STS, 30 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 27 de marzo de 1995, que desestimaba el recurso de súplica contra el auto de la misma Sala de fecha 28 de febrero de 1995 en la pieza separada de suspensión nº 3108/1995, dimanante del recurso contencioso-administrativo registrado al nº 01/203/1995, contra resolución del Gobierno Civil de Burgos de 7-2-95 decretando expulsión de territorio nacional, con prohibición de entrada en España por periodo de tres años. Siendo recurrente la Administración General del Estado y habiendo comparecido en calidad de recurrido Dª Sandra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, se dictó el auto de 27 de marzo de 1995 que presenta la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto de esta Sala de 28-2-95, acordando haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido; resolución que se confirma en sus propios términos; y ello sin hacer imposición de costas."

Por la cual se procedía a suspender la ejecución de la resolución impugnada, como acordó la Sala en el auto de fecha 28 de febrero de 1995, que presentaba la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Suspender la ejecución de los actos administrativos a que se contrae el recurso del que dimana esta pieza separada, no siendo necesaria la prestación de caución y sin hacer imposición de costas." Dichos actos administrativos se refieren a la resolución del Gobierno Civil de Burgos de 7 de febrero de 1995, notificada el 10 de febrero del mismo año, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de la recurrente por un periodo de tres años.

SEGUNDO

En providencia de fecha 6 de abril de 1995 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el auto de 27/03/95, que confirmaba el dictado también en la misma Sala con fecha 28/02/95.

TERCERO

En el recurso de casación de fecha 20 de octubre de 1995, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, argumenta un único motivo de casación que sintetiza: "El auto recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. Este motivo se alega al amparo de lo dispuesto en el artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción."

Y concluye suplicando a la Sala "que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirvatener por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Burgos de fecha 27 de marzo de 1995 se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación, y, en su día, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule el Auto recurrido".

CUARTO

Dicho recurso fue admitido a trámite por providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, sin que se hubiera personado la parte recurrida. Se señaló por votación y fallo el día 18 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación aducido por el Abogado del Estado se basa en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de estos preceptos. Así, se argumenta que no resulta procedente la suspensión de la ejecutividad del auto, pues, aun admitiendo hipotéticamente que la ejecución de la orden de expulsión llevara aparejados daños no susceptibles de reparación económica, la producción de los supuestos daños de imposible reparación no sólo no han sido acreditados, sino que ni tan siquiera fueron concretados debidamente por la parte actora en su solicitud de suspensión, lo que hace suponer que los perjuicios son inexistentes.

SEGUNDO

La escueta afirmación, contenida en el auto de la Sala de instancia, acerca de que no aparece ningún concreto perjuicio para el interés público derivado de la demora en la ejecución, no se basa expresamente en declaración alguna de hechos concretos y determinados que, a la vista de las pruebas aportadas, acreditasen la producción de tales perjuicios para el solicitante de la medida cautelar, pero no se puede negar que, por otra parte, se afirma tajantemente que no consta acreditado que la actora tenga una conducta antisocial o peligrosa para el interés público, lo que constituye una rotunda, aunque apriorística, declaración de perjuicios difícilmente reparables para el solicitante de la medida cautelar, que no ha sido combatida por el Abogado del Estado por la vía adecuada, cual es el defecto de motivación fáctica del auto recurrido, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que el significado de la casación permita a este Tribunal transformar los motivos invocados como fundamento del mismo.

TERCERO

No cabe, pues, considerar que la Sala de instancia ha infringido los artículos 122 y 123 de la Ley de esta Jurisdicción cuando, para justificar su decisión de acceder a la suspensión de la expulsión del territorio español, declara que, de llevarse a cabo la misma, se causarían al recurrente perjuicios graves y de difícil reparación, por más que tal aseveración no vaya precedida de la más mínima valoración de las pruebas aportadas ni de, al menos, una sucinta declaración de hechos que permitiese apreciar si su conclusión es o no exacta a efectos de aplicar el precepto contenido en el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción; pero, como hemos señalado, tal defecto del auto impugnado debería haberse combatido por el medio que la Ley Jurisdiccional concede en el apartado tercero de su artículo 95.1, dada la exigencia de rigor formal del escrito de interposición del recurso de casación, impuesta por los artículos 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y coherente con el significado de dicho recurso, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 25 de junio de 1994, 15 de octubre de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 8 de noviembre de 1995, 17 de febrero de 1996, 24 de septiembre de 1996 y 16 de diciembre de 1996, así como en nuestro auto de 10 de junio de 1996 (recurso de casación nº 4781/1995), lo que conlleva, inexorablemente, la desestimación del único motivo de casación aducido con la consiguiente declaración de que no ha lugar al recurso de casación y la obligación de imponer las costas del mismo a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el mismo contra el auto pronunciado, con fecha 27 de marzo de 1995, por el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 203/95; al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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