STS, 11 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso9432/1995
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción

, contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 6 de septiembre de 1995, que desestimaba el recurso de súplica contra el Auto de la misma Sala de fecha 30 de marzo de 1995, en la pieza separada de suspensión del recurso 9432/95, sobre retirada de tarjeta familiar de residente comunitario. Siendo recurrente Dª Concepción y habiendo comparecido en calidad de recurrido la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Auto el 6 de septiembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: Desestimar el recurso de súplica formulado contra el Auto de fecha 30-3-95, el cual se confirma íntegramente."

SEGUNDO

Dicho auto de 30 de marzo de 1995 presenta la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a la suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado en el presente proceso", que se apoya en el fundamento jurídico único que se expresa en los siguientes términos: "Dado que el acuerdo impugnado no causa daño o perjuicio de difícil o imposible reparación, extremos éstos a los que se refiere el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, procede no dar lugar a la suspensión interesada"; siendo la resolución de 20 de octubre de 1994, dictada por el Gobierno Civil de Girona, que acordó retirar a la recurrente la tarjeta familiar de residente comunitario.

TERCERO

Con fecha 29 de septiembre de 1995 la representación procesal de la recurrente interpuso escrito de recurso de casación, que se tuvo por preparado en providencia de fecha 25 de octubre de 1995, emplazándose a las partes en el plazo de treinta días.

CUARTO

Terminadas las actuaciones, dicho recurso fue admitido a trámite, y se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo y 6 de septiembre de 1995 -este último desestimativo del recurso de súplica deducido frente al anterior-, recaídos en la pieza separada de suspensión de los autos 335/95, que denegaron la medida cautelar solicitada por la representación procesal de la ciudadana marroquí recurrente Dª Concepción , contra la resolución dictada por el Gobierno Civil de Girona, de 29 de julio de 1994, en la que tras revocar la Tarjeta de Familiar deResidente Comunitario se concedía a dicha señora un plazo de treinta días para que legalizara su estancia y trabajo en España, o abandonara, en su defecto, el territorio español al término de dicho plazo; se aducen, al amparo del artículo 94.1.4, tres motivos casacionales, íntimamente conexionados por la infracción de los artículos 122.2 de la Ley Reguladora y 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, lacónica y estereotipadamente, fundamenta su denegación a la medida cautelar solicitada en que "el acuerdo impugnado no causa daño o perjuicio de difícil o imposible reparación" o que "no se han desvirtuado los fundamentos del auto recurrido". Así, en su razonar, no pondera la medida en que el interés público exige la ejecución, ni verifica la acreditación de los hechos sobre los que se cimenta la pretensión cautelar.

TERCERO

En materia de expulsión de extranjeros, esta Sala mantiene una actitud favorable a la suspensión de las resoluciones que la ordenan, principalmente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales y económicos, pues la ejecución de la orden de expulsión puede causar a los interesados daños de difícil reparación, que, en parte, afectarían a su esfera personal; por ello, debe ponderarse la medida en que el interés público exija su ejecución, obligando a la Administración a probar con alegaciones concretas y no meras generalizaciones que la suspensión de la orden de expulsión perjudica gravemente a los intereses generales -autos de 6 de febrero, 25 de abril y 10 de octubre de 1977, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, y 11 de julio de 1995, entre otros.

Ciertamente, la retirada de la tarjeta familiar de residente comunitario conlleva de forma indirecta la expulsión del territorio nacional, pues difícilmente en el perentorio término de treinta días puede el extranjero afectado regularizar su situación personal y encontrar simultáneamente un trabajo.

Afirmada la realidad de los perjuicios que se le pueden ocasionar, éstos son de muy difícil reparación.

CUARTO

Por otra parte, la pretensión del recurrente es aparente y jurídicamente aceptable, pues se sustenta en el artículo 2, letra a) del Real Decreto 766/1992, de 26 de septiembre, que proyecta su ámbito de aplicación al cónyuge, siempre que no esté separado de hecho o de derecho; circunstancia o requisito que no se especifica o materializa en autos, a través de la correspondiente declaración judicial.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de casación en pieza separada de suspensión, anulando la resolución impugnada que denegaba la suspensión del acuerdo del Gobierno Civil por el que se retiraba a la recurrente la tarjeta familiar de residente.

QUINTO

Por imperativo legal, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, y de las correspondientes a este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos:

  1. Haber lugar al recurso de casación en pieza separada de suspensión interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción contra el Auto de 6 de septiembre de 1995 dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que confirmaba íntegramente el Auto anterior de 30 de marzo de 1995.

  2. Suspender el acuerdo del Gobierno Civil de Girona de 20 de octubre de 1994 que ordenaba la retirada de tarjeta familiar de residente comunitario, en cuanto que indirectamente acarrea la expulsión de la recurrente.

  3. No hacer expresa imposición sobre las costas causadas en primera instancia, y declarar que en este recurso cada parte satisfará las suyas, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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