STS, 16 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8456/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de septiembre de 1994, dictada en recurso número 295/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de Septiembre de 1.994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra las resoluciones a que el mismo se contrae, que declaramos ajustadas a derecho. Sin expresa imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 19 de Noviembre de 1.992 que en reposición y por delegación del Ministro de Justicia confirma la emitida el 30 de Abril de

1.992 por la que se deniega a D. Luis María la concesión de nacionalidad española a tenor del artículo 22 del Código Civil por no quedar acreditada la buena conducta cívica.

La buena conducta cívica envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

El actor no ha practicado prueba alguna que acredite dicha buena conducta cívica.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del recurrente D. Luis María , se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Se aplica de forma incorrecta lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil.

    Aun cuando la sentencia de la Audiencia Nacional contempla la buena conducta cívica como un concepto amplio, las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado afirman que el único problema del solicitante es la existencia de antecedentes de carácter policial por constar haber sidoexpulsado de España en 1.982, dato que se hace prevalecer sobre el hecho de haber nacido en Ceuta, la nacionalidad española de su cónyuge, hijos y padres, la residencia ininterrumpida en España y trabajar en España.

    Los antecedentes policiales han sido expresamente cancelados, y la cancelación, por paralelismo con los antecedentes penales, produce el efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella. Los antecedentes, por razones de seguridad jurídica, no pueden ser tenidos en cuenta.

    Además, nacido en territorio español y casado con española, al solicitante le bastaría con un año de residencia para obtener la nacionalidad con arreglo al artículo 22.2 del Código Civil.

  2. La sentencia ignora el arraigo y el alto grado de integración en la sociedad española del solicitante al que también se refiere el artículo 22.4 del Código Civil.

    Solicita la anulación de la sentencia recurrida y que se resuelva favorablemente el expediente de concesión de la nacionalidad española.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por el Abogado del Estado se alega, en síntesis, lo siguiente.

No se expresan los motivos en que se ampara el recurso.

El recurso discrepa de la cuestión de hecho, no susceptible de ser revisada en casación, relativa a la valoración realizada por el órgano administrativo y la sentencia de instancia sobre los antecedentes policiales del solicitante, oponiendo diversas circunstancias.

La no concurrencia de buena conducta cívica es evidente en una valoración normal de la conducta del ciudadano, pues fue expulsado del territorio español por sus reiterados antecedentes policiales. Pero además no ha practicado prueba alguna tendente a demostrarla.

En cuanto al número II, son requisitos distintos la buena conducta cívica y la integración en la sociedad española, cuya concurrencia no supone la existencia de la primera.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones administrativas.

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se fijó el día 11 de Marzo de 1.999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de Septiembre de 1.994 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones del Director General de los Registros y del Notariado, que actúa por delegación del Ministro de Justicia, por las que se deniega la concesión de nacionalidad por residencia por no haber acreditado el solicitante y hoy recurrente buena conducta cívica.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, que, salvando la incorrecta formulación verificada por el recurrente en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, debe entenderse planteado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable por razones temporales al presente recurso, se alega la infracción por incorrecta aplicación del artículo 22.4 del Código Civil, por las razones expuestas en el antecedente de hecho segundo.

El análisis del motivo articulado exige que en primer lugar precisemos los aspectos fácticos del caso que nos ocupa. Así hemos de dejar constancia que el propio recurrente admite haber cometido los hechos que dieron lugar a su expulsión de Territorio Nacional en 1.982 y 1.984, tráfico de drogas y contra la propiedad, no solo en 1.982, como afirma en el recurso, hechos que aun cuando atribuye a una edad temprana ésta no lo era tanto dado que en dichas fechas tenía 22 y 24 años respectivamente, por lo que aun cuando no conste en autos copia de la sentencia penal condenatoria, las propias manifestaciones del recurrente impiden que la valoración de tales hechos resulte contraria al principio de presunción de inocencia.

