STS, 25 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7731/1994
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7731/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Conde de Gregorio en nombre y representación del D. Gabriel contra sentencia de fecha 18 de Julio de 1.994 dictada en pleito número 1498/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en Valladolid. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo sin hacer expresa imposición de las costas del mismo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Gabriel presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 26 de Septiembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y acordar su admisibilidad para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León a los efectos legales oportunos de determinar la cantidad a pagar en lo acreditado por esta parte.

CUARTO

Por Providencia de 3 de Abril de 1.995 la Sala apreciando que en el escrito de 28 de octubre de 1.994 de una parte se presenta como escrito de alegaciones y de otra se limita a hacer una referencia genérica a los preceptos que se consideran infringidos, dado que se dice literalmente "... y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", incumpliendo así el requisito del artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, requirió a la parte recurrente, para que en el plazo de diez días procediese a la subsanación de dicho defecto, bajo apercibimiento de inadmisión por incumplimiento, presentando el recurrente nuevo escrito alegando lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones según consta en autos.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando la inadmisibilidad del recursocontencioso administrativo de instancia con la consiguiente condena en costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRÉS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar esta Sala se ve en la necesidad de hacer referencia a las graves irregularidades en que incurre el recurrente al formular el escrito de interposición del recurso de casación, a saber: a) Falta de concreción de los preceptos que considera infringidos, b) que el citado escrito se presenta como escrito de alegaciones sin articular motivos concretos; lo que da lugar a que esta Sala por providencia de tres de Abril de 1.995 le requiriese para su subsanación, bajo apercibimiento de inadmisión por incumplimiento del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional.

Pese a tal requerimiento, el recurrente, que procede a presentar un segundo escrito, incurre de nuevo en graves errores al, de una parte, infringir el principio de especialidad de los motivos al referirse genéricamente a los artículos 24 a 39 y 47 de la Ley de Expropiación y de otra invocar, dentro del mismo motivo, al amparo del 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 37 de la Ley Jurisdiccional, precepto que al referirse al ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si se estima infringido, exige que el motivo se articule al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley Rituaria; razones las expuestas que justificarían la inadmisión del recurso. No obstante, en aras del principio de tutela judicial y siendo claro que una de las cuestiones planteadas es la de si la Sala de instancia incurrió en defectos de jurisdicción al dictar sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo, esta Sala entiende que procede entrar en el análisis del recurso interpuesto, a fin de evitar una situación de denegación de tutela judicial.

Así las cosas, en primer lugar procede resolver si el Tribunal "a quo" incide el defecto de jurisdicción mencionado al estimar que la falta resolución del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio de los bienes expropiados no constituye acto presunto susceptible de recurso contencioso.

El Tribunal Constitucional en sentencia 136/1995 de 25 de Septiembre tiene establecido que: Es claro, también, que el presente asunto el Jurado Provincial dejó transcurrir con el plazo para resolver, sin justificar las causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta (art. 34 LEF) y causando una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del hoy actor a percibir una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes>>.

Es igualmente cierto, continúa el Tribunal Constitucional, que ante la conducta omisiva del Jurado de Expropiación el hoy actor denunció debidamente la mora, sin que esta denuncia pueda ser restrictivamente considerada a los solos efectos de devengo de intereses ex art. 56 LEF, puesto que no cabe descartar su validez como manifestación reaccional del administrado por la que se interesa que la Administración ponga remedio a su inactividad. Es más, aunque se partiera de la premisa de que el procedimiento ante el Jurado de Expropiación es un procedimiento incoado de oficio, no puede desconocerse que de él pueden derivarse efectos favorables para el expropiado, que éste ha sido parte en el referido procedimiento y en él ha formulado una valoración de los bienes expropiados mediante la hoja de aprecio a la que no cabe negar características materiales de petición y, en fin, que en este caso el procedimiento trae causa de una previa actuación de gravamen de la Administración -que conlleva nada menos que la ocupación de la finca- y que produce sin duda una minoración de la esfera jurídica del particular.

Por esta razón, como se declaró en el ATC 409/1.988, >.

