STS, 30 de Enero de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5021/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5021/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1202/90, sostenido por la representación procesal de Don Ángel Jesús contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido por éste ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña contra la resolución del Gerente del Instituto Catalán del Suelo, de fecha 30 de marzo de 1990, por la que se desestimó la solicitud de reversión de la finca número NUM000 del Polígono DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo, y el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 2 de febrero de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1202/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús contra la resolución del Gerente del Institut Catalá del Sol de 10 de enero de 1.990, por la que se desestima la solicitud de reversión de la finca número NUM000 del Polígono DIRECCION000 , y contra la desestimación tácita por parte del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas del recurso de alzada deducido contra la anterior resolución. Segundo.- Confirmar los actos recurridos. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

SEGUNDO

La citada sentencia recurrida declara, en el segundo de sus fundamentos de derecho, que « Por Decreto de 28 de enero de 1.965 se aprobó la delimitación del Polígono DIRECCION000 de L' Hospitalet de Llobregat, previéndose la expropiación como sistema de ejecución, y estableciéndose el cuadro de precios máximos y mínimos. Por Orden del Ministerio de la Vivienda de 17 de julio de 1.968 se aprobó la tasación de los bienes y derechos afectados por el citado Polígono. El 12 de diciembre de 1.969 se formalizó el acta de ocupación de la finca, depositándose el justiprecio en la Caja General de Depósitos. Por Orden del Ministerio de la Vivienda de 18 de febrero de 1.976 se acordó cambiar el sistema deactuación de expropiación por el de compensación. El 1 de marzo de 1.977 se constituyó la Junta Mixta de Compensación del Polígono DIRECCION000 . Por Real Decreto 1503/1980 se traspasaron del Estado a la Generalidad de Cataluña, entre otras, las actuaciones directas del suelo de DIRECCION000 , y creado el Instsitut Català del Sòl tales actuaciones fueron adscritas a este organismo. El 2 de octubre de 1.986 la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector DIRECCION000 . El 27 de marzo de 1.987 se contrató el derribo de las edificaciones existentes en el Polígono. El 29 de diciembre de 1.988 el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Polígono. El 21 de septiembre de 1.988 el Institut Català del Sòl aprobó el proyecto de urbanización del sector. El 27 de febrero de 1.989 se adjudicaron las obras de urbanización».

TERCERO

En el segundo párrafo del mismo fundamento de derecho se declara también que: « El 29 de abril de 1.986 el recurrente en la presente litis presentó escrito advirtiendo a la Administración de su propósito de ejercitar el derecho de reversión de los bienes expropiados por haber transcurrido más de cinco años desde el momento en que los bienes quedaron a disposición de la Administración sin haberse llevado a cabo las obras en el Polígono, solicitando dos años más tarde la declaración de procedencia de la reversión, siendo denegada, e interponiéndose recurso contencioso-administrativo, recayendo sentencia de 12 de diciembre de 1.989 en la que, sin entrar en el fondo del asunto, se instaba a la Administración a que se pronunciase sobre la procedencia o no de la reversión solicitada, y habiéndose ésta pronunciado en forma negativa el 10 de enero de 1.990, es contra esta decisión frente a la que se ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo».

