STS, 13 de Abril de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7985/1994
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 7985/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª María Dolores , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 26 de Septiembre de 1994, sobre reclamación formulada por la demandante por daños, lesiones y secuelas que sufrió a consecuencia de una caída que sufrió al cruzar la calle, al tropezar con un escalón. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLAMOS.-En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Vallejo Hevia, en nombre y representación de Dª María Dolores contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 24 de Septiembre de 1993, representado por el Procurador D. Luis Alvárez Fernández, acuerdo que mantenemos por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de Octubre de 1994, la sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y revocandola en el sentido de acoger el recurso contencioso administrativo, declarando no ser conforme a derecho el acto impugnado y declarando igualmente el derecho de Dº María Dolores a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Gijón en la cantidad de diez millones cuarenta mil pesetas, con imposición de costas al Ayuntamiento.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia acordando no haber lugar al mismo y confirmando íntegramente la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con imposición de las costas a larecurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada, a medio del presente recurso de casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias que había desestimado el recurso número 1164/93 promovido contra la resolución del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, denegatoria de la indemnización solicitada, por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de los daños, lesiones y secuelas sufridas por la parte recurrente como consecuencia de haber caído al tropezar con un escalón existente en el centro de la calle marqués de Casa Valdés por la diferencia de nivel existente en el centro de la misma, motivada por haber depositado en su mitad una nueva capa asfáltica en la ejecución de las obras municipales de pavimentación que se estaban realizando por la empresa Alvargonzalez Contratas S.A., y para fundamentar la casación que se pretende se articula en el escrito de interposición un motivo único, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción de 1956, modificada por la de 30 de Abril de 1992, por reputar infringido el artículo 139 de la Ley 30/1992, que, se dice, desarrolla el 106 de la Constitución y transcribe el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en cuanto se considera que la relación de causalidad entre las obrAS municipales desarrolladas y las lesiones o daño antijurídico producido, es determinante de la obligación que pesa sobre el Ayuntamiento de Gijón de abonar la indemnización solicitada, más aún cuando se pondera que la cuestionada responsabilidad es de carácter objetivo.

SEGUNDO

Este Tribunal, en jurisprudencia reiterada y uniforme, de la que constituyen meras muestras las sentencias de 17 de Diciembre de 1987 y 5 de Julio de 1994, viene declarando >.

TERCERO

La temática decisoria básicamente planteada en el escrito interpositorio, ligada desde luego a la infracción de la norma que se invoca como determinante de la responsabilidad, se contrae a la concreta verificación de la concurrencia, en el caso enjuiciado, del nexo causal que considerábamos con anterioridad inexcusable para acarrear la responsabilidad de la Administración, negado en la sentencia impugnada por entender que "no puede deducirse que el evento dañoso se produjese por hecho imputable a la Administración ni tampoco la existencia del nexo causal que concatene uno y otro", en tanto que se afirma indubitado por la parte recurrente, desde el momento, se arguye, que la causa de la caída, productora de las lesiones, estuvo en el tropiezo de aquella con el pequeño escalón que constituía la nueva capa asfáltica extendida ya sobre la mitad de la vía pública, dentro de las obras municipales de pavimentación que se llevaban a cabo, producido en horas nocturnas por la "ausencia total de señalización para advertir a los peatones de la existencia del desnivel que llevaba más de un més...", debiendo en fín consignar en ésta concreción de la problemática litigiosa, que en la sentencia literalmente se relata que "...aunque hubiese obscurecido, las obras eran evidentes y bastaría el alumbrado público para detectar el distinto desnivel con una mínima atención que se hubiese prestado, pues aunque en la demanda se habla de iluminación insuficiente, en ningún caso queda demostrado si se funda la pretensión indemnizatoria en dicho hecho, sino en falta de señalización..."

CUARTO

La objetiva contemplación del relato fáctico consignado por la Sala de instancia y transcrito parcialmente en el fundamento anterior, del cual necesariamente hemos de partir en casación, pues el error en la valoración de la prueba no está recogido entre los motivos que relaciona el articulo 95.1de la Ley Jurisdiccional y las apreciaciones fácticas incorporadas en la sentencia sólo pueden ser eficazmente combatidas cuando se invoque la infracción de concreta norma valorativa de la prueba o el resultado obtenido se considere ilógico, arbitrario o inverosímil como contrario a la sana crítica, aquella contemplación, decimos, determina nuestra convicción de que no cabe imputar a las obras municipales que se desarrollaban las lesiones sufridas por la parte recurrente, pues si una "mínima atención que se hubiese prestado..." habría bastado para apreciar el desnivel y, consecuentemente, evitar el tropezón, parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia lesionada, (distracción) al márgen de que, cual señala la Sala de instancia, "no está acreditado que el cruce lo efectuó por el lugar señalado para ello o al menos por el que ocupaba el antiguo paso peatonal", no siendo ocioso recordar al respecto, por su trascendencia, de una parte que, según se afirma por la propia representación procesal de la parte recurrente y se recoge en la sentencia impugnada, las obras y el escalón habían permanecido de la misma forma durante aproximadamente un més, tiempo suficiente para conocer la existencia de unas y otro e incluso para concluir sobre la innecesariedad de la particular señalización aducida y, en segundo lugar, que siendo la hora oficial del ocaso las 19 horas, 25 minutos, pudiéndose leer al aire libre treinta minutos más, y producido el traslado en ambulancia a las veinte horas, veinte minutos, cabe entender también que en puridad no puede hablarse de que el accidente tuvo lugar en horas nocturnas, todo ello al márgen de que como expresa el propio Tribunal de instancia "... bastaría el alumbrado público para detectar el distinto nivel con una mínima atención..." y, en suma, evitar la caída determinante de las lesiones producidas.

QUINTO

En armonía con la fundamentación anterior, deviene obligada la desestimación del recurso que decidimos, en razón de reputar improcedente el motivo único articulado en el escrito de interposición, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Dª María Dolores contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 26 de Septiembre de 1994, por la cual fué desestimado el recurso número 1164/93 interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de 24 de Septiembre de 1993, denegatorio de la indemnización solicitada por la parte recurrente, e imponemos a ésta las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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