STS, 10 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Asturias, con fecha de 28 de noviembre de 1990, en autos nº 125/90, sobre la reposición de finca al estado anterior a las obras de acondicionamiento de la C.N. 632. Siendo parte apelada Dª Clara , en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Herederos de D. Casimiro , representados por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad Tuñón Álvarez, en representación de la comunidad hereditaria del fallecido

D. Casimiro , contra resolución de la Dirección General de Carreteras del Estado de 10 de noviembre de 1989, confirmatoria de la dictada por la Demarcación de Carreteras de Asturias el 31 de mayo del mismo año; resoluciones ambas que se anulan por ser ajustadas a Derecho. Se condena a la Administración demandada a que construya un muro de contención suficiente para evitar el desplome de los terrenos superiores sobre la finca de los recurrentes, sitas en el punto kilométrico NUM000 de la carretera nacional Ribadesella Canero, en el término municipal de Soto del Barco. Sin declaración sobre costas del recurso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Administración del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en representación de los apelados.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte apelante, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que teniendo por presentado dicho escrito "con sus copias, lo admita y tenga por evacuado el trámite conferido y, previos los que sean oportunos, dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación".

CUARTO

Continuado el mismo por la representación de la parte recurrida, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala que "se dicte sentencia confirmatoria en todos sus extremos de la Primera Instancia, con expresa imposición de costas al apelante".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 1998, en cuyo acto se resolvió que remitir las actuaciones judiciales y el expediente administrativo a la Sección Sexta de esta sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos en la Sala Tercera del TribunalSupremo, con lo que fue dada como nueva fecha para señalamiento el 4 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 1990, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación y defensa de Dª Clara y otros, contra la resolución de la Dirección General de Carreteras del Estado de 10 de noviembre de 1989, que desestimó el recurso de alzada frente a una anterior de la Demarcación de Carreteras de Asturias, el 31 de mayo de 1989, y condenó a la Administración demandada que construyera un muro de contención suficiente para evitar el desplome de los terrenos superiores sobre la finca de los recurrentes, sita en el punto kilométrico NUM000 de la carretera nacional Ribadesella Canero, en el término municipal de Soto del Barco.

SEGUNDO

Como cuestión principal se suscita en el recurso de apelación la competencia de la Administración para resolver la pretensión indemnizatoria formulada por la parte actora al amparo del artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, ya que, según la recurrente, la competencia para conocer las reclamaciones corresponde al Ministro del ramo, que además posibilita el preceptivo dictamen del Consejo de Estado conforme a su Ley Reguladora.

TERCERO

Este motivo de impugnación que fue ya aducido en el escrito de constatación a la demanda de autos, como causa de inadmisibilidad del recurso, "incompetencia del Tribunal", según el artículo 82, a de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue desestimado por el Tribunal de Instancia en la segunda de sus fundamentaciones jurídicas, que aquí en nuestra sentencia aceptamos, si bien hemos de señalar que en la fecha en que se formuló la reclamación no se había promulgado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y aunque el entonces vigente artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado señalaba el órgano competente para resolver las reclamaciones derivadas de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sentencia de 30 de septiembre de 1995, que la personalidad jurídica única de la Administración del Estado de 1957 -ahora recogida en el artículo 3,4 de la Ley 30/1992-y el precepto contenido en el artículo 8,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ni siquiera permiten acoger como excusa para el silencio administrativo, ni como justificación de la inexistencia del acto, que la reclamación no se dirigiese al Ministro correspondiente, sino a otro órgano de la propia Administración responsable, y sin que tal circunstancia pueda tampoco esgrimirse para invocar el defecto de competencia del Tribunal a quo, por entenderse que el acto expreso, de haberse producido, habría emanado del Ministro, y su revisión en sede jurisdiccional vendría atribuida -sentencia de 28 de noviembre de 1998- por el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ya que el silencio ante la reclamación dirigida a un concreto órgano de la Administración ha de considerarse como una desestimación presunta, determinante en este caso de la competencia en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal que conoció el proceso en la instancia, conforme disponen concordadamente los artículos 66 y 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10 y 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo demás, la conducta adoptada por la Administración al invocar el vicio de competencia, conculca en el caso enjuiciado el principio venire contra factum proprium non valet.

CUARTO

De forma colateral, se sostiene por la parte apelante, tras dar por reproducidas las alegaciones hechas en primera instancia, que el muro de contención solicitado por el demandante fue oportunamente ejecutado y que las tuberías presuntamente dañadas se encuentran en terrenos de dominio público.

Motivo de oposición que debe también ser rechazado, pues reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de apelación no puede consistir en una reiteración de las alegaciones ya efectuadas en primera instancia, sino que necesariamente debe formularse un juicio crítico sobre la resolución de primera instancia que se impugna. Por otra parte, del examen de las pruebas testifical y pericial obrantes en autos, se evidencia que las obras ni fueron realizadas, ni las tuberías dañadas se encontraban en terrenos de dominio público.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe, para hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta segunda instancia, según el artículo 131,1 de la Ley de Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de noviembre de 1990, por hallar ajustada a Derecho dicha resolución; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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