STS, 10 de Marzo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5279/1994
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5279/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección primera), con fecha 20 de mayo de 1994, en su pleito núm. 1333/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Centros Comerciales Continente S.A. contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de: 10 de junio de 1992 y 27 de enero de 1993, revocándolos y sustituyendo el justiprecio decidido en tales resoluciones por el más ajustado a Derecho de 40.998.248 ptas., más 2.049.912 en porcentaje de afección; y más los intereses legales que por concepto de demora se devenguen. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte demandada presentó escrito ante la sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera , preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 17 de junio de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación expresando los motivos en que se ampara, suplicando se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro del Tribunal Superior de justicia en Madrid, sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª, recaida en el recurso 1333/1993.

Dicho recurso contencioso administrativo había sido interpuesto por CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A. contra Acuerdos del Jurado provincial de expropiación de Madrid de 10 de junio de 1992 y 27 de enero de 1993 por las que se fijaba el justiprecio de las fincas, propiedad de la recurrente, que luego se identifican, en el expediente expropiatorio TA-M-3050 correspondientes al Proyecto de obras "Autovía del Norte CN-I de Madrid a Irún; tramo: enlace de Manoteras-enlace de Continente (P.K. 9500 al 15.500).

SEGUNDO

A. La sentencia impugnada declara hechos probados los siguientes:

"Primero. En Acta previa a la ocupación extendida en Alcobendas el 9 de febrero de 1989, sobre 5,462 m2 de las fincas 7 y 8; 175 m2 de la 9 y 80 m2 de la 10; en suelo urbano; de los cuales: 40 m2 estaban dedicados a Vial de acceso particular y el resto a zona ajardinada con pradera y arizónica; siendo entidad expropiante el MOPU y empresa expropiada: "SAUDISA", actualmente denominada "CONTISA". Segundo.En la pieza de valoración se aporta hoja de aprecio por la empresa afectada tasando en total en

56.082.157 ptas; mientras que la Administración ofreció 11.368.910 ptas. en concepto de justiprecio. Tercero. Tramitado oportuno expediente de justiprecio el Jurado en Acuerdo de 10 de junio de 1992 valoró en 12.187.350 ptas. lo expropiado, confirmando su criterio en Acuerdo de 27 de enero. Cuarto. En Anexo publicado como suplemento al B.O.C.M. nº 303 de 1989 se constata que el valor unitario de los terrenos de equipamiento comercial "Continente" fue de 5.044 ptas/m2 en el año 1989; a los efectos del terreno expropiado en Alcobendas, y en concepto de Impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos".

B.- La sentencia impugnada resolvió lo siguiente: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Centros Comerciales Continente, S.A., contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación de : 10 de junio de 1992 y 27 de enero de 1993, revocándolos y sustituyendo el justiprecio decidido en tales resoluciones por el más ajustado a Derecho de: 40.998.248 ptas., más 2.049.912 en porcentaje de afección; y más los intereses legales que por concepto de demora se devenguen. Sin costas.

TERCERO

El Abogado del Estado impugna la sentencia invocando, con apoyo en el artículo 95.l.4º

L.J., un único motivo de casación: infracción del artículo 33.3 de la Constitución y los artículos 38 y 43. LEF, así como de la jurisprudencia que complementa estos preceptos.

  1. Dedica el defensor de la Administración folio y medio a exponer lo que puede llamarse teoría general de la expropiación forzosa, con cita de la doctrina jurisprudencial -del Tribunal constitucional y del Tribunal Supremo- y de la doctrina científica - con mención expresa de los autores de un conocido tratado de derecho administrativo-, e incluso invoca la Partida VII, acerca de la necesidad de que el justo precio evite el perjuicio del expropiado y también y al tiempo su "enriquecimiento torticero", a lo que añade otra serie de sentencias relativas a la necesidad de que haya equivalencia entre la indemnización y el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado.

    Como puede suponerse, nuestra Sala nada tiene que objetar a lo que hasta este momento se dice en el recurso, como pórtico para dar entrada a la verdadera argumentación jurídica con la que tiene que llevar al convencimiento de nuestra Sala que, conviene advertirlo, está actuando como Tribunal de casación, de la procedencia de anular la sentencia impugnada.

    Después de afirmar que la sentencia "ha fijado una reparación o justiprecio [...] notoriamente superior al valor real", añade esto: "Cierto que, por mor de la expropiación forzosa de éstos [los terrenos expropiados], se ha causado un daño patrimonial a su entidad propietaria, mas, en modo alguno, un daño idéntico al que resultaría de la expropiación de lo edificado, esto es de las naves e instalaciones del Hipermercado. Con ello no se ha garantizado la indemnidad del patrimonio de Centros Comerciales Continente S.A., sino que se ha dado lugar a su enriquecimiento injusto a costa del correlativo empobrecimiento, asimismo injusto de la Administración del Estado expropiante".