En la sentencia de 12 de Mayo de 1.997 hemos puesto en relación el concepto jurídico indeterminadode «buena conducta cívica» con su proyección en el ámbito constitucional sobre comportamientos de ausencia de vulneración del ordenamiento jurídico, especialmente en relación con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes prevenidos en el Título I de la Constitución, en conexión con el artículo 10.2 y los derechos y deberes reconocidos en los textos internacionales: Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Económicos y Culturales (1966), así como la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Desde otra perspectiva, brindada por la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1.987, el deber de observar buena conducta, de cuyo incumplimiento derivan determinadas consecuencias jurídicas desfavorables, supone que el ordenamiento puede anudar legítimamente en ciertos supuestos determinadas consecuencias gravosas al incumplimiento de deberes jurídicos explícitos de trascendencia pública cuando así lo exija razonablemente el interés público que con ello pretende protegerse, con independencia de las consecuencias sancionadoras que se deriven de la comisión de hechos o la omisión de deberes concretos, tipificados como infracciones.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 174/96, de 11 de noviembre, afirma que si quién fuera condenado otrora ha obtenido la rehabilitación sin tacha, rehabilitación que extingue de modo definitivo todos los efectos de la pena, no se puede tomar en consideración su condena para excluirle de la propuesta del Tribunal calificador para ser nombrado Juez, pues otra solución chocaría frontalmente con la finalidad de reinserción que el artículo 25.2 de la Constitución atribuye a la pena.

También es cierto que es doctrina reiterada de esta Sala que la cancelación de los antecedentes penales impide que las conductas que determinaron los mismos puedan ser tenidas en cuenta para denegar los permisos administrativos o licencias necesarias para el ejercicio de actividades que requieran que el solicitante cumpla el requisito de buena conducta.

No obstante, ni en la doctrina del Tribunal Constitucional ni de la posición jurisprudencial de esta Sala que acabamos de exponer, puede deducirse sin más que la cancelación de los antecedentes penales sirva "per se" para tener por acreditado el requisito de buena conducta cívica que el artículo 22 del Código Civil exige que se acredite positivamente.

Los supuestos a que se refiere el artículo 22 del Código Civil, concesión de nacionalidad y aquellos a que atañe la sentencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala citada, son harto distintos. En efecto, esta Sala, cuando afirma que los antecedentes penales cancelados no pueden determinar "per se" el incumplimiento del requisito de buena conducta exigido para poder obtener determinadas autorizaciones o licencias administrativas para el ejercicio de determinados derechos, como puede ser la concesión de permiso de armas para el ejercicio de la caza, se está refiriendo a que no puede ser limitado a un ciudadano español o residente legalmente en España, el ejercicio de los derechos reconocidos en las Leyes por unos antecedentes penales cancelados y que por tanto no existen en el mundo jurídico, dado que la cancelación implica su eliminación a todos los efectos. Estamos pues ante supuestos de ejercicio de derechos.

En el caso que el Tribunal Constitucional analiza en la sentencia 174/96 estamos ante un supuesto de aplicación de una causa de incapacidad para ingreso en la carrera judicial inexistente. En efecto en aquél supuesto se había venido en considerar como causa de incapacidad para el ingreso en la carrera judicial la existencia de antecedentes penales cancelados, lo que en opinión del Tribunal infringe el 23.2 de la Constitución que proclama el derecho a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos. El Tribunal Constitucional, de nuevo ante un supuesto de ejercicio de un derecho, afirma que prolongar los efectos de los antecedentes penales mas allá de su cancelación choca con el artículo 25 de la Constitución y con la finalidad trascendente de reinserción social de las penas.

El caso que ahora nos ocupa, sin embargo, como antes apuntábamos, presenta notables elementos diferenciadores de los que acabamos de exponer.

Así, en primer lugar, no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las mas plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.En segundo lugar, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 antes citada.

En el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además del suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, como correctamente declara la sentencia recurrida aceptando la motivación de las resoluciones administrativas impugnadas, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional.

