STS, 21 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 560/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), con fecha 29 de marzo de 1994, en su pleito núm. 560/91. Sobre indemnización por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Primero: Que, desestimando la excepción de prescripción de la pretensión formulada por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 3/560/91, interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de Febrero de 1989, confirmada presuntamente en reposición por silencio administrativo, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ser ésta, en los puntos examinados conforme a derecho, en cuanto rechazó la pretensión indemnizatoria del recurrente.- Segundo: No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Pedro Francisco , presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional (Sección tercera) , preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 29 de marzo de 1994. Por providencia de fecha 10 de junio de 1994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr.Bermudez de Castro , Procurador de los Tribunales y de D. Pedro Francisco , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día catorce de enero de milnovecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, recaida en el recurso 560/1991 seguido ante la misma a instancia de la representación procesal de don Pedro Francisco .

En el mentado recurso contencioso-administrativo se impugnaba la denegación ficticia ("silencio administrativo") de la indemnización de quince millones de pesetas en concepto de responsabilidad extracontractual por funcionamiento anormal de la Administración de justicia y error judicial al amparo de los artículos 292, 293 y 294, LOPJ.

En esta vía revisora de casación ha comparecido, además del recurrente, el Abogado del Estado que se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente como primer motivo y al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. y

95.1.4º L.J., de 1956, la infracción de los artículos 106.2 y 121 CE. y de los artículos 292.1 y 293.2 L.O.P.J. y de la jurisprudencia que la desarrolla.

Para valorar la consistencia de este motivo conviene empezar por transcribir el fundamento segundo de la sentencia impugnada en la parte en que contiene la declaración de los hechos probados: >.

Partiendo de estos hechos que la sala de instancia declara probados, el motivo que estamos analizando debe ser rechazado, según se verá a continuación.

Al respecto hay que empezar recordando que cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propicio la posibilidad de su ejercicio.

Pues bien, como recuerda la sentencia de instancia, de acuerdo con los Informes receptivos del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, es evidente que no se ha incidido en funcionamiento anormal de los servicios judiciales, puesto que, a tenor del primero de ellos, "del examen conjunto de las actuaciones practicadas por los órganos jurisdiccionales en la causa penal a que se refiere la pretensión indemnizatoria no se observan anomalías o irregularidades a las que se pueda conectar lacalificación de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

Debe tenerse presente, asimismo, que el Tribunal Constitucional, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos, criterios que, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de derechos humanos, identifica con la naturaleza y circunstancias del litigio atendiendo a su complejidad y al interés arriesgado en el mismo, la conducta procesal del demandante y la actuación del órgano jurisdiccional, precisando y determinando lo más posible cada uno de estos elementos.Nada de esto se da en el presente caso, pues de lo que la sala declara probado no aparece por ningún lado en qué datos o elementos se han materializado las dilaciones indebidas alegadas, por lo que no puede prosperar el primer motivo invocado.

TERCERO

Distinta suerte debe correr, en cambio, el segundo motivo invocado, en el que, con amparo en el artículo 5.4 LOPJ y del artículo 95.1.4º L.J. , de 1956, la parte recurrente impugna la sentencia por violación del artículo 294 L.O.P.J. y la jurisprudencia que lo interpreta.

Como es sabido, el artículo 294. 1, L.O.P.J. dice que >.

Importa, por tanto, empezar transcribiendo los hechos que la sentencia penal declara probados y la valoración que de los mismos hace la sentencia recaida en ese proceso penal del que esta casación trae causa: >.

A la vista de lo que queda transcrito conviene recordar algunas afirmaciones esta Sala de casación acerca de la interpretación que deba darse al artículo 294.1 L.O.P.J., afirmaciones que resultan esclarecedoras para resolver el caso que nos ocupa:

  1. Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1989: Centro de Documentación Judicial

    subjetiva- significa una imposibilidad de participación en un hecho que ha resultado ser inexistente. Esta imposibilidad de participación no puede quedar circunscrita a los casos de hecho inexistente, puede sin duda derivar de otros supuestos; hechos existentes con un acreditamiento pleno de su no participación. Por ello se sostiene que dentro del art. 294 de la Ley, caben los casos de inexistencia del hecho, así como los de probada falta de participación. Así las cosas, la inexistencia subjetiva -aunque esté al margen de la literalidad del precepto-- queda amparada por su "ratio", lo que debe suponer una interpretación extensiva que reconozca la virtualidad de la norma en todos aquellos casos que, pese a la dicción expresa, quepan dentro de su ámbito en razón de una interpretación finalista. Es por ello que la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, son dos supuestos equiparables y subsumibles en la regulación del art. 294>>.

  2. Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 1989:Conectando ahora esta doctrina jurisprudencial con el caso que nos ocupa parece evidente que hay que concluir que encaja perfectamente en el supuesto de responsabilidad extracontractual descrito en el artículo 294.1 L.O.P.J.

    Porque también aquí no sólo puede sino que tiene que subsumirse y equipararse la inexistencia del hecho con la no probada participación del recurrente en los hechos.

    Es más en el caso que nos ocupa el Tribunal penal declara paladinamente que > en el plenario las dudas que existían durante la vía sumarial.