Así las cosas es claro que ha de estimarse infringido el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional aplicable por razón de fechas, con la consecuencia de estimar el motivo de casación sin necesidad de entrar en otras consideraciones, y en consecuencia, a la vista de que el artículo 102.1.1 de la Ley Jurisdiccional estableceque "de estimarse el motivo 1º y 2º del apartado 1 al artículo 95, se anulará la sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quién corresponda o por el procedimiento adecuado", resolver la cuestión planteada ya que tal precepto debe interpretarse en el sentido de que en el caso de defecto de jurisdicción debe ser el Tribunal Supremo quién complete en su sentencia tal defecto dejando solventado el fondo del asunto, entendiendo que el precepto, tal y como está redactado en la Ley 30/92, es incompleto, interpretación ésta que viene ratificada por la redacción que al precepto se da al mismo en la Ley 29/98 .

SEGUNDO

Como cuestión previa a la resolución de fondo ha de plantearse cual ha de ser el alcance de la sentencia de este Tribunal. En este sentido si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la sentencia antes citada que tampoco la admisión del recurso supone necesariamente que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo tengan que sustituir al Jurado de Expropiación y fijar por sí el justiprecio, puesto que, sin perjuicio de que la jurisdicción no tiene por qué tener siempre un carácter exclusivamente revisor, es lo cierto que, para la satisfacción del derecho a la tutela del recurrente les puede bastar con ponderar, en cada supuesto, las circunstancias causantes de la inactividad administrativa en relación con los perjuicios que de aquélla se puedan derivar para los derechos e intereses legítimos del administrado, reconociendo, en su caso, su derecho a que el Jurado de Expropiación resuelva en plazo, y adoptando, en el trámite de ejecución de Sentencia, las medidas necesarias para reparar esa inactividad de la Administración, no lo es menos que nada impide que esta Sala resuelva sobre el justiprecio.

En primer lugar hemos de señalar que el recurso contencioso se interpone contra dos actos administrativos, la hoja de aprecio de la Administración y el acto presunto del Jurado Provincial de Expropiación. Respecto del primero resulta indudable que estamos ante un acto de trámite que no pone fin al expediente administrativo ni impide su continuación por lo que el recurso en este punto resulta inadmisible.

En lo que al acto presunto del Jurado Provincial de Expropiación atañe, el recurrente, por una parte, demanda el abono del valor de los terrenos expropiados respecto del cual se muestra conforme con la valoración m2 establecida en el acta de mutuo acuerdo suscrita respecto a dos de las fincas expropiadas y, por otra, pretende, ademas, que se le abone una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la alteración de la vía de acceso desde la autovía de nueva construcción al local de negocio de su propiedad, lo que según él le ha originado gastos de reestructuración el local y pérdida de beneficios.

En primer lugar hemos de resaltar que la expropiación alcanza a tres fincas la 16b), la 18 y la 20 y que respecto de la 16b) y la 20 el recurrente admite se alcanza un mutuo acuerdo en 16 de Noviembre de

1.989, razón por la que es evidente que ambas quedan fuera del ámbito de la resolución del Jurado Provincial por imperativo del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En lo que atañe a la tercera de las fincas, la NUM000 , el recurrente muestra su conformidad con el valor de 800 ptas/m2 sin que en ninguno de sus escritos formule discrepancia con la valoración del los restantes elementos expropiados a que hace referencia la hoja de aprecio de la Administración: jardinera, alibustres japoneses, laurocelasus y solado de la acera, entendiendo esta Sala que la cantidad que la Administración fija por estrechamiento de acera debe entenderse como indemnización por depreciación de la finca, concepto sí incluible en el justiprecio conforme a reiteradas sentencias de esta Sala.

En consecuencia resulta adecuado estimar como justiprecio de la finca NUM000 expropiada la cantidad de 581.800 ptas. incluido el 5% de afección, tal y como resulta establecido en la hoja de aprecio de la Administración y respecto de la que el recurrente únicamente muestra en disconformidad por cuanto no incluye la indemnización que pretende por pérdida de beneficios y obras de readaptación del local de negocio de su propiedad, cuestión de la que nos ocuparemos a continuación, cantidad que se incrementará a lo intereses legales que con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa correspondan conforme al artículo 52 de la misma.

