STS, 8 de Junio de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3068/1995
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 3068/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del HOTEL MIERES S.A., sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 23 de febrero de 1995, en pleito nº 180 y 306/92, sobre justiprecio de Local de negocio expropiado. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado y la representación procesal de D. Armando .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Desestimar los recursos contencio-administrativos tramitados acumuladamente en este proceso, interpuestos por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez en nombre y representación de Hotel Mieres, S.A., y por el Procurador D. Jesús Vazquez Telenti en nombre y representación de Don Armando , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 19 de Marzo de 1992, nº 180/92, representado por el Sr. Abogado del estado, resolución que se mantiene por ser conforme a derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la entidad mercantil "Hotel Mieres S.A." se preparó recurso de casación, que por providencia se tuvo preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. eduardo Morales Price en representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, declarando haber lugar al mismo, casando la recurrida, resolviendo conforme a Derecho lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, al tiempo que en cuanto a las costas de la instancia lo haga conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de Junio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, desestimatoria de los recursos acumulados números 180 y 306, acumulados, de 1992, se articula al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, por entender infringidos: A) los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto no ha sido debidamente apreciada y con arreglo a la sana crítica la prueba pericial llevada a cabo por Agente de la Propiedad Inmobiliaria; B) el 34 de la de Expropiación Forzosa, por entender que el justo precio definido rebasa el peticionado en la hoja de aprecio formulada por el expropiado y C) los 29 y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964, aduciendo en síntesis que, con arreglo a ellos, no cabe valorar los gastos de reinstalación en un local nuevo después de haberse estimado equitativamente el precio medio de traspaso, por el cual el arrendatario, cuyo arrendamiento se extingue como consecuencia de la expropiación, puede obtener un local de negocio de características y situación similares.

SEGUNDO

La decisión de la temática litigiosa que fluye de cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior nos exige recordar por anticipado que éste Tribunal tiene reiterado, con criterio uniforme, que la revisión de las apreciaciones fácticas de la Sala de instancia, efectuadas en contemplación de las distintas actuaciones obrantes en los autos y en el expediente administrativo, no tiene normalmente cabida en sede casacional (por todas sentencias de 20 de Mayo de 1994, 20 de Enero de 1998 y 13 de Abril de 1999) pues han de ser respetados los hechos establecidos en la resolución judicial recurrida y el Tribunal de casación, en consecuencia, ha de atenerse a la resultancia probatoria en aquella establecida, en cuanto la naturaleza extraordinaria del recurso no permite, a medio de él, nueva valoración de las pruebas para convertirlo en una tercera instancia, siquiera debamos advertir, como particularizadas excepciones reconocidas de modo uniforme también, que la valoración de la prueba llevada a cabo sólo podrá ser eficazmente combatida cuando se invoque en casación la infracción de concreta y tasada norma valorativa de la prueba o se acuse que el resultado obtenido es ilógico, arbitrario o inverosímil, como contrario a la sana crítica (sentencias de 27 de Mayo y 28 de Diciembre de 1994, 21 de Marzo de 1995 y 13 de Abril de 1999).

TERCERO

La Sala de instancia, a buén seguro para garantizar efectivamente el derecho de defensa, ordeno mediante diligencia para mejor proveer la practica de la prueba pericial que había sido declarada pertinente en el periodo probatorio abierto en el proceso, al objeto de que un Agente de la Propiedad Inmobiliaria informara sobre los precios medios de traspaso en locales similares situados en la misma zona comercial y aunque efectivamente se emitió el correspondiente dictámen, sin que el Sr. Ponente o las partes solicitaran aclaración alguna, es lo cierto también que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no venía desde luego obligada o vinculada a aceptar lisa y llanamente las conclusiones obtenidas en el referido informe, sino que bién pudo computar y apreciar con libertad de criterio la pluralidad de informes obrantes en las actuaciones, y demás elementos probatorios aportados para extraer, como "peritus peritorum" de los primeros, las conclusiones estimadas más adecuadas y si a ello añadimos además que el resultado obtenido no resulta ilógico, arbitrario o inverosímil, en los términos que señalábamos en el fundamento anterior, desde el momento que, frente al apriorístico precio medio de traspaso establecido, no obtenido por aplicación de reglas científicas, la ponderación de la capitalización de las diferencias de renta al porcentaje que se viene aplicando del diez por ciento entre la nueva que habría de satisfacer el arrendatario, (admitiendo aún la inferior de 65.000 pts. y prescindiendo de la superior de 110.000), arroja una cantidad total muy aproximada a la fijada por el Jurado y confirmada en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no puede ser tachada de arbitraria e ilógica y ha de ser tenida, sin embargo, como más adecuada para compensar el derecho de arrendamiento que se extingue por mor de la expropiación.