CUARTO

Asímismo, se declara en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia que: « No cabe duda de que la intención inicial cuando se delimitó el Polígono DIRECCION000 era la edificación de viviendas, basta para ello con leer el preámbulo del Decreto de 28 de enero de 1.965, aunque desde luego no era esa la única finalidad, sino que junto a ella estaba la erradicación de núcleos de barracas, la existencia de edificación antigua, de mala calidad e insalubre, con destino en su mayor parte a basureros, que constituye un auténtico foco de infección y hace que la mayor parte de la zona se considere como indeseable, según se manifiesta expresamente en el mismo preámbulo. Incluso del propio texto de las disposiciones se deduce claramente la variada finalidad perseguida con la delimitación del Polígono. El Polígono como tal sigue existiendo, si bien su sistema de ejecución pasó del de expropiación al de compensación, circunstancia que evidentemente no afecta al tema que aquí se debate, aunque sí ocasionó una mayor complejidad en la tramitación y ejecución del Polígono. De acuerdo con el Plan Parcial aprobado para tal Polígono el suelo se destina a zonas comerciales -Título III de las Ordenanzas aportado por los demandantes-, pero no sólo a ello, pues precisamente el Título IV está dedicado a zonas residenciales. Ciertamente el Plan Parcial prevé un uso menos intensivo del suelo para vivienda del que parece dar a entender el preámbulo del Decreto referido, en gran parte debido a la propia evolución de lo que se considera un buen urbanismo, que incluye junto a la vivienda zonas comerciales y de equipamiento, y que no es incompatible con la existencia de un hotel o de un edificio de oficinas».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Ángel Jesús presentó, ante la Sala de instancia, escrito en solicitud de que se tuviese por preparado recurso de casación contra dicha sentencia, al mismo tiempo que se pidió la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que no accedió la Sala de instancia por auto de fecha 22 de marzo de 1993, contra el que aquél recurrió en súplica, que fue desestimada por auto de 21 de junio de 1993, y después en queja ante eta Sala del Tribunal Supremo, que, por auto de 2 de noviembre de 1993, ordenó a la Sala de instancia que tuviese por preparado el referido recurso de casación y que le remitiese las actuaciones, lo que aquélla llevó a cabo mediante providencia de 20 de mayo de 1994, mandando emplazar a la partes por treinta días ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del término concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo, en calidad de recurrido, y el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , como recurrente, al mismo tiempo que este Procurador, en la indicada representación, interpuso recurso de casación fundándolo en el único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de haberse infringido por la Sala de instancia los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63, a) y c) y 64.2 de su Reglamento por interpretación errónea de los mismos y de la jurisprudencia que los desarrolla, porque, como declara la sentencia recurrida, las obras para las que se llevó a cabo la expropiación, de conformidad con el Decreto 204/1965, de 28 de enero, fueron de forma muy concreta especificadas en la exposición de motivos de éste y consistían en la creación de una zona residencial con la construcción de 89.700 viviendas en un periodo comprendido entre los años 1965 y 1971, y, como consecuencia del cambio de planeamiento, igualmente admitido por la sentencia, las obras que se llevaron a cabo consistieron en la construcción de un centrointernacional de negocios y un hotel, por lo que las obras que se han ejecutado son completamente distintas de aquéllas para las que se expropió, y el artículo 63.a) del Reglamento de Expropiación Forzosa tiene un carácter objetivo, sin que pueda admitirse la declaración contenida en la sentencia recurrida de que el cambio de sistema de expropiación a compensación no afecte a la cuestión controvertida de la reversión, puesto que precisamente por esta razón se produjo la reversión de la mayor parte de los terrenos expropiados, quedando la Administración expropiante como propietaria de aquéllos cuyos propietarios no ejercitaron la reversión en su momento, de manera que fue la propia Administración, que ahora se opone a la reversión, la que reconoció tal derecho a todos los propietarios que lo ejercieron, con lo que se produciría una situación injusta por desigualdad de no reconocerse así a quien también la ha pedido en idénticas circunstancias, y así terminó con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, y dictándose otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día con anulación de los actos impugnados del Gerente del Instituto Catalán del Suelo y del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad, decretando la reversión de la finca nº NUM000 del Polígono DIRECCION000 , situada en el nº NUM001 de la DIRECCION001 de Hospitalet de Llobregat.

SEPTIMO

Por providencia de 5 de septiembre de 1994, se tuvo a los Procuradores comparecidos por parte en la representación ostentada y por interpuesto recurso de casación por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , con designación de Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

La Sala, mediante providencia de 19 de diciembre de 1994, acordó admitir a trámite el referido recurso de casación con entrega de copia al representante procesal de la otra parte para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, poniéndole, mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

NOVENO

Con fecha 13 de junio de 1996, el representante procesal del Instituto Catalán del Suelo presentó escrito de oposición al recurso de casación, fundándose en que, en contra de lo que expresan los recurrentes, las obras que motivaron la expropiación se llevaron a cabo, como se declara en la propia sentencia recurrida, continuando los terrenos expropiados afectos al fin de la expropiación, pues el Plan Parcial aprobado en 1986, de cuya ejecución se trata, tuvo como finalidad dotar al Polígono de los estándares urbanísticos previstos legalmente y adecuarlo a las necesidades acordes con una actividad urbanística racional y actual, respetando las formalidades contempladas en el planeamiento inicial con usos residenciales e industriales y además la creación de zonas comerciales y equipamientos indispensables para cualquier núcleo de viviendas, siendo la ejecución del planeamiento una función pública cualquiera que sea el sistema de ejecución elegido, de manera que, expropiados, en su día, los terrenos para realizar la urbanización de un polígono completo, se ha cumplido el fin de la expropiación con la urbanización llevada a cabo del DIRECCION000 , con lo que se deben considerar realizadas las obras que motivaron la expropiación, terminando con la súplica de que «se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada y los actos administrativos recurridos».