Ciertamente como dice la sentencia de 8 de febrero de 1.999, las circunstancias reseñadas habilitaban al solicitante extranjero para adquirir "ab initio" la nacionalidad española, si en él concurren "prima facie" los presupuestos o requisitos objetivos establecidos en la norma invocada, una vez cumplidos los trámites procedimentales exigidos en orden a los preceptivos y no vinculantes informes del Juez Encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal.

No obstante, la petición del ciudadano extranjero a través de su correspondiente declaración de voluntad para pertenecer como ciudadano español a nuestra Comunidad, a fin de gozar de su específico estatuto personal y, consiguientemente, poder participar en la vida pública, en los poderes del Estado y sus Instituciones, queda "ope legis" condicionado en el artículo 21 del Código Civil, a determinar si, en su esfera personal, su conducta es o no encuadrable en los conceptos jurídicos indeterminados "de orden público" o "defensa nacional" que como causa obstativa y excepcional señala en términos potestativos u optativos el referido precepto: podrá.

La facultad que se concede a la Administración para la denegación de la nacionalidad española por los motivos señalados de "orden público" o "interés nacional", debe verificarse en atención a las circunstancias, datos o informes que consten en las propias actuaciones administrativas, y en estas como ha quedado dicho el recurrente admite haber incurrido en las conductas determinantes de su expulsión, tráfico de drogas y contra la propiedad.

Si la esencia de tal actividad se constituye por la apreciación singular del interés público -aquí, orden público e interés nacional- conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, el actuar de la Administración fue conforme a Derecho al denegar al peticionario extranjero la concesión de la nacionalidad, en base a los hechos por él admitidos, pues, como queda dicho, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos, es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento oconducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se observa, por una parte, que, como la sentencia recurrida destaca, el hoy recurrente no ha practicado prueba alguna que acredite dicha buena conducta cívica y, por otra, el expediente administrativo ha revelado que ha incurrido en determinados comportamientos (el recurrente admite haber sido expulsado en dos ocasiones por tráfico reiterado de estupefacientes, así como por robo con intimidación), según consta en la propuesta formulada en el expediente seguido en el Ministerio de Justicia que no pueden entenderse como propios de una buena conducta cívica, por lo que no se cumple el requisito del artículo 22 del Código Civil dado que la acreditación del requisito de buena conducta no puede identificarse sin mas con la ausencia de dichos antecedentes.

El supuesto de autos no es equiparable al que dio lugar a la sentencia de 24 de abril de 1.998; en aquella, esta Sala ponía en cuestión la realidad de un acuerdo de expulsión que estaba acreditado no había llegado a ejecutarse y por tanto también las causas que hipotéticamente lo habían determinado, en tanto que respecto a la imputación de una supuesta conducta delictiva no había dado lugar más que a detención policial sin que se hubieran seguido actuaciones posteriores de ningún tipo. Por el contrario en el caso de autos el recurrente, insistimos, admite expresamente haber cometido los hechos que determinaron su expulsión del territorio nacional, tráfico de drogas y conductas constitutivas de delitos contra la propiedad.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, que debe entenderse formulado por idéntico cauce procesal y por infracción de la misma norma sustantiva, se alega que la sentencia ignora el arraigo y el alto grado de integración en la sociedad española del solicitante al que también se refiere el artículo 22.4 del Código Civil.

Basta, para desestimar este motivo, con observar que el requisito consistente en justificar buena conducta cívica es impuesto por el citado precepto del Código Civil como distinto e independiente del también exigible consistente en justificar suficiente grado de integración en la sociedad española, por lo que la apreciación de la no concurrencia del primero no supone en modo alguno rechazar que concurra el segundo, cuya única presencia es insuficiente para determinar la procedencia de la concesión solicitada.