    Todo esto no es sino abundar en lo que ha dicho anteriormente sobre la necesidad de que haya un equilibrio entre el bien o derecho expropiado y el precio que debe recibir el expropiado, aunque -eso síaproximando el foco del análisis al supuesto concreto aquí analizado. Sabemos ya que, en el sentir del recurrente, la sentencia ha roto ese equilibrio en perjuicio de la Administración del Estado lo que, correlativamente se ha traducido en un enriquecimiento de la sociedad anónima expropiada.Pareciera que es ahora cuando se nos va a razonar porqué. Y he aquí lo que se nos dice: "Debió, pues, el órgano a quo descartar la aplicación automática del art. 38.1 LEF en atención a la injusticia manifiesta del resultado al que conduce, y atenerse al mandato del art. 43 LEF, al ser este precepto el único que garantiza ese razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación de que habla la sentencia del Tribunal constitucional 166/86". Y añade: "De haber procedido así, la sentencia dictada no habría venido sino a ratificar el acierto -justicia- del criterio acogido por el jurado de expropiación forzosa de Madrid: el fijado a efectos de la valoración catastral de la finca que se expropia, esto es, 1.069,966 ptas. /m2". Y termina concluyendo que la sentencia impugnada infringe el art. 38.1 LEF, el art. 43 LEF, y el art. 33.3 CE. No hay más.

  2. Fácilmente se alcanza que con estos mimbres no se puede obtener la casación de una sentencia, ni de la que nos ocupa, ni de ninguna otra. Porque invocar genéricamente el artículo 43 LEF no basta para conseguir tan grave resultado. Hay que razonar porqué, "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores" -así es como habla el precepto citado- debe recurrirse a "los criterios estimativos que juzguen más adecuados", y porqué ,"de la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan", no resulta, a juicio del recurrente "conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla". Todo esto siguiendo la dicción literal del artículo 43. Con otras palabras, un método subsidiario, como es el previsto en este artículo, sólo puede aplicarse en defecto del método principal de valoración. Lo ha dicho más de una vez nuestra Sala. Por ejemplo, en la STS de 29 de noviembre de 1994 (Ar. 8958), donde puede leerse esto: "La aplicación del artículo 43 LEF lo es en defecto de la obtención del justo precio por las normas tasadas en los artículos precedentes y cuando por aplicación de éstas no se alcance el valor de sustitución del bien que es el fundamento o razón de ser del justiprecio, lo que obliga, en primer término, a establecer la valoración conforme a los módulos citados para obtener así el justiprecio, y por considerarlo excesivo o reducido, hallar ese valor real a que debe tender el justo precio mediante la aplicación de criterios estimativos conforme con los que permite operar el citado artículo: mas estos criterios deben ser racionalmente adecuados para dicha determinación y no unas bases aleatorias o unas consideraciones subjetivas sin fundamento, pues aun cuando la estimación es casi siempre un ejercicio valorativo con gran carga subjetiva, sin embargo, para desposeerla de esa carga es necesario explicitar los datos económicos, de mercado, transacciones en la zona o cualesquiera otras consideraciones para, en ponderación de las mismas, hallar el valor que se estima o se entiende adecuado...".

    Todo esto quiere decir, y dice, que no puede pretenderse obtener la casación de una sentencia con la simple invocación del artículo 43, el cual no puede convertirse en una especie de jaculatoria laica a cuyo conjuro tengan que ceder, sin más, los decires más o menos acertados del Tribunal de instancia. Antes al contrario, es necesario emplear los adecuados razonamientos que demuestren que el precio que se obtendría con su aplicación correspondería al valor de sustitución del bien. En resumen, que la aplicación supletoria de este artículo 43, LEF requiere un razonamiento explícito que en el caso que nos ocupa no se ha intentado siquiera.

    Con esto basta y sobra para tener que declarar que no hay lugar a admitir el motivo invocado.

    Todo lo cual no impide recordar que, dada la extrema -incluso indeseable- rigidez del recurso de casación, en particular en lo referente a la posibilidad de entrar en el análisis de la apreciación de la prueba hecha por los tribunales de instancia, materia en la que las salas de casación tienen muy limitadas sus potestades de control de la actuación de aquéllos, hubiera sido necesario invocar el artículo 632, LEC, a fin de darnos entrada en ese ámbito y poder investigar si la apreciación de la prueba se ha hecho con arreglo a las reglas de la sana crítica. Y como tampoco se ha invocado algún otro motivo que permitiera casar la sentencia, lo que permitiría ya a este Tribunal -obligado en tal caso a dictar nueva sentencia- entrar a valorar por esta otra vía la prueba que resultare del expediente o de los autos, ninguna posibilidad hay de discutir la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Habiendo sido desestimado el único motivo invocado por la parte recurrente, estamos en el supuesto del art. 102.3, LJ, por lo que procede imponer las costas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

En consecuencia declaramos que la sentencia impugnada es ajustada a derecho por lo que la confirmamos.

Tercero

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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