DECIMO

Personada en forma, como recurrida, la Generalidad de Cataluña, se le dio traslado también para formalizar por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectúo en su nombre el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar con fecha 11 de junio de 1996, aduciendo que resulta inadmisible introducir en casación el tema del cambio de sistema de expropiación o compensación porque la cuestión debatida se centra, exclusivamente, en la posibilidad de reversión y por ello, tal como se expresa en la sentencia recurrida, únicamente procede hacer una valoración estricta de si se dan los requisitos y elementos para dar lugar a la reversión, que no concurrente en este caso por cuanto la obra realizada se ajusta a los fines señalados por el Decreto expropiatorio, por lo que la Sala de instancia no ha infringido los preceptos invocados en el presente recurso de casación ni la jurisprudencia citada que los interpreta, no habiéndose desvirtuado los razonamientos jurídicos expresados en la sentencia recurrida, y terminó con la súplica de que se desestime aquél y se confirme ésta con imposición de las costas al recurrente.

UNDECIMO

Mediante providencia de 27 de junio de 1996 se ordenó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, y la Sala fijó para votación y fallo del recurso de casación el día 19 de enero de 1999, que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se basa el presente recurso de casación en la infracción, que se atribuye a la Sala deinstancia, de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63, a) y c) y 64.2 de su Reglamento, y de la Jurisprudencia que los interpreta, a cuyo fin se citan las Sentencias de esta Sala de 3 de julio de 1986, 12 de junio de 1987 y 11 de abril de 1989.

Se considera, pues, por la parte recurrente que la sentencia recurrida, al denegar la reversión del suelo en su día expropiado, ha infringido lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y por los artículos 63 a) y c) y 64.2 de su Reglamento, ya que el Tribunal "a quo", a pesar de reconocer que la Administración modificó el sistema de ejecución sin haber construido las viviendas previstas por el Decreto que delimitó el DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat, llega a la conclusión de que se ha cumplido el fin de la expropiación, previsto también en el referido Decreto, de erradicación del barraquismo y de eliminación de la insalubridad de la zona, con lo que, sigue diciendo, vulnera también la doctrina Jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en su Sentencia de 11 de abril de 1989, según la cual la eficacia de la expropiación está supeditada al real, efectivo y total destino del bien expropiado a la obra o servicio que la motiva, mientras que, según se declara en la propia sentencia recurrida, no se ejecutaron las viviendas previstas en el preámbulo del Decreto que legitimó la expropiación, siendo la propia Administración actuante quien admitió en su día el cambio de la finalidad contemplada inicialmente con la expropiación, al haber notificado a los propietarios expropiados su inejecución una vez aprobado el cambio del sistema de actuación de expropiación por el de compensación, cuya cuestión determinó el pleito anterior seguido por el demandante (ahora recurrente), a quien se reconoció por sentencia firme el derecho a que se tramitase su solicitud de reversión de la finca expropiada y a que por la Administración competente se resolviese sobre el fondo de la reversión pretendida.

SEGUNDO

De los hechos relatados en los fundamentos jurídicos, antes transcritos, de la sentencia recurrida se deduce que, cuando la Administración entonces competente (Ministerio de la Vivienda) acordó cambiar el sistema de actuación de expropiación por el de compensación, no se había iniciado la ejecución de obra alguna a pesar de que la finca expropiada se ocupó seis años antes.

En el pleito seguido anteriormente entre las mismas partes, al que también se refiere la sentencia recurrida en el transcrito fundamento de derecho segundo, se dirimió la cuestión de si el propietario demandante había ejercitado su derecho a pedir la reversión dentro del plazo de un mes que la propia Administración entonces actuante le había concedido el 2 de junio de 1978 como consecuencia del cambio de sistema de actuación de expropiación por el de compensación, llegando el Tribunal, que resolvió aquel litigio, a la conclusión de que ni había renunciado a su derecho de reversión ni a incorporarse a la Junta de Compensación, por lo que obligó a la Administración demandada a resolver sobre el fondo del derecho de reversión interesado, que, al ser denegada ésta, constituye el acto ahora impugnado en este nuevo proceso sometido a nuestro juicio a través del presente recurso de casación.

TERCERO

En la sentencia, cuya conformidad o no a derecho enjuiciamos ahora en casación, se sostiene, sin embargo, que, dentro de los dos años (a que se refiere el nº 2 del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa) a partir de la advertencia del propietario de ejercitar la reversión, la Administración actuante y demandada inició la ejecución de las obras.

Como declaramos en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 1996 (recurso de casación 2173/1992), al así argumentar el Tribunal "a quo" efectivamente vulnera, por aplicación indebida, lo dispuesto por el citado artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, porque no se está ante el supuesto contemplado por este precepto sino ante el previsto por los artículos 55 de esta Ley y 64.1 de su Reglamento, pues fue la propia Administración quien manifestó su propósito de no llevar a cabo la obra por el sistema de expropiación y concedió a los dueños expropiados o a sus causahabientes el plazo de un mes, señalado en el propio artículo 55 de dicha Ley y 67 de su Reglamento, para ejercer el derecho de reversión reconocido por el artículo 54 de la misma Ley de Expropiación Forzosa.

