STS, 8 de Julio de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2970/1995
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2970/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de D. Luis Manuel , Dña. Alicia y Dña. Edurne contra sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.994 dictada en pleito número 6172/1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Procuradora Sra. Oliva Melgar en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 6172/91 interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Parody Ruiz Berdejo en nombre y representación de D. Luis Manuel , Dña. Alicia y Dña. Edurne y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla impugnado, precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Luis Manuel , Dña. Alicia y Dña. Edurne presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 9 de Febrero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva estimar las pretensiones de los recurrentes, anulando los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación y fijando el justiprecio en la cantidad de noventa millones quinientas veintiséis mil trescientas noventa y una pesetas (90.526.391 ptas.) mas intereses legales; o subsidiariamente, se ordene reponer las actuaciones al momento de la práctica de nueva prueba pericial para que, previa valoración de la misma, la Sala de Sevilla dicte nueva Sentencia.

CUARTO

Teniendose por presentado el escrito de interposición del recurrente y por personado al Abogado del Estado en la representación que ostenta como parte recurrida, por Providencia de 30 de Mayo de 1.995 se requiere a la también recurrida Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla para que en el plazo de diez días se persone con Procurador con los apercibimientos legales de tenerle por no personado en el recurso y en cumplimiento del requerimiento ésta presentó escrito interponiendo recurso de súplica contra la citada resolución que fue admitido a trámite, dándose por Providencia de 18 de Octubre de

1.995 traslado a la representación de la parte contraria para que en el término de tres días puedaimpugnarlo.

QUINTO

Por Providencia de 9 de Enero de 1.996 se tiene por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, emplazando al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. Se tiene asimismo por no personada a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla al haber transcurrido el plazo concedido a la misma en Providencia de 30 de Mayo de 1.995, para su personación con Procurador.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

La Sala por Auto de 1 de Marzo de 1.996 acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla y ratificar íntegramente la Providencia de 30 de Mayo de 1.995 recurrida.

OCTAVO

Teniéndose por personada a la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla en virtud de haberse modificado el criterio de la Sala en orden a los requisitos de postulación procesal relativos a la representación y defensa de las Comunidades Autónomas, se le da el plazo de treinta días para que formalice igualmente escrito de oposición, lo que verificó mediante escrito de 3 de Septiembre de 1.997 en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia, por la que desestimando los motivos del recurso, declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, según se infiere del escrito de preparación, por infracción del artículo 24 de la Constitución por cuanto, afirma, la sentencia incurre en incongruencia omisiva y error patente.

Sin perjuicio de dejar constancia de la incorrección técnica que supone articular un motivo de casación por incongruencia al amparo del artículo 95.1.4 en lugar del 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto tal incongruencia es un vicio de la sentencia que implica infracción de las normas reguladoras de la misma, supuesto al que se refiere el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional de forma específica, esta Sala en aras del principio de tutela judicial procederá al examen del motivo pese a su defectuosa formulación.

Sentado lo anterior, el recurrente fundamenta su alegato de incongruencia en el hecho de que, de una parte, descalificada la prueba pericial practicada en autos la Sala no acordó de nuevo su práctica para mejor proveer y, de otra, en que estimada no probada la ubicación de la finca en una zona "mas céntrica", afirma, no puede imputarse al recurrente tal falta de prueba, cuando, propuesta y admitida, la no práctica deriva de la inactividad de la propia Sala.

Sería suficiente razón para rechazar el motivo articulado, en el extremo que ahora nos ocupa, la imputación de incongruencia a la sentencia recurrida, el que ni una ni otra afirmación del recurrente tienen nada que ver con el vicio de incongruencia omisiva, mas bien estamos ante cuestiones que tienen que ver con la valoración de la prueba en un caso, o con una hipotética indefensión, si efectivamente la no práctica fuera imputable al Tribunal "a quo", lo que sería motivo de casación si se hubiera intentado subsanar el defecto en momento procesal oportuno (artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional) circunstancia ésta que ni siquiera se alega, como es lógico, al no invocarse tal motivo de casación.

Pero es mas, la prueba pericial practicada en autos lo es en base a una diligencia para mejor proveer acordada por el Tribunal "a quo", aun cuando ha de señalarse que según reiterada jurisprudencia el no uso de la facultad otorgada al Tribunal por el art. 75 de la Ley Jurisdiccional no supone lesión alguna del derecho de prueba ni por tanto infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto proclama tal derecho.

De otra parte procede rechazar la afirmación de que la no práctica de la prueba pericial sea imputable a la Sala, pues aunque es cierto que la misma no se practicó en periodo probatorio, no lo es menos que laSala acordó su práctica para mejor proveer, en contra de lo que afirma el recurrente.

Lo que acontece en el supuesto de autos es que el recurrente discrepa de la valoración que de la prueba pericial y documental efectúa el Tribunal "a quo", pero tal discrepancia no es motivo de casación, salvo que se articule por la vía de la infracción los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, lo que el recurrente no hace, ya que el error de hecho en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación autónomo conforme al artículo 95 de la Ley Rituaria.

En lo que se refiere al error patente invocado por el recurrente, sin perjuicio de que las sentencias que éste cita se refieren a supuestos de inadmisión del recurso jurisdiccional, que no es el caso, inadmisión que es la causante de la infracción del derecho a la tutela judicial y por tanto se refieren a supuestos ajenos al que aquí nos ocupa, lo que el recurrente pretende plantear como error patente son simples discrepancias con la valoración de la prueba, razón por la que el motivo también en este extremo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo lo articula el recurrente por infracción el artículo 56 de la Ley de Expropiación. En este punto, aunque es cierto que los intereses tanto del artículo 56 como del 57 de la Ley de expropiación se devengan por ministerio de la Ley, no lo es menos que la Sala "a quo" debió pronunciarse sobre este extremo ya que así fue pedido por el recurrente, aun cuando, en contra de lo que ésta sostiene, tales intereses no forma parte del justiprecio. En consecuencia el motivo, aun cuando hubiera sido mas correcta su formulación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional esta vez sí por incongruencia, debe ser estimado y en consecuencia, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional resolverse la cuestión en los términos en que quedó planteada y ésta no es otra que el pronunciamiento expreso sobre la procedencia del abono de intereses estableciendo en lo posible los "dies a quo" y "ad quem" para su devengo, así como el tipo aplicable.

En cuanto a este último, será el interés legal del dinero devengándose los del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa desde el 23 de Agosto de 1.990, fecha en que se cumplen seis meses del inicio del expediente expropiatorio, hasta el 26 de Junio de 1.992 y los del artículo 57 desde el 26 de Diciembre de

1.992 hasta su completo pago.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel , DÑA. Alicia y DÑA. Edurne , contra sentencia de 4 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso de Sevilla en recurso 6172/91 que casamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 26 de Junio de 1.992 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 7 de Mayo de 1.991 en el concreto punto relativo a los intereses del justiprecio en ellos fijado condenando a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla al pago de los mismos en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico segundo y confirmando dichos acuerdos en todos sus restantes extremos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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