STS, 11 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6838/1994
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6838/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz García en nombre y representación de DOÑA Luz y de DON Miguel y DON Gonzalo (herederos de D. Darío ), por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García en nombre y representación de "GESTIÓN URBANÍSTICA DE SORIA, S.A. -GESTUR SORIA, S.A.-" contra sentencia de fecha 30 de Junio de 1.994 dictada en pleito número 343/1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en Burgos. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General de Estado, y el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Soria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo número 343/92 interpuesto por el Procurador

D. Darío representado por el Procurador D. Juan Cobo de Guzmán, contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Soria de fechas 17 de Junio de 1.991 y 13 de Febrero de 1.992, sobre fijación del justiprecio en el expediente de expropiación forzosa de los terrenos de la unidad de Actuación Norte del Polígono Industrial " DIRECCION000 ", de Soria, declaramos la anulación y dejamos sin efecto el justiprecio de aquellos acuerdos y, en su lugar, se fija en tasación conjunta el de MIL CINCUENTA Y SIETE PESETAS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (1.057,35) incluido el el cinco por ciento del Premo de Afecci´n, po rmetro cuadrado, según los figuados para cada finca en tales acuerdos recurridos, más los intereses legales y sin impsoición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Darío , la de "GESTIÓN URBANÍSTICA DE SORIA, S.A." y la del Excmo. Ayuntamiento de Soria presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en Burgos preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de Julio de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando la representación procesal de "GESTIÓN URBANÍSTICA DE SORIA, S.A. (GESTUR SORIA,S.A.) " dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, declarando ajustada a derecho la resolución dell Jurado Provincial de Expropiación de Soria, fijando el justiprecio de 800 pesetas metro cuadrado, includio el premio de afección y con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

Asimismo la representación procesal de DOÑA Luz y de DON Miguel y DON Gonzalo (herederos de

D. Darío ) formalizó su escrito de interposición en el que termino suplicando a la Sala se dicte sentencia porla que, estimando el presente recurso, se case y anule la recurrida, y, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional en la misma Sentencia, se declare nmo importe del justiprecio el de

6.000 ptas/m2, mas el 5% de afección; en su defecto, el de 3.135 ptas/m2, mas el 5% de afección sin hacer descuento alguno por gastos de urbanización, mas los intereses legales a partir de la fecha de la ocupación. Mediante Otrosí suplica a la Sala se sirva tenerle por comparecido y parte en concepto de recurrido en los recursos de caación preparados por el Exmo. Ayuntamiento de Soria y por "Gestur, S.A.".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante ésta Sala suplicando su abstención de evacuar el trámite de oposición conferido.

La también parte recurrida Excmo. Ayuntamiento de Soria evacuó el trámite conferido presentando el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte senetncia desestimando el recurso de casación y, por imperativo del art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas de este recurso a la recurrente; y estimar el recurso interpuesto en nombre y éste Ayuntamiento.

SEXTO

La representación procesal de Dña. Luz Y OTROS presentó escrito de posición al recurso de casación interpuesto por "Gestión Urbanística de Soria, S.A. (GESTUR SORIA, S.A.)" en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto por "Gestur Soria, S.A." desestimando el mismo con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Tentiendo el escrito de oposición al recurso presentado por los Procuardores Sra. Ruiz García y González Salinas, así como el del Sr. Abogado del Estado manifestando que se abstiene de evacuar dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese. Asimismo se declaró caducado el trámite de oposición concedido al Procurador Alvarez del Valle garcía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de esta Jurisdicción.

SEPTIMO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 30 de Junio de

1.994 dictada en recurso 343/92 y en consecuencia los mismos han de ser analizados separadamente.

El primero de dichos recursos es el interpuesto por DOÑA Luz y de DON Miguel y DON Gonzalo (herederos de D. Darío ) , titular de los terrenos expropiados, y en él se articulan dos motivos de casación, uno por infracción de los artículos 104.5 y 108 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) en relación con el 143 del Reglamentos de Gestión Urbanística y el segundo por infracción de la jurisprudencia dictada sobre tales preceptos, razón por la que ambos motivos han de ser analizados conjuntamente.

El recurrente fundamenta la infracción alegada en que conforme a los preceptos y jurisprudencia invocados el justiprecio resultante de los valores fiscales constituye un mínimo garantizado que no ha sido respetado por el Tribunal "a quo".

