibir la parte demandante tanto por la privación de la propiedad de la finca número NUM000 de Valmojado producida por la expropiación llevada a cabo, con graves y trascendentes vicios o defectos procedimentales , para la ejecución de las obras correspondientes a la Autovía de Extremadura, como por los perjuicios causados en "actuación equiparable a la vía de hecho", aquella sentencia, decimos, es impugnada a medio del presente recurso de casación, formalizado por el Abogado del Estado, al amparo del ordinal cuarto del articulo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, arguyendo sustancialmente, en los tres distintos motivos articulados, en primer lugar, que los defectos formales apreciados en la sentencia recurrida debieron ser acusados en el momento procedimental oportuno y no, cual ha sucedido, en la pieza de justiprecio, con lo cual resultaron infringidos los artículos 22 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, para a seguido considerar conculcados los artículos 121 y 122 del mismo texto legal, así como el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal Supremo, en razón de que "la sentencia impugnada, no sólo mezcla justiprecio y nulidad de actuaciones, sino también justiprecio e indemnización de daños y perjuicios", agregando que la pretensión indemnizatoria sólo puede prosperar cuando se pruebe la existencia del daño y de su cuantía, condiciones no cumplidas en el caso de autos, y en el motivo tercero aducir finalmente, invocando la infracción del artículo 82.b), en relación con el 28.1.a) ambos de la Ley Jurisdiccional, que los demandantes carecían de legitimación para alegar válidamente la omisión del estudio y declaración del impacto ambiental, como previo a la iniciación de las obras determinantes de la expropiación tramitada, como decíamos, con trascendentes defectos procedimentales.

SEGUNDO

Con carácter previo al enjuiciamiento de los motivos casacionales que dejamos sucintamente expuestos en el fundamento anterior, hemos de abordar las dos cuestiones que ha suscitado la parte recurrida, referentes a la inadmisión de la casación, por la insuficiente cuantía del proceso y a la subsidiaria petición formulada de que se la tenga por adherida a la casación en calidad de recurrente y en relación con las mismas hemos de señalar, respecto a la primera, que aunque sea cierto que la cuantía fué señalada en el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en la suma de 2.088.263 pesetas, siendo aceptada la misma en la providencia de 25 de Mayo de 1993, no lo es menos y no cabe prescindir de ello, que en la demanda, escrito rector del proceso y definidor de la pretensión actualizada, se suplica la anulación de las actuaciones expropiatorias que determinaron la ocupación y subsidiariamente se fijara el justo precio "de acuerdo con la hoja de aprecio de ésta parte", en la cual se habían justipreciado los bienes expropiados en 13.321.477 pesetas, cantidad esta que, consecuentemente y previa deducción de la reconocida por el Jurado, ha de entenderse como cuantía de la pretensión deducida y del proceso y que, por ende, determina, sin necesidad de mayores comentarios, la admisión del recurso de casación, en cuanto rebasa notablemente los seis millones de pesetas establecidos en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

´ La petición de la propia parte recurrida enderezada a que se la tenga por adherida a la casación como recurrente, está desprovista de todo fundamento para ser atendida, cual lo acredita ya el hecho de que ni tan siquiera es invocada al respecto ningún precepto legal que la ampare, pero es que además debemos señalar que la posibilidad de adherirse el apelado al recurso de apelación promovido por la contraparte prevista en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no esta reconocida , sin embargo, al recurrido en la vía casacional, bastando a tal efecto observar que no existe norma alguna en la regulación establecida autorizándola, sin duda en razón de la propia naturaleza y mecánica del recurso de casación.

TERCERO

La infracción que se acusa de los artículos 22 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender que los vicios procedimentales constatados en la sentencia recurrida no podían ser invocados en la pieza separada de justiprecio, sino que debieron formularse en momento procedimental oportuno frente a los respectivos actos, carece de toda consistencia y está desprovista de fundamento, pues, como razona acertadamente la Sala de instancia, citando al efecto una pluralidad de sentencias de éste Tribunal Supremo, cuyo criterio ha sido reiterado de modo uniforme y hace innecesaria la expresa cita, la noutilización de los medios de impugnación autónomos que el principio constitucional de la tutela efectiva impone frente a concretos actos dictados en el procedimiento expropiatorio, superando la antigua irrecurribilidad de los mismos, no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos jurisdiccionales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, sino que ciertamente podrán ser alegados, cual tiene expresamente reconocido la jurisprudencia de éste Tribunal.

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo esgrimido, en el que, cual anticipábamos, se denuncia la infracción de los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues frente a cuanto se aduce en orden a la mezcla que se hace, en la sentencia, de la nulidad de actuaciones y del justo precio, así como de éste con la indemnización de perjuicios reconocida por el Tribunal de instancia, es de observar cómo la correcta y clara fundamentación que incorpora la sentencia recurrida, es en sí misma determinante del pronunciamiento contenido en el fallo sin que produzca confusión de clase alguna, por cuanto, tras constatarse la concurrencia en el expediente expropiatorio de vicios o defectos procedimentales trascendentes, "vicios graves que afectan a actos esenciales del procedimiento y convierten la expropiación en radicalmente nula, incidiendo en vía de hecho...", (se expresa literalmente en la sentencia impugnada), y la improcedencia de acordar la, en otro caso, pertinente retroacción de actuaciones, por la "imposibilidad práctica de restablecer la realidad fáctica anterior", toda vez que la autovía estaba ya ejecutada y en funcionamiento, se concluye determinando que la cantidad sustitutoria de la ejecución in natura debe estar integrada por la compensación económica correspondiente tanto a los terrenos ocupados, con arreglo a los suficientes elementos de juicio obrantes en las actuaciones y a las propias características de aquellos, como a los perjuicios que se han causado por la división de la finca, y al propio tiempo por la indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ilegal actuación de la Administración ("equiparable a la vía de hecho"), con arreglo a criterios ya establecidos por éste Tribunal Supremo en orden a su cuantificación, cuyos conceptos ciertamente comportan o suponen equivalencia adecuada de los terrenos ocupados y de los perjuicios ocasionados, constituyendo su abono respuesta adecuada al suplico articulado en el escrito de demanda y, sin que, en fín, pueda afirmarse que estemos en presencia de un supuesto contemplado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico, aunque sea similar, en cuanto los daños derivan de la ilegal actividad administrativa.

QUINTO

El motivo tercero articulado resulta igualmente improcedente, por cuanto ni cabe calificar a los demandantes carentes de legitimación activa para "alegar válidamente la omisión del estudio y declaración del impacto ambiental", ni, por ende, conculcados los artículos 28 y 82 de la Ley Jurisdiccional, ya que si, de un lado, aquellos tenían suficiente legitimación para promover el recurso contencioso-administrativo, del que trae causa la presente casación, como titulares o propietarios de los terrenos ocupados por la obra pública, es de observar, de otro, cómo en los escritos de demanda, al igual que en los de contestación, "se consignarán... las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste" (artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional), lo cual quiere decir que la persona portadora de un derecho o interés legítimo para impugnar un acto administrativo, podrá aducir cuantos motivos considere oportunos o adecuados para alcanzar la anulación de aquel, sin las limitaciones que, por ejemplo, defiende la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEXTO

En consecuencia con nuestra exposición anterior y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, pues la sentencia impugnada no incide en las infracciones denunciadas, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 420/95 promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 29 de Noviembre de 1994, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 345/93 interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Toledo que fijó el justo precio de la finca nº NUM000 , de Valmojado, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla-La Mancha para la ejecución de la Autovía de Extremadura, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de sufecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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