QUINTO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, e imponer las costas al recurrente por así disponerlo el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala d lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de Septiembre de 1.994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra las resoluciones a que el mismo se contrae, que declaramos ajustadas a derecho. Sin expresa imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCÍA Y D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 8456/94 RESUELTO POR LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

PRIMERO

Con todo respeto al parecer mayoritario de la Sala, y dada la trascendencia constitucional de la cuestión planteada, sin dejar de reconocer su carácter opinable, creo procedente manifestar midiscrepancia con los fundamentos jurídicos segundo y siguientes de la sentencia y con el fallo.

Los motivos en que se funda dicha discrepancia son los que constan en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

El artículo 22.4 del Código civil (que exige la justificación de la buena conducta en el expediente administrativo para la concesión de nacionalidad por residencia) debe ser interpretado con arreglo al artículo 1 de la de la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre Expedición de certificaciones e informes de conducta ciudadana, según el cual:

Las certificaciones e informes de conducta ciudadana consistirán en la certificación de antecedentes penales, expedida por el Registro Central de Penados y Rebeldes, complementada con la declaración a que se refiere el artículo segundo, salvo prescripción en contrario, contenida en norma con rango de ley

.

En el expediente administrativo correspondiente a este proceso consta certificación negativa de antecedentes penales y, con contenido negativo, la declaración específicamente regulada por la ley, respecto de la que no se recoge que exista falsedad o inexactitud alguna. La afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que no se ha practicado prueba que acredite la buena conducta --en la cual se funda de modo exclusivo la conclusión desestimatoria del recurso-- infringe los mencionados preceptos.

TERCERO

Si, aunque la sentencia no alude directa ni indirectamente a la cuestión, se entiende --como implíctamente admite la sentencia a que este voto se refiere-- que el verdadero fundamento de la denegación es el expresado en las resoluciones administrativas, esto es, la existencia de «determinados comportamientos que no pueden admitirse como propios de una buena conducta» (resolución del Director General resolviendo el recurso de reposición), los cuales no pueden ser otros que los relativos a que el interesado «tiene antecedentes por haber sido expulsado por tráfico reiterado de estupefacientes, así como por robo con intimidación», debe concluirse lo siguiente:

  1. Los hechos en los que se dice que se fundó la expulsión serían constitutivos de delito, por lo que, de haber existido condena, el certificado negativo de antecedentes penales demuestra que se ha producido la cancelación, con el efecto obligado de su desaparición a todos los efectos.

  2. De no haber existido condena, los hechos presuntamente delictivos no pueden ser tenidos en

    cuenta a efectos de apreciación de conducta, según esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones.

  3. De tratarse simplemente de antecedentes policiales, éstos han sido cancelados previa información (según oficio aportado por el interesado al expediente) y no pueden ser apreciados como determinantes de la falta de buena conducta sin contravenir el principio de los actos propios, una de cuyas manifestaciones es la de que una misma realidad no puede existir y no existir al mismo tiempo para la Administración.

  4. De haber existido resolución administrativa de expulsión, ésta no añade nada a los antecedentes policiales en que exclusivamente se fundó según las únicas referencias existentes en el expediente (no consta el contenido de la supuesta resolución de expulsión por no haber sido aportada al expediente por la Administración responsable de su tramitación).

CUARTO

A su vez, cabe observar que:

  1. Apreciar como determinantes de la falta buena conducta unos antecedentes penales cancelados por rehabilitación puede suponer una infracción del principio constitucional de legalidad de la pena y la finalidad de la misma (sentencia del Tribunal Constitucional 174/1996).

  2. Presumir la existencia y aceptar la relevancia de unos hechos que revisten caracteres delictivos sin que conste la existencia de sentencia condenatoria, especialmente cuando no pueden contrastarse los particulares del supuesto acuerdo de expulsión basado en ellos, puede suponer una infracción del principio de presunción de inocencia (sentencia de 24 de abril de 1998, que se recoge más adelante).