    Todo lo cual nos lleva necesariamente a tener que estimar el motivo invocado. Y siendo esto así es claro también que no tenemos que analizar el tercer motivo con el que el recurrente cierra su recurso.

CUARTO

Llegados a este punto es necesario valorar el monto de la indemnización, que la parte recurrente valora en quince millones de pesetas. Y debemos empezar por recordar que el artículo 294.2

L.O.P.J. dice que >.

La justificación de los daños materiales que valora en 10.452.975 ptas. figura en autos de primera instancia, mediante una relación en dos folios en la que, con expresión de fecha y concepto se precisa el importe correspondiente. A esos dos folios se acompañan los justificantes. La cifra resultante por este concepto es de diez millones cuatrocientas cincuenta y dos mil novecientas setenta y cinco pesetas, a juicio del recurrente.

Sin embargo, de los gastos justificados, cuyo importe pretende la parte recurrente que se le abonen, sólo pueden ser tomados en consideración en este caso los correspondientes a la pérdida de trabajo del interesado (2.352.240 ptas.), al pago de minutas de Abogados y de intérpretes jurados. (1.133.700 ptas.). Debiendo advertir que de los gastos de Abogados sólo se toman en consideración los que constan probados, lo que obliga a reducir la minuta de 700.000 ptas. a las 200.000 ptas. cuyo pago se acredita, y a prescindir de la de 25.000 ptas. No se admiten por la Sala los restantes conceptos entre los que incluye, por ejemplo, la pérdida de trabajo de la esposa, del suegro y de la hija de éstos, esposa del recurrente, todos ellos residentes en Estados Unidos y que, si consideraron oportuno desplazarse a España, el eventual perjuicio que ello pudiera habérseles seguido de ninguna manera puede considerarse imputable al funcionamiento anormal de la Administración de justicia. Y no puede considerarse indemnizable, porque no es consecuencia necesaria de la prisión sufrida por el interesado, el que la familia entera se haya desplazado desde Estados Unidos a Madrid. Como tampoco son indemnizables los gastos hechos, por el interesado mientras estuvo en prisión, en jabón, dentífrico, asistencia médica, etc. ni en alimentos, pues laAdministración penitenciaria atiende todas esas necesidades por prescripción reglamentaria, y de ninguna manera ni por ninguna parte consta se haya probado, ni siquiera se haya imputado a la Administración penitenciaria anormalidad de ningún tipo en su funcionamiento.

En consecuencia, procede abonar al recurrente por daños materiales un total de tres millones cuatrocientas ochenta y cinco mil novecientas cuarenta pesetas.

En cuanto a los daños morales, atendiendo también a las circunstancias concurrentes en el caso, esta sala los valora en dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.)

En consecuencia, la Administración del Estado (Ministerio de justicia) deberá indemnizar al recurrente en la suma total de cinco millones cuatrocientas ochenta y cinco mil novecientas cuarenta pesetas

(5.485.940 ptas).

Esta cantidad ha de ser incrementada en la cuantía correspondiente a los intereses legales devengados sobre ella, desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de esta sentencia, intereses que constituyen en realidad el mecanismo de actualización del valor del dinero señalado en concepto de indemnización formalizado por el interesado con arreglo a los parámetros sociales y económicos imperantes en el momento de su reclamación ante la Administración. Y a esos intereses, han de agregarse los intereses de demora, en el pago, si a ellos hubiera lugar, computados sobre esa cantidad desde el momento posterior al transcurso de tres meses desde la notificación de esta sentencia hasta el completo pago. Tales intereses han de ser liquidados al tipo de interés legal del dinero fijado anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos.

QUINTO

No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

En su virtud,

FALLAMOS

PRIMERO

Que hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Francisco , contra la sentencia de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso- administrativo, sección tercera, recaida en el recurso número 560/1991, la cual debemos anular y así lo hacemos por esta nuestra sentencia, dejándola sin valor ni efecto alguno, salvo en lo relativo a la desestimación de la prescripción invocada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Que, en consecuencia, dictamos nueva sentencia sustitutoria de la anulada, que, integrando lo antecedentes y fundamentos que quedan expuestos, así como los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada, concluye con el siguiente,

B.- Que condenamos a la Administración del Estado (Ministerio de justicia) a indemnizar al recurrente en la cantidad cinco millones cuatrocientas ochenta y cinco mil novecientas cuarenta pesetas (5.485.940 ptas.).

Dicha cantidad ha de ser incrementada en la cuantía correspondiente a los intereses legales devengados sobre ella, desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de esta sentencia, intereses que constituyen en realidad el mecanismo de actuación del valor del dinero señalado en concepto de indemnización formalizado por el interesado con arreglo a los parámetros sociales y económicos imperantes en el momento de su reclamación ante la Administración. Y a esos intereses, han de agregarse los intereses de demora, en el pago, si a ellos hubiera lugar, computados sobre esa cantidad desde el instancia posterior al transcurso de tres meses desde la notificación de esta sentencia hasta el completo pago. Tales intereses han de ser liquidados al tipo de interes legal del dinero fijado anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos.

C.- No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en esta instancia>>.TERCERO.- No hay lugar a imponer costas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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