STS, 28 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1971/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Mariano , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, con fecha 14 de octubre de 1994, en su pleito núm. 1971/95. Sobre anormal retraso en la resolución de un recurso contencioso administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"Fallamos.-Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , contra los actos a que el mismo se contrae, que declaramos ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Mariano , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de febrero de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Esta Sala y Sección, por providencia de 19 de mayo del mismo año deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio, y señala nuevamente para deliberación y fallo del presente recurso de casación el día DIECISIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. Este recurso de casación ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de octubre de 1994 sobre desestimación de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra laresolución del Subsecretario de Justicia, por delegación del Ministro, de 10 de agosto de 1987, confirmatoria de resolución de 28 de mayo de 1987 por la que se denegó reclamación formulada por el recurrente por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por la tardanza en resolver un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

B.La reclamación que se planteó en la vía contencioso administrativa se fundamenta en la tardanza en resolver el recurso interpuesto el 20 de diciembre de 1983 que la Audiencia Nacional, Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo resolvió por sentencia de 15 de febrero de 1986. El recurrente no cuantifica los daños, sino que pide que lo sean en ejecución de sentencia, y los cifra en los intereses económicos que manifiesta haber perdido y en la carga psicológica desde que fue expulsado de la Estafeta Unipersonal de Correos de Aroche (Huelva).

La sentencia impugnada denegó la impugnación solicitada.

SEGUNDO

En el único motivo de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se alega la infracción de preceptos de carácter heterogéneo, algunos de ellos relativos a la tramitación del recurso contencioso-administrativo (artículos 57.1, 59, 60, 61.1 y 3 y 80 de la Ley de la Jurisdicción), otros de carácter constitucional (artículo 24 y 121 de la Constitución) y otros relativos a la regulación de la responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Salvando la cita de preceptos constitucionales realizada de manera excesivamente genérica, así como la de preceptos procesales cuya mera infracción no comportaría por sí misma un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el verdadero fundamento del motivo formulado radica en la infracción de los preceptos reguladores de la responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pues el recurso contencioso- administrativo interpuesto a su instancia ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tardó en resolverse dos años y dos meses, lo que, en opinión del recurrente, constituye dilación indebida.

TERCERO

Aun cuando la más temprana jurisprudencia del Tribunal Constitucional toma como uno de los elementos para valorar la existencia de la infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, dentro de ciertos condicionamientos, la existencia de causas objetivas que comporten un retraso estructural, el Tribunal Constitucional considera otros elementos como los verdaderamente significativos, como la complejidad del proceso y la conducta de la parte que pueda haber ocasionado el retraso del que luego se lamenta, en consonancia con la doctrina mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del Tratado de Roma, que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones.

Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (sentencia de 21 de junio de 1997, recurso 5157/1993) que, la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz.

CUARTO

Una aplicación de la anterior doctrina lleva a considerar que una tardanza de algo más de dos años en la tramitación del recurso contencioso-administrativo en única instancia ante la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta la razonable duración del proceso atendido el elevado número de asuntos que atiende este órgano, y considerando asimismo que no consta que el asunto revistiese especial urgencia, ni que el interesado dirigiera requerimiento o solicitud alguna para poner de manifiesto la misma ante el Tribunal o para denunciar la existencia de retrasos indebidos en la solución del asunto, debe considerarse como no alejado de los estándares que podemos considerar normales en la Administración de Justicia en el momento actual y en órganos afectados por una carga notable de trabajo, de acuerdo con el parecer del Consejo General del Poder Judicial, que estima en su informe que no aprecia que el retraso producido sea constitutivo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y con el dictamen del Consejo deEstado, que se pronuncia en la misma línea, todo ello sin perjuicio de hacer constar que el mero incumplimiento de plazos procesales que podría apreciarse en la tramitación del asunto que motiva este recurso no puede reputarse, según ha quedado establecido, como originador de una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia generador de responsabilidad

QUINTO

En consecuencia, y advertida la falta concurrencia del presupuesto necesario para la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción del los artículos 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros preceptos, extrayendo las consecuencias que, en materia de costas, impone imperativamente el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de octubre de 1994 cuyo fallo dice:

Segundo

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Tercero

Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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