El recurrente basa su afirmación, en primer lugar, en que, según él, en las actuaciones aparecen unas valoraciones efectuadas por sondeo a los efectos de impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados y, subsidiariamente, habrá de estarse al valor medio de los expedientes de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, obrantes en el Ayuntamiento de Soria. Sin embargo ni uno ni otro razonamiento pueden servir para sostener la infracción que se pretende, ello porque de una parte el sondeo de la Delegación Territorial de Economía y Hacienda en Soria, responde a operaciones de compraventa, que no se refieren a las fincas expropiadas ni se justifica la identidad de circunstancias con las mismas, sin que pueda olvidarse que tales operaciones de compraventa responden a criterios de oportunidad o conveniencia que impide que dichos valores puedan ser tomados en consideración para determinar el valor urbanístico de fincas distintas de las enajenadas, y de otra parte se trataría de un valor medio y no del valor fiscal de la finca expropiada.En lo que atañe a lo que el recurrente denomina "valor medio extraído de los expedientes de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, obrantes en el Ayuntamiento de Soria", baste decir que la referencia en cuestión la efectúa el perito al valor de m2 de suelo edificado, en tanto que la estimación que efectúa el perito de 2.732 ptas./m2 urbanizado como valor medio del suelo viene referida a valor en venta en el Plan Parcial del Polígono "Las Casas I", estando situadas las fincas expropiadas en el DIRECCION000 ", por lo que para determinar el valor del m2 de suelo expropiado aplica la correspondiente deducción por gastos de urbanización y procede a la conversión de suelo bruto en suelo industrial, sin que por otra parte estos últimos valores m2 tengan fundamento alguno, al menos no se deduce tal cosa de la pericia, en el impuesto sobre incremento del valor de los terrenos y sin que pueda olvidarse tampoco que los apartados primero y quinto del dictámen pericial responden a dos valoraciones distintas. En consecuencia en modo alguno cabe sostener que se haya infringido por el Tribunal "a quo" los preceptos o la jurisprudencia invocados, sin que tampoco sea relevante la referencia a los valores aplicados por el Jurado Provincial en 1982 referidos a fincas cuya identidad con las objeto de éste recurso no consta.

SEGUNDO

En lo que atañe al recurso interpuesto por "Gestión Urbanística de Soria, S.A.", en el mismo se articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 144 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, por entender el recurrente que la pericia asumida por la Sala incurre en los siguientes defectos: a) que el perito aplica un aprovechamiento urbanístico de 0,727 m2/m2 cuando el aprovechamiento computable atendido el suelo edificable y la superficie del polígono es de 0,52 m2/m2, b) que el perito no descuenta el 10% de cesiones obligatorias atendida la naturaleza de suelo urbanizable y c) que el perito para determinar el valor base parte de un muestreo reducido.

Al analizar el presente motivo hemos de destacar que en el informe pericial practicado en autos se efectúan por el perito, a petición de la parte proponente de la prueba, dos valoraciones, una, recogida en el apartado primero del informe o dictamen pericial, en la que se determina el valor del m2 del lugar en que radican los terrenos expropiados - DIRECCION000 - y otra, recogida en el apartado quinto de la pericia, en el que se determina el valor en función del precio metro cuadrado urbanizado que se abonaba en el contiguo polígono industrial "Las Casas I" en el año 1.990, fecha ésta a que debe referirse la valoración.

Pues bien, ante esta dualidad de valoraciones, nos encontramos con que la primera el perito la desarrolla aplicando el método de repercusión y para ello parte de un valor base metro cuadrado que infiere del valor medio extraído de los expedientes de liquidación del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos obrantes en el Excmo. Ayuntamiento de Soria, valor razonado por tanto, -aun cuando como se ha dicho no tenga la condición de valor mínimo garantizado- y del que deduce los costes de urbanización construcción, gastos generales y beneficio industrial, una vez calculado el valor del total de los metros cuadrados de edificabilidad neta y deducido un 15% sobre la edificabilidad bruta en concepto de patios, separación de naves, soluciones en esquina y cesión del aprovechamiento medio, lo que supone aplicar un aprovechamiento del 0,52 m2/m2 que es el que resulta de dividir el número de metros cuadrados de edificabilidad neta por el número de metros cuadrados de suelo o superficie total del polígono.