TERCERO

La cuestión relativa a los perjuicios inferidos al negocio del recurrente como consecuencia de la expropiación, esta Sala, en sentencias, por todas la de 17 de Abril de 1.998 y las que en ella se citan, ha fijado la doctrina jurisprudencial en la materia en el sentido de que en supuestos como el que nos ocupa, en los que la pretensión indemnizatoria se basa en los hipotéticos perjuicios derivados de la supresión de un acceso directo desde la autovía a los negocios del recurrente, no sólo se está más ante un supuesto de petición indemnizatoria por responsabilidad extracontractual de la Administración que ante un supuesto de fijación de justiprecio como consecuencia de perjuicios derivados de un expediente expropiatorio, sino que en tales supuestos, se afirma en la sentencia citada, tampoco se dan los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable porrazón de fechas, 121.1. de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución, porque la responsabilidad objetiva que éstos establecen aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como daño o perjuicio antijurídico, que quién lo sufre no tenga el deber de soportarlo, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. En este caso, al igual que en el considerado por la sentencia citada, el recurrente en vía contenciosa no sólo carecía del derecho a que la carretera transcurriera por el mismo sitio y el acceso a la carretera tuviera la misma configuración, no habiéndose acreditado que fuese titular de autorización o concesión de ningún tipo ni que la nueva vía de servicio hubiera podido tener un trazado más adecuado para el cumplimiento de su finalidad de acceso a las instalaciones del recurrente, sino que por el contrario el artículo 28.4 de la Ley de Carreteras establece que las propiedades colindantes no tendrán acceso a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado salvo que sean calzadas de servicio, lo que implica no ya la inexistencia de derecho alguno a que el acceso al establecimiento del demandante conservase la misma configuración, sino que supone que éste está obligado por la Ley de Carreteras 25/88 a tener acceso a su establecimiento a través de una vía de servicio sin que en el procedimiento que nos ocupa se haya acreditado que aquélla pudiera haberse efectuado de forma más idónea a tal fin, razones todas ellas que nos han de conducir a desestimar su pretensión en lo que a los hipotéticos beneficios dejados de percibir se refiere y decimos hipotéticos por cuanto en los años 88 a 90 los rendimientos del negocio, aun cuando los ingresos brutos fueron superiores a cuarenta millones de pesetas, giraron en torno los cuatro millones de pesetas una vez deducidos los gastos, cantidad muy inferior a la pretendida por el recurrente, sin que conste igual dato en relación con el año 1991 en que ya según propias manifestaciones, las obras de la autovía habían concluido, aportándose únicamente una fotocopia sin autentificar carente de valor probatorio que ni siquiera consta corresponda a los libros de contabilidad de llevanza obligatoria.

En lo que a la obra de remodelación que dice el recurrente se ve obligado a realizar, esta Sala, a la vista de la documental aportada, fotografías, anteriores y posteriores a la ejecución de la obra motivadora de la expropiación, la autovía de Castilla, no considera que dichas obras consistentes, según informe del Arquitecto Sr. Braulio , en nuevo acceso al local por la fachada sur, cambio de posiciones entre comedor y bar, cambio de aceras, reducción de la Sala de reuniones, sean consecuencia de la actuación expropiatoria, puesto que el acceso al local continúa siendo factible sin necesidad de abrir nuevos accesos, lo que hace que tampoco puedan fundarse en la expropiación las reformas interiores descritas. No se formula reclamación alguna por demérito de la finca, concepto al que únicamente cabe imputar la reducción de acera a que nos hemos referido en considerandos anteriores. Razones todas ellas por las que el concepto indemnizatorio reclamado no puede ser atendido.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un pronunciamiento sobre las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gabriel contra sentencia de 18 de Julio de

1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid en recurso 1498/91 que casamos por no ser conforme a Derecho y debemos inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto de trámite de la Administración demandada de 8 de Febrero de 1.991 y que debemos estimar y estimamos en parte el interpuesto contra acto presunto del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando como justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada el de QUINIENTAS OCHENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS PESETAS (581.800 ptas.) incluido el 5% de afección, más los intereses legales, que correspondan conforme a lo establecido en el fundamento segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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