En consecuencia, no cabe, ante un acto expreso de la Administración actuante, sin que, como reconoce la sentencia recurrida, se hubiese ejecutado obra alguna cuando se cambió el sistema de actuación, plantear ahora si con posterioridad se han iniciado o no las obras de urbanización motivadoras de la expropiación, pues fue la propia Administración quien en aquel tiempo manifestó su propósito de no llevar a cabo la obra urbanizadora por el sistema de expropiación, porque lo decisivo, para resolver acerca de la reversión pedida, es que, cuando la Administración manifestó su propósito de no llevarlas a cabo por el sistema de expropiación y concedió el plazo de un mes a los antiguos dueños o a sus causahabientes para ejercitar tal derecho de reversión, no se habían ejecutado de hecho tales obras, como establece el artículo 64.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que concreta y aclara lo dispuesto por los artículos 54 y 55 de esta Ley.

CUARTO

Al no haberse llevado a cabo obra alguna para la ejecución del Polígono DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat cuando la Administración expropiante decidió cambiar el sistema de actuación por el de compensación, dicha Administración actuó entonces conforme a derecho (artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.1 de su Reglamento) al notificar tal inejecución a los propietarios o a sus causahabientes para que pudiesen ejercitar el derecho de reversión de las fincas o parcelas expropiadas y se pudiesen incorporar después a la Junta de Compensación.

Sólo en el supuesto de que los propietarios no hubiesen ejercido tal derecho de reversión en tiempo hábil (artículos 55 de la Ley y 67 de su Reglamento), habría quedado consentida y firme la expropiación llevada a cabo, o bien, si posteriormente no se incorporasen a la Junta de Compensación, su finca hubiera podido ser de nuevo expropiada en favor de dicha Junta, que tendría la condición de beneficiaria (artículos 125.3 y 126 b) de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, y artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, que integró los preceptos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).

Ahora bien, la sentencia firme, que puso fin al juicio seguido previamente entre las mismas partes ahora litigantes, declaró que el propietario demandante había solicitado dentro de término el derecho de reversión y no había renunciado a incorporarse a la Junta de Compensación, por lo que ordenó a la Administración que se pronunciase sobre el fondo de la reversión pedida, de manera que el pronunciamiento de dicha sentencia retrotrae la situación al momento en que la Administración actuante concedió a los propietarios expropiados o a sus causahabientes, según lo dispuesto por los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, 64.1 y 67 de su Reglamento, el plazo de un mes para ejercer el derecho de reversión, al haber combiado el sistema de actuación para la urbanización del Polígono en cuestión, de manera que, si dentro de dicho plazo los propietarios ejercitan su derecho de reversión, la Administración no puede negarles ésta, según expresamos en nuestra citada Sentencia de 18 de mayo de 1996 (recurso de casación 2173/1992).

Al no haber accedido la Administración a dicha reversión, incumplió lo dispuesto en los preceptos tantas veces citados de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, en los que se basa el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal del recurrente, y que, al haber sido infringidos también por la Sala de instancia, que ha declarado en la sentencia recurrida ajustados a Derecho los actos impugnados, obliga a la estimación de dicho motivo y a declarar, en consecuencia, que ha lugar al recurso de casación y, resolviendo, como establece el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, se debe estimar también el recurso contencioso-administrativo deducido ante el Tribunal "a quo" por el ahora recurrente en casación, por ser los acuerdos administrativos impugnados en la instancia contrarios a Derecho, y accediendo a la pretensión formulada, al amparo del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional, se ha de declarar asímismo que tiene derecho a la reversión de la finca nº NUM000 del Polígono DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat, situada en el número NUM001 de la DIRECCION001 de esta localidad.

QUINTO

Al declararse que ha lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 92 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo aducido por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador, en la indicada representación, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1202/90, la que, en consecuencia, anulamos, y, con estimación también del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Ángel Jesús contra la denegación de la reversión de la finca nº NUM000 , pedida por éste al Instituto Catalán del Suelo y decidida por su Gerente con fecha 30 de marzo de 1990, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado contra la mencionada resolución ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, debemos declarar y declaramos queestos actos administrativos impugnados no son conformes a Derecho, por lo que los anulamos totalmente, al mismo tiempo que, estimando la pretensión formulada por el demandante en la instancia, declaramos su derecho a la reversión de la mencionada finca nº NUM000 del Polígono DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat, situada en el nº NUM001 de la DIRECCION001 de esta localidad, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, mientras que, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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