Así las cosas nada habría que objetar a tal valoración en la que el perito obtiene un valor m2 suelo de 1442 ptas. superior al establecido en sentencia, valor que no puede asumirse, pese a su corrección técnica, por cuanto ello supondría para el recurrente "Gestión Urbanística de Soria, S.A." una "reformatio in peius" y que tampoco puede ser tomada en consideración en cuanto al recurso de la propiedad examinado en el fundamento jurídico primero porque la naturaleza del recurso de casación hace que el Tribunal debe concretarse al examen de los específicos motivos articulados por el recurrente y en este caso, como ha quedado expuesto, el expropiado únicamente articula dos motivos en función de lo que él entiende es valor fiscal mínimo garantizado, pero nada plantea en relación con la pericia practicada.

La segunda valoración efectuada por el perito, ejecutada por referencia al valor en venta m2 de suelo urbanizado del Polígono "Las Casas I", colindante al en que se ubica el suelo expropiado, no olvidemos que el suelo objeto de expropiación está ubicado en el DIRECCION000 ", es lo que asume la sentencia de instancia, de cuyo método el recurrente no discrepa, limitándose a mostrar su disconformidad en lo que se refiere al aprovechamiento urbanístico que afirma aplica el perito y al valor base de que parte y que es asumido por la Sala.

Prescindiendo de si el método valorativo apropiado es el residual antes expuesto que aparece recogido en el punto primero de la pericia, por no plantearse la cuestión en tales términos sin duda porque tal método conduce a un valor m2 de suelo superior al estimado en la sentencia y por tanto más perjudicial a los intereses del ahora recurrente, lo cierto es que el análisis del motivo ha de concretarse a examinar si se dan las irregularidades que el recurrente afirma como sustento del motivo que articula. Llegados a estepunto hemos de destacar que el perito, en la valoración que efectúa en el apartado quinto de su informe, no aplica en ningún caso un aprovechamiento de 0,727 m2/m2 para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, sino que lo que hace es aplicar dicho coeficiente para trasformar el valor del metro cuadrado de suelo bruto en valor del metro cuadrado de suelo industrial, pero partiendo siempre del valor metro cuadrado de suelo urbanizado y por tanto descontadas ya las cesiones obligatorias.

En lo que atañe al valor base de que parte el perito y del que discrepa el recurrente estamos ante una valoración de prueba que solo puede ser combatida por la vía de infracción del artículo 632, lo que no acontece. De otra parte el perito razona el porque prescinde del valor de determinadas parcelas, -no ser estas representativas ya que apenas cubren los gastos de urbanización-, lo que hace que su criterio sea razonable y justificada su aceptación por la Sala "a quo".

Lo hasta aquí dicho sirve para afirmar que los defectos que el recurrente imputa a la pericia asumida por la Sala "a quo" y por el mismo en cuanto al método valorativo atañe, no se han producido. Cabría plantearse si procedería la estimación del motivo articulado en base a la improcedencia del método valorativo aplicado por el perito en el punto quinto de su informe, que como decimos asume tanto el Tribunal de Instancia como el recurrente en cuanto tal método, ya que en el mismo aplica criterios de referencia a un polígono distinto al en el que están ubicados los terrenos expropiados y del que no consta la identidad de características con estos, aunque parece que se admite implícitamente, ya que el método más adecuado para el cálculo del valor urbanístico es el de repercusión utilizado en el apartado primero de la pericia del que todos, como hemos destacado anteriormente, prescinden. No obstante, en éste supuesto, la estimación teórica del motivo, en el caso de que se considerase que concurre la infracción alegada, sería irrelevante a efectos del fallo por cuanto el valor aplicable no resultaría ser el establecido por el Jurado, sino el de 1442 ptas/m2 suelo que es el que obtiene el perito con el citado método de repercusión y al ser aquél superior al establecido por el Tribunal de Instancia habría que mantener el fijado por este a fin de no dar lugar a una "reformato in peius". Todo lo anterior conduce necesariamente a la desestimación del motivo articulado.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación articulados procede la condena en costas a los recurrentes conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por "GESTIÓN URBANÍSTICA DE SORIA, S.A. (GESTUR SORIA, S.A.)" y por DOÑA Luz y de DON Miguel y DON Gonzalo (herederos de D. Darío ) contra la sentencia a que se hace referencia en el fundamento primero que confirmamos con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas en el recurso por ellos interpuestos.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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