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala y Sección, viene también estableciendo de modo reiterado, interpretando el artículo 34 de la Ley expropiatoria, cuya infracción se acusa en el recurso, que las hojas de aprecio de las partes intervinientes en los procedimientos de aquella naturaleza, -expropiante, expropiado y beneficiario-, constituyen el marco obligado al que ha de ajustarse necesariamente el Jurado para definir el justo precio, sin que, en consecuencia, puedan aquellas tampoco rebasar el valor de los bienes o derechos consignados en sus respectivas hojas de aprecio. Ahora bién, en el supuesto concreto que enjuiciamos, el arrendatario relaciona en la que formula con fecha 5 de Abril de 1991 una serie de conceptos indemnizables, cuales son, "el valor de un local de similares características en la misma, que está representado: a) por el acondicionamiento del local, b) por el pago de una renta muy superior, por cuyo concepto, capitalizando al 10%, arroja un resultado de 23.700.000 pts., c) la pérdida que sufre el derecho de traspaso, debido a la nueva renta y d) el deterioro del fondo comercial por el traslado, para a seguido consignar, en apartados distintos, los gastos de levantamiento traslado y nueva instalación, no inferior en ningún caso a quinientas mil pesetas, y la pérdida en ventas que se produce durante el tiempo de cambio", y concluir que "por éstas y otras razones que en su día se expondrán y acreditarán, el justo precio no puede ser inferior en ningún caso a veinticinco millones de pesetas, anticipando ésta postura en relación aljustiprecio", cuyo relato y conclusión final es reveladora de que en todo caso se interesa, en razón de los distintos conceptos enunciados, el justo precio total, ("no puede ser en ningún caso inferior"), a veinticinco millones, no obstante las cifras señaladas en el párrafo b) anterior, y siendo ello así, pretendiéndose tal cantidad de modo global como consecuencia de la extinción de los derechos arrendaticios, y de los gastos complementarios que el traslado determina, resulta evidente cómo en la sentencia impugnada no han sido infringidos ni el precitado artículo 34 ni la doctrina de los actos propios, también invocada.

QUINTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo tercero esgrimido en el escrito interpositorio, pues frente a las alegaciones que en el mismo se formulan, es de observar cómo en modo alguno cabe considerar vulnerados los artículos 29 y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964 en los que se definen y establecen los requisitos necesarios del traspaso, en cuanto "no es lícito valorar los gastos de reinstalación en el nuevo local después de haber estimado el precio medio de traspaso", ya que si, de una parte el traspaso no excluye en sí mismo la adecuación del nuevo local a las necesidades propias del negocio comercial que en él ha de ejercerse, de todo punto necesario, cual lo revela la práctica cotidiana, tampoco puede afirmarse que se duplique el mismo concepto, pues si el precio de traspaso compensa el valor intrínseco del derecho arrendaticio que se extingue, los llamados gastos de reinstalación son el equivalente económico de los que necesariamente han de ser desembolsados por el arrendatario para una adecuada instalación de su negocio.

SEXTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior es la desestimación del recurso formalizado, por devenir improcedentes los motivos articulados en razón de no incidir la sentencia impugnada en las infracciones denunciadas, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de la entidad mercantil Hotel Mieres S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, de fecha 23 de Febrero de 1995, por la cual fueron desestimados los recursos acumulados números 180 y 306 de 1992 contra acuerdo del Jurado de Expropiación de 19 de Marzo de 1992 e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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