  3. Utilizar unos datos policiales expresa y formalmente cancelados puede suponer la infracción, entre otros preceptos de la misma ley, del artículo 20.4 de Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, («4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad») y, por ende, la vulneración delderecho al honor y a la intimidad que reconoce el artículo 18 de la Constitución.

  4. Apreciar como determinantes de la falta de buena conducta «determinados comportamientos que no pueden admitirse como propios de la misma» sin otro fundamento objetivo formalmente justificado que unos antecedentes policiales cancelados y una supuesta resolución de expulsión que se dice basada en ellos parece difícil sin aceptar un concepto de buena conducta cívica en un sentido extensivo, dudosamente constitucional --como «el comportamiento global del individuo, incluso en sus relaciones privadas, enjuiciable desde una perspectiva metajurídica, de acuerdo con los valores morales arraigados o con las pautas de conducta, sea de la colectividad en su conjunto, sea de grupos sociales más restringidos»--, y no en el único justificable constitucionalmente, como la ausencia del «incumplimiento de deberes jurídicos explícitos de trascendencia pública, genéricamente descritos como deber de observancia de buena conducta, cuando así lo exija razonablemente el interés público que con ello pretende protegerse» (sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987).

QUINTO

La sentencia a la que se refiere este voto particular parece seguir distinto criterio que la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección el 24 de abril de 1998 en un caso de relativa similitud, en donde se aceptan sustancialmente las consideraciones en las que se funda el presente voto particular, por lo que a continuación se transcribe su principal fundamento jurídico:

Primero.- Un único motivo de casación articula el señor Abogado del Estado por infracción del artículo 22 del Código Civil al entender que la sentencia de instancia quebranta el citado precepto por cuanto, afirma, la recurrente en vía contenciosa no cumple el requisito de buena conducta cívica, afirmación que efectúa sobre la base de dedicarse la demandante a la prostitución y haber sido detenida por hurto.

Olvida sin embargo el señor Abogado del Estado que, salvo que se articule un motivo de casación por infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, la naturaleza del recurso de casación impone que éste Tribunal haya de partir del presupuesto fáctico fijado en la sentencia de instancia, por lo que, al no hacerlo así el recurrente en casación, no queda sino partir de los hechos que el Tribunal "a quo" afirma y éstos son que la demandante no mantiene en los últimos años la situación de prostitución que se le atribuye y que la detención por hurto no se tradujo en condena alguna, a lo que debe añadirse que en las actuaciones no consta prueba alguna acreditativa de que la demandante haya ejercido la actividad citada ni siquiera en su etapa inicial en España. No puede olvidarse tampoco que el informe policial en que aquello se afirma incurre en graves contradicciones con otros datos del expediente administrativo, ya que, mientras en el primero se afirma que se acordó su expulsión en 19 de enero de 1982 con prohibición de entrada por cinco años, por lo que tal decreto quedó sin efecto el 19 de enero de 1987, resulta que aparece acreditado que contrajo matrimonio civil en Málaga en 1985, el 10 de abril, así como que se le concedió la residencia en 9 de octubre de 1985 con validez hasta el 29 de junio de 1987 y se le renovó el 30 de julio de 1987 con validez hasta el 29 de junio de 1982, datos de los que ha de deducirse que el supuesto acuerdo de expulsión no llegó a ejecutarse y por tanto también ha de ser puesta en cuestión la causa de expulsión en que se dice fundamentado.

Otro tanto cabe decir de la afirmación de detención por robo, ya que al no derivarse de ella condena alguna ha de prevalecer el principio de presunción de inocencia, razones que con las anteriores hacen que la valoración de la sentencia de instancia sobre la concurrencia del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que por otra parte no podría ser revisada al no invocarse infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, no puede sino estimarse correcta y por tanto el motivo casacional debe ser rechazado.

SEXTO

Mi parecer, en consecuencia, es que el recurso de casación debió ser estimado, y anulados los actos recurridos, con reconocimiento del derecho a la concesión de la nacionalidad española al recurrente y las prescripciones sobre costas que ordena el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción ya derogada.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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