STS, 1 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 7829/1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con fecha 15 de septiembre de 1994, sobre aprobación definitiva del Proyecto del Paseo Marítimo de Barraña, y tramitación de expediente de expropiación forzosa de bienes necesarios para realización de tal obra. Siendo la parte recurrida el Ayuntamiento de Boiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boiro, de 14-11-91, sobre aprobación definitiva del Proyecto del Paseo Marítimo de Barraña, tramitación de expediente de expropiación forzosa de bienes necesarios para realización de tal obra y petición de declaración de urgencia, contra el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de 2-10-92, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo mencionado anteriormente, y contra el Decreto 145/92, de 5 de junio, del gobierno gallego, por el que se declara la urgente ocupación, para los efectos de expropiación forzosa, por el Concello de Boiro, de los bienes y derechos necesarios para la realización de las obras del proyecto del Paseo Marítimo de Barraña, debemos anular y anulamos el mencionado Decreto 145/92, de 5 de junio, del gobierno gallego, Decreto que es contrario a Derecho, y con desestimación de las restantes pretensiones deducidas; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que por Ley ostenta, presentó escrito con fecha 3 de octubre de 1994, preparando recurso de casación, considerando esta parte "que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional.

Con fecha 29 de septiembre de 1994, la representación procesal de D. Carlos presentó escrito preparando recurso de casación.

Por providencia de fecha 20 de octubre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y con la representación de D. Carlos , se personó ante esta Sala y formulóescrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara, solicitando que se tenga por formulado y se admita el recurso de casación interpuesto por el recurrente y declare estos actos administrativos no conformes a derecho y la nulidad de los mismos, y así bien se declare la nulidad de todo lo actuado.

CUARTO

Habiendo transcurrido el plazo legal sin que el recurrente Xunta de Galicia haya formulado el escrito del recurso de casación, en auto de fecha 13 de octubre de 1995, la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Xunta de Galicia, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente D. Carlos .

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 1995 se admite el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos , y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de septiembre de 1994, en el particular, que desestima los recursos formulados contra los acuerdos municipales adoptados por el pleno del Ayuntamiento de Boiro, de 14 de noviembre de 1991 y 2 de octubre de 1992 -este último desestimatorio de la intentada reposición- por el que se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Paseo Marítimo de Barraña, la tramitación del expediente expropiatorio de bienes necesarios para la realización de la obra, pues el Decreto del órgano autonómico que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el mencionado Proyecto fue anulado por el Tribunal de instancia; articulándose al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Reguladora tres motivos casacionales: el primero, por infracción de los artículos 45,1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con el artículo 154,1 del Reglamento de Planeamiento, 9.3 de la Constitución y 57 del Texto Refundido; artículos 44 y 56 de ésta, en relación con los artículos 134 apartado b del número 5 del artículo 151 y número 4 del artículo 153 del Reglamento de Planeamiento; número 2 del artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local, número 2 del artículo 1 del Código Civil y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Así, sostiene la representación procesal del recurrente que las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Boiro que fueron aprobadas por resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de la Coruña, en sesión de 5 de febrero de 1991, nunca estuvieron vigentes, ya que el acuerdo de aprobación definitiva no fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, según se ordena en los artículos 44 del Texto Refundido de 1976 y 134, apartado b) del número 5, y 4 de los artículos 151 y 153 del Reglamento de Planeamiento; y, desde esta perspectiva, postula la nulidad de pleno derecho de los acuerdos municipales recurridos en instancia.

Este motivo de impugnación debe ser rechazado, pues sin ser correcta la doctrina aplicada por el Tribunal a quo al desestimar esta misma pretensión, al señalar en esencia que independientemente, de su falta de publicación, estas Normas Subsidiarias son eficaces, pues el Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Boiro que fue aprobado por resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de la Coruña, de 25 de enero de 1966, fue revisado al amparo del Real Decreto 16/1981, de 16 de octubre, por las Normas Subsidiarias de Planeamiento, según resolución de la Comisión Provincial de 5 de noviembre de 1991 y el recurrente pretende a través de una impugnación indirecta de las Normas su inaplicación, cuando la finalidad que persigue su publicación fue y es conocido por el actor, atendidos los términos en que fundamenta su pretensión; lo cierto es que el Proyecto de la obra del Paseo Marítimo de Barraña, al estar incluido en los Planes de Inversiones del Estado y del Municipio -según resulta de la certificación del Secretario municipal de 6 de octubre de 1992 y del oficio dirigido por la Consejería de Presidencia de la Junta al Alcalde de Boiro de 4 de marzo de 1992- lleva aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos en ellos comprendidos a los efectos de expropiación forzosa, conforme determina el artículo 94 del Texto Refundido en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa que, a los efectos de legitimar la expropiación en materia municipal, no sólo admite los planes urbanísticos, sino que también se extiende a los proyectos de toda clase de obras y servicios municipales; lo que nos permite concluir que el Proyecto de la obra del Paseo Marítimo de Barraña es un proyecto de obra ordinaria que setramitó conforme a la normativa vigente de las Corporaciones locales.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional, por estar íntimamente relacionado con el anterior, debe también ser desestimado, pues en él , con expresa cita de los preceptos que se consideran infringidos -artículos 44 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 141 del Reglamento de Planeamiento, 70 de la Ley de Bases de Régimen Local y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, se vuelve a cuestionar la falta de publicación de las Normas subsidiarias y, consiguientemente, la nulidad del procedimiento.

TERCERO

El tercer motivo, en cuanto -con expresa cita de los artículos 33,3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 124 de la Ley de Expropiación forzosa en relación con los artículos 20 del Reglamento,

24.1 y 106 de la Constitución, 9 y 10 de la Ley Expropiatoria, 11 de su Reglamento y apartado c) del número 1º del artículo 47 de la Ley de Procedimiento de 17 de julio de 1958, que se consideran infringidos- se proyecta en la falta de publicación y notificación a los expropiados del acuerdo de la previa declaración de utilidad pública. Este motivo casacional debe ser rechazado, pues la declaración de utilidad pública no es un acto administrativo que deba ser notificado individualmente a cada uno de los administrados, ya que en este trámite o estadio del procedimiento expropiatorio -presupuesto básico indispensable para el ejercicio de la potestad expropiatoria-, no existen interesados a los que haya de hacerse notificación alguna; además, aquella declaración, factor condicionante de la validez de la expropiación, en virtud de la cual queda vinculada la Administración o beneficiario subrogado en ella, a realizar el fin público establecido que, en el caso de no ejecutarse la obra o servicio, el propietario desposeído podrá revertir o recobrar el bien que le fue expropiado conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley, y 63 y siguientes de su Reglamento Ejecutivo, adquiere eficacia desde su publicación, a todos los efectos, incluido el de determinar el día inicial para cómputo del plazo de interposición del recurso de reposición.

Por lo demás, la falta de notificación denunciada no ha ocasionado indefensión a los expropiados, pues han estado informados por la Administración desde el inicio del expediente, a través de los trámites de información pública, relación de bienes, actas previas de ocupación, interposición del recursos, etc.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación, que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de septiembre de 1994, que confirmamos totalmente por ser ajustada a derecho; e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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